AP5298-2019(55073)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP5298-2019  

Radicado  N°. 55073  

Aprobado  acta No. 329.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a  nombre del condenado NORBERTO QUIROGA POVEDA, contra la sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta el 13 de octubre de 2015, que confirmó  la condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  la misma ciudad, en contra del acusado, como responsable del delito  de concierto para delinquir agravado.  

HECHOS  

Con  base en información suministrada de manera anónima  acerca de la existencia de un laboratorio para el procesamiento de  cocaína en el sector de Girosaca, corregimiento Bonda del  Distrito de Santa Marta, perteneciente a los alias «5.5»  y «Muñeca»,  el 31 de agosto de 2006 se desplegó un operativo policial en  el área precisada, en el cual efectivamente se halló  una edificación en cuyo interior se detectó la  existencia del denunciado laboratorio, así como contenedores,  elementos e insumos para la elaboración del alcaloide, entre  otros, acetona, thinner, ácido clorhídrico, carbón  activado, soda cáustica, permanganato de potasio, carbonato de  sodio, cloruro de calcio, ácido sulfúrico, ACPM, un  cilindro metálico para calentamiento de insumos químicos,  una malla o escurridero, una lavadora/secadora, una pesa, dos  máquinas centrifugas, hornos microondas, quemadores eléctricos  y una planta eléctrica al igual que una granada de mano.  Posteriormente, se logró determinar que el alias «5-5»  correspondía a NORBERTO QUIROGA POVEDA y el de «Muñeca»  a Carmen Evelio Castillo Carrillo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 22 de diciembre de 2006 se dio inicio al sumario, disponiéndose  la vinculación, mediante indagatoria, de los dos sindicados,  para lo cual se ordenó su captura. Como ésta no fuere  posible, se les vinculó a través de declaratoria de  persona ausente de conformidad con Resolución de 1 de marzo de  2007.  

1.1.  No obstante lo anterior, el 13 de marzo siguiente Castillo Carrillo  fue aprehendido y escuchado en injurada, sucediendo lo propio con  NORBERTO QUIROGA POVEDA, el 14 del citado mes y año.  

2.  En esas condiciones, a través de proveído del 22 de  marzo de 2007, les fue resuelta la situación jurídica  con imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva, por los delitos de concierto para delinquir agravado,  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  destinación ilícita de muebles o inmuebles, y tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos.  

3.  El 4 de enero de 2008 se calificó el mérito de la  instrucción con acusación en contra de los dos  procesados, como  miembros del grupo denominado «Águilas  Negras»,  en calidad de presuntos «fomentadores,  cabecillas y financiadores»,  por  el punible de concierto para cometer homicidios, extorsiones,  traficar estupefacientes y armar grupos al margen de la ley, en  concurso con los de tráfico, fabricación o porte de  armas de fuego o municiones; tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes; destinación ilícita de  muebles o inmuebles; y, tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos.  

4.  Tras la ejecutoria de dicha decisión, lo cual aconteció  el 17 de enero del mismo año, se tramitó la etapa de la  causa ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,  quien, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2013, adicionada el 4  de diciembre siguiente, absolvió a los acusados por la  comisión de los delitos de tráfico, fabricación  o porte de armas de fuego o municiones; tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes; destinación ilícita de  muebles o inmuebles; y, tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos, y a la vez los condenó, a  cada uno, a la pena principal de 6 años de prisión y  multa equivalente a 2.000 s.m.m.l.v., como autores del punible de  concierto para delinquir agravado.  

5.  Dado el recurso de apelación interpuesto por el defensor de  QUIROGA POVEDA contra el fallo reseñado en precedencia, éste  fue confirmado por el Tribunal Superior de Santa Marta, a través  del que dictara el 13 de octubre de 2015, que a su turno fue objeto  de impugnación extraordinaria, promovida por el defensor del  mismo sujeto procesal, pero  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  mediante auto de 29 de junio de 2016, inadmitió la demanda.  

