Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP5297-2019
Radicación n.º 55312
(Aprobado Acta nº. 327)
Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO
La Corte resuelve sobre la apelación interpuesta por el Agente del Ministerio Público en contra del auto de 28 de junio de 2018, a través del cual el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., negó la revocatoria de la libertad condicional concedida a Hugo Eliodoro Aguilar Naranjo.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
2.1. Hugo Eliodoro Aguilar Naranjo fue condenado el 14 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como autor del delito de concierto para delinquir agravado –promoción de grupos armados al margen de la ley- a la pena de 108 meses de prisión y multa de 10.750 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, quien no fue favorecido con la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria1.
2.2. El 4 de mayo de 2015, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander) concedió a Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo el sustituto de la libertad condicional, razón por la cual suscribió acta de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal2.
2.3. El 16 de mayo de 2017 el Agente Especial del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la libertad condicional3, frente a la cual el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 7 de junio siguiente, se abstuvo de dar inicio al trámite respectivo4. Esa decisión, impugnada por el representante de la sociedad, fue revocada por esta Corporación en providencia de 11 de octubre de 2017.
2.4. En cumplimiento de lo anterior, el 30 de octubre sucesivo, tal despacho judicial dispuso dar el traslado establecido en el artículo 486 de la Ley 599 de 2000 y ordenó la práctica de pruebas y negó otras5.
2.5. El 20 de noviembre de 2017 el apoderado de Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo se opuso a la petición del Ministerio Público6.
2.6. Luego de evacuadas las pruebas, incluida la declaración de Aguilar Naranjo7, el Juzgado negó la solicitud de revocatoria de la libertad condicional8, determinación recurrida en apelación por el Ministerio Público9.
2.7. Por auto de 28 de septiembre de 2018, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad citado ordenó remitir el expediente a esta Corporación, el cual fue recibido el 20 de noviembre de la misma anualidad por la Sala Especial de Primera Instancia, dependencia que repartió el asunto al Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera el 17 de enero de 2019.
2.8. El 26 de marzo siguiente, el último envió la actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad para resolver, acogiendo la postura de la Sala Especial de Primera Instancia10.
2.9. El 22 de abril posterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de desatar la apelación interpuesta y ordenó enviar la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11.
3. LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
3.1. El Agente Especial del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la libertad condicional por cuanto Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo incumplió la obligación de buena conducta a la que se comprometió de acuerdo con el artículo 64 del Código Penal, en atención a que, según reporte periodístico en un medio de comunicación de alcance nacional, fue visto transitando por la ciudad de Bucaramanga (Santander) a bordo de un vehículo marca Porsche, de placas IIY 545, en compañía de su esposa, con quien tiene disuelta la sociedad conyugal12.
3.2. De acuerdo con la noticia: (i) el automotor tiene un costo de más de $100.000.000,oo y aparece importado por parte de Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo el 17 de julio de 2015 y a su nombre se hizo la inscripción en el registro vehicular; (ii) tiempo después se traspasó a Yeison Albeiro Sáenz Plazas, quien no tiene «músculo financiero» para la compra del rodante; y, (iii) su cónyuge posee una inmensa fortuna valorada en $10.000.000.000,oo13.
3.3. No obstante lo anterior, Aguilar Naranjo el 1° de julio de 2014 hizo manifestación de su incapacidad económica absoluta respecto del pago de la pena de multa, impuesta en la sentencia, al punto de lograr un acuerdo mensual de pago por $500.000,oo ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, entidad en la que existe proceso de cobro de la misma14.
3.4. Recordó que Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo fue condenado por un delito que atenta contra la sociedad, que lesionó sectores desprotegidos de la población –víctimas del conflicto armado interno-. Por ello, la multa impuesta tiene como destinatario el ente citado15.
3.5. En consecuencia, el comportamiento de Aguilar Naranjo contradice «el presunto acertado factor de resocialización», que el Juez de Ejecución de Penas consideró en el momento de otorgar la libertad condicional, pues indujo en error al operador administrativo para evadir el cumplimiento de la obligación.
En su consideración, este actuar elusivo es ajeno a la buena conducta reclamada por la norma para la concesión del subrogado punitivo, lo cual denota la doble connotación de (i) sustraerse del contenido del fallo condenatorio; y, (ii) burlar un requerimiento judicial.
Por lo tanto, existe necesidad de agotar los efectos resocializadores de la pena, pues se está ante una conducta «carcelaria indebida» incompatible con la ulterior libertad condicional.
4. LA DECISIÓN RECURRIDA
4.1. El Juzgado negó la petición de revocatoria de la libertad condicional dado que esta tuvo sustento en lo dispuesto en el precepto 64 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida por la Ley 890 de 2004 y normas posteriores, por cuanto Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo fue enjuiciado por la Ley 600 de 200016.
4.2. Estimó que en esta disposición el sustituto en referencia no estaba condicionado a la cancelación de la multa y, por ello, su falta de pago no era óbice para su concesión, situación que fue consagrada de manera taxativa en el artículo 3° de la Ley 1709 de 201417.
4.3. Consideró que la presunta mala conducta, en razón al incumplimiento en el pago de la multa –reticencia del sentenciado en el mejoramiento de su capacidad económica- se desvirtúa por la declaración del condenado de 14 de marzo de 2018, cuando afirmó que ofreció aumento de la cuota en la medida del mejoramiento de sus ingresos mensuales.
4.4. Además, señaló que Aguilar Naranjo comenzó a efectuar aportes sobre el pago de la multa desde el 14 de julio de 2014 -fecha en la que se encontraba privado de la libertad intramuralmente-18. Ese aspecto fue corroborado con las certificaciones de 21 de diciembre de 2017 y 23 de febrero de 2018, expedidas por la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que puede dar traslado a las autoridades competentes cuando advierta cualquier irregularidad al respecto.
4.5. Adujo que es incompetente sobre el cobro de la multa en tanto esa facultad está a cargo de la entidad citada, la que debe ejercer la acción de cobro coactivo armónicamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 599 de 2000. Por ende, no puede, como ejecutor de la pena, establecer la capacidad económica del penado en la órbita de su incremento patrimonial justificado o injustificado.
4.6. Consideró que, si bien es cierto, la obligación de observar buena conducta implica deberes jurídicos cuyo incumplimiento acarrea las sanciones previstas por el ordenamiento, también lo es que no se trata de una apreciación subjetiva.
4.7. Respecto de la presunta ilegalidad en la compra y posterior venta del vehículo, estimó que, para efectos de la ejecución de la pena, no debe trascender el ámbito civil o comercial, pues es claro que, en este asunto, no hubo condena en perjuicios; y, si bien existen visos de ilegalidad sobre la «transacción» citada, es la Fiscalía General de la Nación la competente para investigar, siendo imposible controvertir la relación y/o cohabitación que sostiene con quien liquidó su sociedad conyugal, lo cual no es trascendental para la ejecución de la pena.
5. EL RECURSO
5.1. El Ministerio Público estimó que nunca solicitó revocatoria de la libertad condicional bajo el razonamiento que el condenado se sustrajo al pago de la multa, con lo cual incumplió su obligación de mantener buena conducta19.
5.2. Aclaró que, conforme al artículo 65 del Código Penal, este instituto está preservado para los sentenciados que han observado una buena «conducta intramural», a partir de la cual se puede colegir un acertado factor de resocialización, la que debe tener durante la totalidad del periodo de prueba, pues lo que se produce es la suspensión de la pena y la consecuencia del cumplimiento a los deberes a cargo es la liberación definitiva del condenado por la extinción de la sanción.
5.3. Es claro que cuando Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo concurrió ante la Jefatura de la Oficina de Asesoría Jurídica del Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Unidad para la Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas, a efecto de acordar un pago, mintió sobre su capacidad económica real –la precedente y la actual-, aspecto objetivo que denota un mal comportamiento social, rasgo de su personalidad que se muestra contrario a los deberes sociales que son reclamables como beneficiario de la libertad condicional otorgada el 4 de mayo de 2015 –materializada el día siguiente-.
Lo anterior con independencia del hecho de que, posteriormente, cuando su conducta generó alarma social ofertara realizar pagos parciales mayores a los que inicialmente ofreció, lo cual controvierte su afirmación, en el sentido, de que solo tiene ingresos por su pensión de vejez, aspecto que denota el dolo para sustraerse al compromiso legal existente.