6.   El líbelo de revisión que se apresta a estudiar la  Corte, fue radicado en esta colegiatura, por el apoderado de NORBERTO  QUIROGA POVEDA, el 29 de marzo de 2019, solo que ante la  manifestación de impedimento conjunto presentada el 12 de  junio siguiente por los H. Magistrados integrantes de la Sala que  suscribieron el auto inadmisorio de la demanda de casación  relacionada en precedencia, se procedió, por la Secretaría,  al nombramiento de conjueces.  

7.   Con informe secretarial de 11 de julio de 2019, una vez cumplido el  acto de posesión de los conjueces designados, la actuación  ingresó al despacho de quien funge como ponente de esta  decisión, al no encontrarse impedido para asumir su  conocimiento.  

8.  Así las cosas, a través de auto de 9 de octubre del  presente año, se aceptó el impedimento elevado por los  demás Magistrados integrantes de la Sala.  

LA DEMANDA  

La  acción de revisión se promueve al amparo de las  causales tercera y sexta del artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal, esto es, «3.   Cuando después de la sentencia condenatoria, aparezcan hechos  nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.»;  y  «6.   Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión  se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante  para sus conclusiones.».  

A  efectos de soportar su tesis, cuestiona el accionante el valor  probatorio dado por los juzgadores al testimonio de cargo rendido por  Gabriel Álvarez, alias «el  iguano», quien  señaló a su prohijado como promotor del grupo  delincuencial «las  águilas negras»; no  obstante, al interior de los procesos de las fiscalías segunda  y quinta especializadas de Santa Marta  –sin determinar los  radicados- el referido testigo allegó una carta de  retractación que en su momento no fue tenida en cuenta por el  ente persecutor.  Por lo tanto, puntualiza, el Tribunal tuvo en  cuenta las manifestaciones mentirosas elevadas en su momento por el  referido testigo, quien procedió de esa manera con el único  objetivo de obtener beneficios judiciales.  

Como  argumento adicional, menciona el libelista que su prohijado no tuvo  la oportunidad de ejercer el derecho de defensa al interior de la  actuación, toda vez que soportó su extradición  por el requerimiento del gobierno de los Estados Unidos,  

Así  las cosas, el actor solicita se declare la nulidad de la sentencia de  segundo grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Procedimiento  aplicable  

El  caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y  decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto  en la Ley 600 de 2000, realidad que determina que el procedimiento  aplicable en materia de revisión sea el establecido en ese  estatuto procesal.  

Competencia  

La  Corte es competente para conocer de la acción propuesta,  conforme al artículo 75, numeral 2º, ejusdem,  por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia  por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.  

De  los requisitos de la demanda de revisión  

De  acuerdo con el artículo 220 ibídem, la acción de  revisión «procede  contra sentencias ejecutoriadas».  

Adicionalmente,  el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 establece que la acción  de revisión puede ser presentada «por  cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés  jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la  actuación penal».  

Ahora  bien, dada la naturaleza de la acción de revisión, esta  Corporación ha señalado que la misma es autónoma  e independiente del proceso penal cuestionado, pues, lo que busca es  derruir la intangibilidad de la cosa  juzgada, por lo tanto, a la  misma puede acudir quien tenga interés y si es el condenado  que no sea abogado, lo debe realizar a través de un  profesional del derecho, quien debe contar con el poder  especial que lo  autoriza para actuar en dicho trámite.  

Así  mismo, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, establece los  requisitos formales que se deben cumplir en la presentación de  la acción de revisión1.  

Dentro  de tales exigencias se encuentra la determinación de la  actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión;  el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la  decisión; la causal invocada, así como los fundamentos  de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación  de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias  fácticas que fundamentan la petición.  

Adicionalmente,  el inciso final de la disposición en comento prevé que  el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión  deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las  decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva  constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la  actuación respecto de la cual se demanda la revisión.  

Del  caso concreto  

En  el caso objeto de análisis, se tiene, en primer lugar, que el  abogado Blas José Ahumada Fonseca manifestó actuar en  calidad de apoderado de QUIROGA POVEDA.  

Bajo  tal propósito, resulta oportuno indicar que la representación  judicial por parte de un profesional del derecho, cuando se trata de  agenciar asuntos ante la justicia penal o, como aquí sucede,  busca derrumbar la cosa juzgada del asunto fallado, reclama siempre  de poder y legitimación, por la potísima razón  que es el condenado quien directamente posee interés para el  efecto y la voluntad encaminada a dicho fin, sin que sea posible  suplir ese interés o voluntad, salvo muy contadas excepciones,  que desde luego no dicen relación con la acción de  revisión.  

Al  efecto, el artículo 229 de la Carta Política dispone  que «Se  garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración  de justicia»  y advierte que «La  ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la  representación de abogado»,  estableciendo así de manera general el derecho de postulación  que, incluida la acción de revisión, exige de título  profesional.  

En  este orden de ideas, es preciso, como ya ha sido expuesto  reiteradamente por la Sala2,  otorgar un poder especial al abogado, para que se entienda que de  verdad representa el interés del condenado y no apenas el suyo  propio.  

Cuando  se alude a un tipo de poder especial, por contraste con el general,  se hace relación a que en el mismo expresa y suficientemente  se diga que este opera para que el profesional del derecho adelante  específica misión, cuya referencia se obliga  insoslayable.  

En los  anexos de la demanda presentada por el abogado Blas José  Ahumada Fonseca, se adjunta un poder, pero el mismo se refleja  ostensiblemente distinto al que debe acompañar la demanda de  revisión –que exige expresa y cabal autorización  para este efecto-, máxime cuando ni siquiera se dirige a la  Corte –tampoco a cualquier otra autoridad-, pues, tan solo se  rotula como «PODER AMPLIO  Y SUFICIENTE», a  través del cual QUIROGA POVEDA le otorga extensas facultades  para que «asuma  su defensa y representación en el proceso de cualquier  radicación, en todas sus instancias.»;  así como también para que lo represente con las mismas  potestades ante «la  jurisdicción especial para la paz y demás normas,  fiscalía general de la nación, los jueces de control de  garantías, los jueces de conocimiento, cualquier autoridad  pública o administrativa de orden nacional, que por reparto le  corresponda.».  

Así,  planteado el contenido del poder en cuestión, es claro que,  cuando más, corresponde a un tipo de facultad general que en  nada se asemeja con la especial requerida para el trámite de  la acción de revisión, pues, ni siquiera es posible  vislumbrar cuál es el querer del poderdante o, cuando menos,  colegir que se trata de intervenir en acción de revisión  para derruir la condena que, además, nunca se menciona,  omisión que incluso se extiende a la existencia de cualquier  tipo de proceso.  

Frente  a lo anotado, es obvio que el escrito en examen no habilita al  abogado para acudir ante esta jurisdicción a reclamar la  invalidez de las sentencias ejecutoriadas que fueron proferidas en  contra de su poderdante.  

En  suma, quien actúa como accionante en revisión debe  estar legitimado, y el abogado Ahumada Fonseca  no cuenta con esa legitimación para demandar o accionar en  nombre y representación del condenado NORBERTO QUIROGA POVEDA.  

Adicionalmente,  cabe indicar que, en principio, la Sala advierte que el  libelo incumple otro de los presupuestos de admisibilidad  establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000; esto  es, no se allegó a la demanda la constancia de ejecutoria de  los fallos censurados.  

En  efecto, revisados los documentos presentados con el libelo de  revisión, se tiene que el mencionado abogado Ahumada Fonseca  adjuntó copias de las sentencias de  primera y segunda instancias, proferidas por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, respectivamente, así como la copia de una  «certificación de extradición  del condenado», pero no de la  constancia de ejecutoria.  

Es  que, la exigencia legal de aportar con la demanda la respectiva  constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se  pretende, no es un simple formalismo, es un requisito previsto por el  legislador al establecer que la acción de revisión  procede únicamente contra sentencias en firme.  

Como  lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias  de ejecutoria son «documentos  necesarios para tener certeza de que la decisión está  amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza  material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible  el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de  impugnación»3.  

Sin  embargo, resulta diáfano que, con el trámite surtido al  interior de la esta Corporación en sede del recurso  extraordinario de casación, conforme se plasmó en el  acápite presente, el fallo emitido en contra de QUIROGA MORENO  se encuentra debidamente ejecutoriado, cumpliendo así la  exigencia legal que viene de enunciarse.  