6. NO RECURRENTES
6.1. El apoderado de Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo solicitó la confirmación del auto20. Previamente adujo que el representante de la sociedad interpuso el recurso dos meses después de la notificación por telegrama, aspecto que quebranta la igualdad procesal y el debido proceso.
6.2. De otra parte, frente al disenso formulado, estimó que al juez ejecutor no le atañe valorar la conducta en lo que respecta al pago de la multa [si elude, o no, u oculta algún activo], pues ello corresponde a la jurisdicción coactiva, que debe iniciar el respectivo proceso a fin de constatar la verdad.
6.3. Estimó que la esencia del legislador, en relación con la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, es la valoración integral objetiva y subjetiva del individuo que no está supeditada a apreciaciones accesorias relacionadas con la multa, la cual no se puede considerar como una sanción en perjuicios que nunca se impuso a Aguilar Naranjo.
6.4. Consideró que Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo no ha infringido la diligencia de compromiso suscrita y, de cara al artículo 486 de la Ley 600 de 2000 -trámite de la revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad-, los informes periodísticos aportados sobre su capacidad económica son insuficientes pues se requiere sentencia debidamente ejecutoriada para demostrar la mala conducta.
6.5. Frente al incumplimiento de la obligación de observar buena conducta, es indispensable demostrar: (i) la violación del deber; (ii) su relevancia para el caso; y, (iii) la necesidad que surge de ejecutar efectivamente la pena.
6.6. Por ello, la supuesta evasión del pago de la multa está fuera de la órbita de lo penal y no constituye, per se, una infracción a la obligación contraída o una maniobra para lograr la concesión del subrogado de la libertad condicional, pues la pena de multa no forma parte de los requisitos objetivos para su otorgamiento y tampoco se puede confundir con la condena en perjuicios por el hecho de ser la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entidad recaudadora de la multa, dado que ello es así por la naturaleza del delito.
6.7. Analizando el comportamiento del condenado, desde la arista de quien aún tiene un compromiso con la sociedad -pues la pena no se ha extinguido-, se advirtió que el comportamiento de Aguilar Naranjo ha sido intachable y no se avizora dentro del plenario la comisión de un delito que amerite la revocatoria del subrogado. Por el contrario, los pagos realizados denotan su buena fe.
6.8. La falta de pago de la multa o el supuesto ocultamiento de la capacidad económica real que tenía el encartado no conforman mala conducta, aspecto no contemplado por el legislador, pues, de ser así, el peticionario tendría que reunir como requisito el pago de la multa o demostrar su capacidad económica al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7.1. Competencia
7.1.1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 200421, y en atención a lo señalado por la Sala en CSJ AP1912-2019, rad. 55399, esta Corporación es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en aquellos asuntos en los que actuó como juez de conocimiento (CSJ AP1780-2019, rad. 55138; y, CSJ AP1912-2019, rad. 55399).
7.1.2. Lo primero que importa dilucidar es que en el presente evento no existe extemporaneidad en la interposición del recurso puesto que el Ministerio Público lo realizó en el término legal, es decir, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la última notificación de la providencia, la cual fue por estado de 10 de septiembre de 201822.
Debe resaltarse que, de acuerdo con el canon 178 de la Ley 600 de 2000, la notificación al Representante de la Sociedad se hará en forma personal, lo cual ocurrió en este evento el 7 de septiembre de 2018. En consecuencia, no hay vulneración al debido proceso.
7.2. Asunto de debate
La Corte estudiará si procede la revocatoria de la libertad condicional otorgada a Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo por incumplir una de las obligaciones contraídas, respecto del compromiso suscrito en acta del 5 de mayo de 2015, previo a la libertad condicional otorgada, referido a la observancia de buena conducta durante el periodo de prueba, equivalente al tiempo que le falta para el cumplimiento de la pena. De manera previa, se realizará un breve marco teórico acerca de este subrogado penal.
7.3. Sobre la libertad condicional
El artículo 64 del Código Penal23 prevé:
El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social. […]
Esta Corporación, respecto de la libertad condicional, determinó que es imperativo para el funcionario judicial concederla a quien cumpla la totalidad de las exigencias que contiene el precepto, siendo indispensable, adicionalmente, que, previamente, se valore la conducta punible, para luego arribar al análisis de los requisitos señalados en el canon 64 citado (CSJ AP8301-2016, rad. 49278).