Así  las cosas, al estar evidenciada la falta de legitimidad del  profesional del derecho que dice actuar en nombre de NORBERTO QUIROGA  POVEDA,  no le queda camino diferente a esta Corporación que inadmitir  la demanda de revisión presentada en su favor.  

Dígase,  además, que, de una lectura somera de la demanda, se advierte  que, en todo caso, la misma deberá ser inadmitida, habida  cuenta que, como se trata de evitar, tanto que al condenado se le  ofrezcan falsas expectativas, como el desgaste innecesario que  representa para la justicia el trámite de acciones destinadas  al fracaso, la Corte estima necesario puntualizar al profesional del  derecho, que su entendimiento de la acción de revisión  es por completo errado.  

Lo  anterior, por cuanto, en primer lugar, hace mención el abogado  a las causales de revisión consagradas en el artículo  192, canon que corresponde a las inmersas en la Ley 906 de 2004,  pasando por alto que el esquema procesal a través del cual se  investigó y juzgó la conducta endilgada a QUIROGA  POVEDA, es el diseñado en la Ley 600 de 2000, normativa que en  su artículo 220, numerales 3 y 5, guarda coincidencia con los  motivos pretendidos por el actor, esto es, «3.  Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos o surjan, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.»,  y «5.  Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de  pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.».  

Se  refiere el actor, entonces, en relación con la primera causal  enunciada, a la existencia, en su criterio, de un hecho o prueba  nueva, la cual demostraría que QUIROGA POVEDA no cometió  la conducta que le fue atribuida, pues, en concreto, el testigo de  cargo presentado por la fiscalía se habría retractado  de los señalamientos que en su momento comprometieron la  responsabilidad del enjuiciado.  

En  relación con la referida causal de revisión, la Corte  tiene dicho que resulta insuficiente la sola relación de  hechos o pruebas nuevas para disponer la admisión de la  demanda y el trámite de la acción, en cuanto para el  efecto se hace necesario establecer los siguientes presupuestos: i)  que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la  culminación del debate probatorio, esto es, después de  la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan  idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la  inocencia o inimputabilidad del condenado.4  

Como  hecho nuevo la Sala tiene por entendido todo acaecimiento o supuesto  fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación,  del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la  actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido;  mientras por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental,  pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de  un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor  del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las  instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el  juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó  en la decisión5.  

La  Corte también tiene expresado, en plurales pronunciamientos,  que la retractación posterior a la sentencia carece de aptitud  para intentar una acción de revisión con fundamento en  la causal tercera, entre otras razones, (i) porque la seguridad de la  cosa juzgada quedaría expuesta a la voluntad del declarante,  (ii) por cuanto el proceso de revisión no es el escenario  propicio para determinar en cuál de sus relatos el declarante  dice la verdad e, igualmente, (iii) habida cuenta que el cambio de  versión del testigo no constituye en estricto sentido un hecho  desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino  sólo una enmienda, que no brinda ninguna garantía de  verdad.6  

La  anterior situación es exactamente la que se presenta en este  caso, pues, el accionante pretende aducir como hecho o prueba nueva  las declaraciones y manifestaciones que Gabriel Álvarez, alias  «el  iguano»  habría entregado, sin especificar en qué fecha, en  otras investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de  la Nación, en las cuales, según enuncia el accionante,  varió el relato que ofreció en el curso del proceso; y  de acuerdo con ello QUIROGA POVEDA no estaría incurso en el  delito de concierto para delinquir agravado por el que fue  sentenciado.  

Como  se señaló anteriormente, la acción de revisión  no es el escenario para determinar en cuál de las dos  versiones los testigos dijeron la verdad. Para ello es necesario que  inicialmente se adelante un proceso judicial en el que se demuestre  la falsedad de la primera de ellas y luego sí se promueva el  juicio rescindente, pero mediante causal distinta a la aquí  inicialmente invocada, a saber, la prevista en el numeral 5º del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

Obsérvese,  por lo demás, cómo la intención del accionante  se encuentra destinada a restarle credibilidad al testimonio rendido  en su momento por el señor Gabriel Álvarez, respecto de  los señalamientos realizados en contra del sentenciado, pero,  pasa por alto que la valoración de lo expuesto por el testigo  no fue percibida por los juzgadores de manera insular, sino  articulada con otros medios suasorios, con el propósito de  corroborar la información aportada.  Así lo dejó  entrever el Tribunal:  