Del mismo modo, el artículo 65 ibidem establece las obligaciones a las que se compromete el beneficiario de la libertad condicional:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. Observar buena conducta.
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.
5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
El artículo 482 de la Ley 600 de 2000 determina que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia, revocará la libertad condicional cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas.
Por su parte, el canon 486 ibidem establece el procedimiento a seguir en caso de la revocatoria de la libertad condicional:
Artículo 486: Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este último podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.
La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado.
Frente al concepto de buena conducta, aplicable en los eventos de la libertad condicional, la Corte Constitucional tiene dicho que el artículo 65 del Código Penal exige la referencia a otras normas del ordenamiento (CC C-371-2002).
En efecto, esta última solo tiene sentido si se interpreta en conjunto con los preceptos 63, 64, 66 y 67 ibidem que regulan, respectivamente, la suspensión de ejecución de la pena, la libertad condicional, las consecuencias para el incumplimiento de las obligaciones de la primera norma citada y la extinción de la condena cuando el periodo de prueba haya transcurrido sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo 65.
Es decir, se trata de una obligación prevista directamente por el legislador, entre las cuales está la de observar buena conducta, la cual constituye un deber del condenado, derivado de la Carta Política, sin que, per se, sea contraria a esta, tal como lo determina la Corte Constitucional:
[…]
Entre tales obligaciones se encuentra la de observar buena conducta, que como ya se ha puesto de presente, constituye un deber de toda persona, derivado de la Constitución y sin que por consiguiente, la referencia al mismo pueda considerarse, per se, contraria a la Carta.
Por tal razón, no obstante el tenor de la demanda, lo que es necesario determinar en el juicio sobre la constitucionalidad de la norma, es la razonabilidad de la consecuencia atribuida a la infracción del deber, esto es la pérdida de la libertad.
El Estado, en razón de la infracción de la ley penal ha impuesto al condenado una severa restricción a sus derechos fundamentales, que se manifiesta, en primer lugar en la privación de la libertad personal, lo cual a su vez tiene repercusiones sobre otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de locomoción, etc.
El ordenamiento penal ha dispuesto que la persona que ha sido condenada, dados ciertos supuestos y una valoración en torno a la necesidad de la pena en el caso concreto, puede tener derecho a la suspensión de la medida privativa de la libertad. Puesto que, en esa hipótesis, una persona que ha sido sancionada con una pena de privación de la libertad personal, que comporta la más severa limitación de sus derechos fundamentales, está en condición de acceder a un derecho previsto en la ley, no parecería, en principio, desproporcionado, que como condición para el disfrute de ese derecho, se le imponga como deber especial, la observancia de buena conducta; deber que de manera general resulta aplicable a todos los ciudadanos, con el ingrediente en este caso, de que la infracción a tal deber tendría como consecuencia la pérdida del derecho, y por consiguiente de la libertad. Se trata, claramente, de un gravamen sustancialmente inferior, y mal podrá afirmarse que una medida cuya consecuencia es reducir sensiblemente las limitaciones que para sus derechos fundamentales se han impuesto a una persona en razón de una condena penal, resulte contraria a la Constitución por vulnerar o restringir esos mismos derechos.
Se trataría de que, en atención al criterio según el cual a la pena privativa de la libertad sólo puede llegarse como ultima ratio, el legislador habría buscado un sucedáneo para la misma que, con menor gravamen sobre los derechos del condenado, permita atender las razones que dieron lugar a la condena. En ese contexto, las obligaciones contempladas en el artículo 65 del C.P. no pueden tomarse como un gravamen que, ex novo, se impone a una persona, sino como las condiciones que el ordenamiento jurídico considera aplicables a quien ha sido afectado por una condena penal, en aquellos eventos en los cuales una valoración en concreto permita concluir que no requiere tratamiento penitenciario.
Así, para conceder el subrogado de libertad condicional se valora la buena conducta en el establecimiento carcelario, de quien ha sido sustraído del entorno social en virtud de una conducta penal. Resulta razonable que cuando se reinserte en la sociedad le sean exigibles un mínimo de condiciones entre las cuales, en un cierto ámbito, resulta admisible la de observar buena conducta.
Tampoco resulta desproporcionado que, cuando el juez, a partir de un análisis de los antecedentes del condenado, llegue a la conclusión de que no es necesaria la ejecución de la pena, el ordenamiento condicione la libertad a la buena conducta.
La decisión judicial en estos casos no recae sobre la sanción en cuanto tal, que se impuso, con la plenitud de las garantías procesales, a un sujeto que infringió el ordenamiento penal, sino sobre la ejecución de la misma, y tiene, en ese ámbito, un carácter provisional, mientras se mantenga en el juez la convicción según la cual el condenado no requiere tratamiento penitenciario.
Reitera entonces la Corte que la obligación de observar buena conducta impuesta por el ordenamiento no es en si misma contraria a la Constitución, y que tampoco es desproporcionado, que a la infracción de ese deber por quien es beneficiario de los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de libertad condicional se le imponga como consecuencia la revocatoria del respectivo subrogado. (CC C-371-2002).
La lectura integral de la sentencia de constitucionalidad citada permite concluir lo siguiente:
(i) Existe razonabilidad en la consecuencia atribuida a la infracción del compromiso en referencia, esto es, pérdida de la libertad.
(ii) Una persona sancionada con privación de la libertad personal, que comporta la más severa restricción de sus derechos fundamentales, está en condición de acceder a un derecho previsto en la ley y no es desproporcionado que como condición para el disfrute de este se le imponga, como deber especial, la observancia de buena conducta, la cual, de manera general, resulta demandable de todos los ciudadanos, con el ingrediente de que, en este caso, su infracción tiene como efecto la pérdida del derecho y, por consiguiente, de su libertad. Esa carga es sustancialmente inferior, pues permite atender las razones que dieron lugar a la condena.
(iii) Las obligaciones del artículo 65 del Código Penal no pueden tomarse como un gravamen que, ex novo, se impone a una persona, pues son las condiciones que el ordenamiento jurídico considera aplicables a quien ha sido afectado por una condena penal, en aquellos eventos en los cuales una valoración en concreto permita concluir que no requiere tratamiento penitenciario.
(iv) Si para conceder el subrogado de libertad condicional se valora una buena conducta en el establecimiento carcelario, de quien ha sido sustraído del entorno social, en virtud de una condena penal, resulta razonable que, cuando se reinserte en la sociedad, le sean exigibles un mínimo de condiciones, entre las cuales, está la de observar buena conducta.
(v) La decisión judicial no recae sobre la sanción que se impuso a quien infringió la ley penal, en cuanto tal, sino sobre la ejecución de la misma, por lo que tiene carácter provisional mientras se mantenga en el juez la convicción según la cual el condenado no requiere tratamiento penitenciario por cumplir las obligaciones impuestas.
(vi) A pesar de la indeterminación del concepto –buena conducta-, su análisis debe hacerse relacionado con los elementos que el propio ordenamiento suministre para su precisión y atendiendo que se impuso en reemplazo de la pena intramural fijada en la sentencia, en procura de la resocialización del condenado.
Lo anterior indica que la revocatoria de la libertad condicional no es una decisión discrecional, sino que implica (i) la acreditación de la infracción del deber de buena conducta; (ii) mostrar la manera y la medida en que dicha infracción resulta relevante para el derecho penal; y, finalmente, como consecuencia de ello, mostrar por qué esa infracción hace que el juez cambie su percepción en torno a la necesidad del tratamiento penitenciario en el caso concreto.
Es decir, en criterio de la Corte Constitucional, no es una simple constatación objetiva acerca de la infracción de un deber cualquiera de buena conducta, sino que es necesario, además, que se ponga de presente, de manera razonada y con contradicción, la forma como dicha transgresión incide en la valoración acerca de la necesidad de la pena.
Así lo ha entendido esta Corporación al determinar que para los efectos de revocar la libertad condicional otorgada con base en el incumplimiento de la obligación de observar «buena conducta», es indispensable demostrar: «(i) la violación del deber; (ii) su relevancia para el caso; y, (iii) la necesidad que surge de ejecutar efectivamente la pena; analizado el comportamiento del condenado desde la arista de quien aún tiene con la sociedad un compromiso, dado que la pena no se ha extinguido» (CSJ AP6743-2017, rad. 51119).