En  relación con  el valor probatorio de la declaración del  señor Gabriel Álvarez, vale decir que se encuentra  revestida de credibilidad toda vez que al momento de ser recepcionado  su testimonio, independientemente de las imprecisiones en las que  haya incurrido en lo relativo al aspecto cronológico,  manifestó ser perteneciente a la banda criminal “Las  Águilas Negra”, y señaló como promotores  de la misma a los señores NORBERTO QUIROGA POVEDA alias “5.5.”  y CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO alias “Muñeca”;  y en atención a que los informes visibles a folios 152 y 162  corroboran lo expuesto por el declarante y llevan a la certeza de que  los procesados pertenecen a dicha banda  

…En  ese orden de ideas, la Sala comparte el criterio valorativo del Juez  de primera instancia dado dicho testimonio, aunado a la efectiva  orientación que brindaron los informes de Policía  Judicial, llevan al fallador a la certeza sobre la materialidad de la  conducta, entendida esta como la pertenencia de los procesados a la  banda criminal; y sobre la responsabilidad de los encartados en la  comisión del punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.  

Lo  anterior pone de presente que lo buscado por el actor se limita a  revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal,  olvidando que la discusión de esa estirpe culmina una vez se  agotan los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales  disponen los sujetos procesales en el curso de la actuación  procesal, y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa  juzgada.  

Finalmente,  cabe precisar que tampoco se encuentra destinada a prosperar la  insinuación que el accionante efectuó respecto a la  presunta transgresión del derecho a la defensa material de su  prohijado, pues, en sede de revisión no es viable plantear  irregularidades o vicios, ni errores de juicio, que debieron acusarse  durante el curso del trámite, máxime cuando, incluso,  en el proveído inadmisorio de la demanda de casación7  presentada a nombre de QUIROGA POVEDA, la Corte descartó la  existencia de cualquier irregularidad en el proceso, que la facultara  a intervenir de manera oficiosa.  

Por  todo lo anterior, como  quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos  mínimos para su admisibilidad, la  desestimación de la misma resulta incuestionable.  

En  contra de esta determinación procede el recurso de reposición.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR la  demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado  NORBERTO  QUIROGA POVEDA.  

SEGUNDO.-  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PEDRO  ENRIQUE AGUILAR LEÓN  

Conjuez  

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

MANUEL  CORREDOR PARDO  

Conjuez  

JUAN  DAVID RIVEROS BARRAGÁN  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De conformidad con los antecedentes relatados en la demanda de          revisión se colige que el proceso penal seguido contra          Norberto Quiroga Poveda se adelantó bajo el procedimiento de          la Ley 600 de 2000.  

2          Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación          Penal, Autos del 23 de febrero de 2006. Rdo. 24960; del 9 de junio          de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; del          18 de abril de 2012, Rdo. 38577; CSJ AP3417-2017, May. 31 de 2017,          Rad. 50317 y CSJ AP2182-2018, May. 30 de 2018, Rad. 51254.  

3          CSJ,          AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103.  

4          CSJ AP, 26          marzo 2012, Rad. 37444.  

5          CSJ AP, 27 agosto 2012, Rad. 38839.  

6          Ver, por ejemplo, CSJ AP2526-2019, Jun. 26 de 2019, Rad. 51085; CSJ          AP, 30 de nov. de 2016, rad. 48651; AP, 17 de oct. de 2012, rad.          37955; AP, 17 de jun. de 2010, rad. 34118; AP, 11 de may. de 2010,          32957; AP, 19 de agos. de 2008, rad. 27468; AP, 6 de jun. de 2007,          rad. 27106; AP, 23 de febr. de 2007, rad. 24815; AP, 22 de jun. de          2005, rad. 23761; AP, 16 de febr. de 2005, rad. 22852; AP, 24 de          junio de 2004, rad. 22429.  

7          CSJ          AP4228-2016, Jun. 29 de 2016, Rad. 48244.      

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