Para esta Sala, la obligación de observar buena conducta respecto de un condenado al cual se le ha otorgado el subrogado de la libertad condicional implica la asunción de comportamientos sociales, familiares e individuales conformes a la Constitución y la ley cuyos estándares debe evaluar el juez de manera diversa en relación con los exigibles a los demás individuos.
Lo anterior por cuanto la situación jurídica que lo cobija implica que el incumplimiento trascienda penalmente, «al punto de evidenciar la necesidad de que la pena se ejecute efectivamente, único evento en el cual procede la revocatoria del sustitutivo penal» (CSJ AP6743-2017, rad. 51119) por el quebrantamiento de la buena conducta a la que se comprometió -que no se limita al hecho de ser condenado como autor de delitos-.
7.4. Caso concreto
Esta Sala revocará la decisión de primera instancia, toda vez que la petición del Ministerio Público está sustentada con pruebas de las que emerge con claridad el incumplimiento de Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo a las obligaciones contraídas con motivo de la libertad condicional otorgada el 4 de mayo de 2015. En concreto, frente al compromiso de prestar buena conducta en el periodo de prueba otorgado; toda vez que: (i) la infracción está acreditada; (ii) es trascendente para el derecho penal; y, (iii) comporta la necesidad de que se ejecute en su integridad lo que resta de la pena impuesta, tal como pasa a verse.
Para arribar a esta conclusión es necesario tener presente el siguiente contexto procesal, de donde derivan los tres aspectos citados:
La Sala de Casación Penal condenó a 108 meses de prisión a Aguilar Naranjo como autor del delito de cconcierto para delinquir agravado –promoción de grupos armados al margen de la ley-, multa de 10.750 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la sanción principal.
El 18 de junio de 2014 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas libró mandamiento de pago en contra del condenado por valor de $6.337.125.000,oo, en cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación24.
El 19 de junio de 201425 el condenado solicitó un acuerdo para el pago de la multa, ante requerimiento que le hizo el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad citada26, dado que no disponía de capacidad económica que le permitiera sufragar esa obligación, teniendo en cuenta su estatus de privado de la libertad, pues, en tal situación, no devengaba salario ni contaba con una disponibilidad económica fija y permanente.
Por tal razón, propuso cancelar la multa mediante pagos de $500.000,oo mensuales y, en caso de que su condición económica mejorara, se le autorizara modificar ese monto. Además, aclaró que su asignación de retiro de la Policía Nacional se destinaba a la manutención de su familia, que incluía, para esa fecha, cuatro menores de edad.
El 1° de julio de 2014 la aludida dependencia, a través de la Resolución N°. 001, dentro del proceso coactivo N°. 2013112770-4192, concedió la facilidad de pago y ordenó suscribir «documento de compromiso», en el cual se obligó a pagar de forma mensual la suma en referencia, materializado el 3 de julio siguiente27. El día 15 del mismo mes, Aguilar Naranjo realizó la primera consignación del acuerdo28.
Este convenio fue comunicado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y al Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander)29, despacho que el 29 de octubre de 2014 determinó «RESPETAR el acuerdo de pago de la pena de multa impuesta como acompañante de la prisión, suscrito entre el sentenciado Hugo Eliodoro Aguilar Naranjo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a la documentación allegada […]»; e informó al citado que, de conformidad con los parágrafos 1° y 2° del artículo 3° de la Ley 906 de 2014, no se hace exigible el pago de dicha sanción para el goce efectivo del derecho a la libertad30. Además, determinó que era incompetente para la ejecución de la sanción de la pena de multa.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que, dentro del proceso de cobro coactivo N°. 20131127704192, seguido en contra de Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, además del anterior acuerdo, se hizo aumento de pagos mensuales de $1.000.000,oo -1° de septiembre de 2016- y $2.000.000,oo -23 de agosto de 2017-, respectivamente. De igual forma, realizó el 28 de abril de 2017 dos abonos de $5.000.000,oo y $5.731.259,oo. Es decir, certificó que para el 21 de diciembre de 2017, había consignado un total de $49.231.259,oo31.
Como se dijo, a Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo el 4 de mayo de 2015 se le concedió libertad condicional, a partir del día siguiente, por cuanto: (i) había descontado en detención física 3 años 10 meses y 2 días; (ii) 18 meses y 21 días de redención de pena reconocidos a esa fecha32; para un total de pena efectiva de 5 años, 4 meses y 23 días, lo cual resultaba «casi igual» a las 3/5 partes -5 años, 4 meses y 24 días-, quedando un periodo de prueba de 3 años, 7 meses y 6 días. Este término era el que restaba para el cumplimiento de la pena33 -el cual se habría cumplido el 12 de diciembre de 2018 en teoría-.
Por ello, Aguilar Naranjo suscribió la diligencia de compromiso del artículo 65 del Código Penal el 5 de mayo de 2015, imponiéndose la obligación de: «[…] SEGUNDO: Observar buena conducta […]».
Ahora bien, dentro del periodo de prueba aludido, el representante de la sociedad elevó solicitud de revocatoria de tal subrogado en el que adujo incumplimiento de esa cláusula por cuanto, según información de la Revista Semana, Aguilar Naranjo, adquirió un «auto Porsche» en julio de 2015, con lo cual se infiere que mintió a la administración pública sobre su real capacidad económica, es decir, a escasos dos meses de gozar del subrogado. Tal circunstancia reveló el engaño con el cual logró un acuerdo de pago con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respecto de la multa, una de las penas principales impuestas en la sentencia condenatoria de esta Corporación34.
Es claro que el Ministerio Público no exigió el pago de la multa como requisito previo para la concesión de la libertad condicional, ni tampoco está radicando en cabeza del Juez de Ejecución de Penas el procedimiento del cobro coactivo de la misma, sino que simplemente deprecó la revocatoria del subrogado dado que, una vez en periodo de prueba, el condenado infringió su compromiso de observar buena conducta. Ello porque, con la adquisición de un vehículo suntuoso, puso en evidencia que el compromiso propuesto a la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue un ardid para evitar pagar una de las condenas principales de la sentencia.
En otras palabras, Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo realizó una maniobra engañosa para conseguir un fin específico, conducta que comporta la vulneración al deber de observar buen comportamiento, la cual trascendió al ámbito del derecho penal pues no se trató de una mentira irrelevante sino de una manifestación que reviste las características de una ilicitud con consecuencias.
Practicadas las pruebas de rigor, por parte del Juzgado, trámite que ordenó esta colegiatura por cuanto frente a la petición inicial del Representante de la Sociedad se abstuvo de darle curso, se adjuntó el itinerario de la compra del automotor y su posterior traspaso, medios de conocimiento a través de los cuales se extrae lo siguiente:
La Secretaría de Tránsito de esta ciudad envió la documentación del vehículo IIY 54535 y allí se observa el formulario de solicitud de trámites de Registro Nacional Automotor de fecha 24 de julio de 2015, signado por Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo respecto del automotor Porsche, convertible, línea Boxster gts, n°. de motor MA123D F10335, serie de chasis WPOZZZ98ZF132833, caoba metalizado, modelo 2015, con capacidad para dos personas36.
Este último fue importado por la concesionaria Autoelite Ltda.37, según declaración de importación de 17 de julio de la misma anualidad38, vehículo vendido a Aguilar Naranjo a través de la factura de venta N°. 1102-03085 del día 22 siguiente por valor de $412.745.000,oo, pagado en efectivo con fondos propios39, a quien el 24 de julio de 2015 se le expidió la licencia de tránsito N°. 10009965244, fecha del registro de matrícula. Por ello, para el año gravable 2015 la Secretaria de Tránsito emitió a su nombre el impuesto respectivo tomando como base el valor de $312.686.000,oo.
La tradición del vehículo indica que el 4 de agosto de 2016 se realizó un contrato de compraventa, mediante el cual Aguilar Naranjo vendió a Yeison Albeiro Sáenz Plazas el vehículo Porsche citado por la suma de $150.000.000,oo, pagada a 6 cuotas de $25.000.000,oo. En ese documento, pese a la cuantía de la transacción, no se dispuso cláusula penal por incumplimiento.
Es evidente la gran confianza entre las partes, puesto que, ese mismo día, se suscribió contrato de mandato en el que Aguilar Naranjo encomendó a Sáenz Plaza la misión de radicar, adelantar y recibir el resultado del trámite del traspaso del vehículo «de su propiedad». De esa facultad se despojó el nuevo «propietario aparente» dado que, para abril de 2017, quien lo poseía, con ánimo de señor y dueño, según el Ministerio Público y el artículo periodístico, no obstante la transacción celebrada, era Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, quien lo iba manejando el día en que fue captado por una cámara, foto que se publicó en la Revista Semana -aportada por el Representante de la sociedad-.
La negociación señalada genera varios cuestionamientos: (i) apenas un año después de comprado el automóvil de lujo, por Aguilar Naranjo, este lo vendió aparentemente por menos de la mitad de su costo inicial; (ii) este último se quedó con su uso y goce, a pesar de que el nuevo comprador –quien se dedica a «vender autos y seguros»- invirtió $150.000.000,oo en su adquisición, aspectos que riñen con la lógica de un comerciante dedicado a este tipo de actividades.
Ahora, que Aguilar Naranjo aduzca que el vehículo se depreció, pues, como consta en el recibo de impuesto del año gravable de 2016, el avalúo fue fijado en $198.000.000,oo, aun así, no se entiende cómo lo vendió por menos precio de este valor.
Nótese que sobre ello ofreció una explicación poco convincente en la declaración jurada rendida ante el Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues adujo que lo vendió para adquirir liquidez ante las acreencias por concepto de honorarios de abogados ante los múltiples procesos que se le abrieron.
Sin embargo, en la declaración de renta de los años gravables 2015 y 2016, remitidas por la Dirección de la Aduana Nacional, aparecen, respetivamente reportada como «deudas», $29.624.000,oo y $7.504.000,oo40. Este aspecto que contradice las manifestaciones de Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo.
Sobre la negociación del automotor en cita, y su posterior venta, en diligencia de declaración jurada de 14 de marzo de 2018, adujo:
Yo adquirí el vehículo a la empresa Porsche con recursos propios, a través de la venta de vehículos que yo tenía y lo fui pagando hasta reunir la suma total del costo del vehículo, dejando claro ante este despacho que yo no importé ningún vehículo como lo expresaba el señor [P]rocurador, porque no tengo ninguna empresa ni soy importador de vehículos [,] el vehículo lo importó Porsche y anexo copia de la importación directa que hizo la Porsche. El pago fue por mensualidades hasta la cancelación total. Después de un año bajo mi propiedad yo llamé al [s]eñor Yeison Sáenz, que es un ingeniero electrónico especializado, corredor de seguros y compra y vende vehículo[s] por cuanto casi semanalmente a mí se me abre algún proceso, tanto por la persecución periodística y política y que tenía que cancelar urgentemente honorarios a tres abogados, el me expresa que la desvalorización del vehículo era muy contundente y de muy alto porcentaje y de acuerdo al avalúo de liquidación directamente por el tránsito de la oficina de impuestos el vehículo ya no tenía sino un avalúo de [$]198.000.000[,] anexo el registro, él me expresó si quiere yo se lo compro pero solo le doy 150 millones de pesos en cuotas de 25 millones y efectivamente yo se lo vendí, anexo contrato de compraventa, porque tenía urgencia de abonar a los abogados honorarios para que me asistirán a las diligencias de los procesos que me había iniciado. Siempre he declarado mis ingresos y he pagado impuestos. Adicional en la liquidación de la Sociedad Conyugal le correspondió a mi esposa cancelarme $95.436.000, oo que los usé para el pago del vehículo. En la actualidad tengo entendido que el vehículo continúa en la propiedad del señor Yeison y que por los escándalos periodísticos no lo ha podido vender. PREGUNTADO: [¿]Tiene algo más que agregar al objeto de esta diligencia? RESPUESTA: No. Allega copia de la constancia laboral actual.
Si bien sobre el punto de la transacción fueron exiguas las preguntas del Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la justificación dada infirma sus manifestaciones de insolvencia económica ante la Unidad para la Reparación a las Víctimas, y, en modo alguno, desvirtúan el hecho cierto y probado del quebrantamiento al compromiso de buena conducta.
Lo anterior máxime que, en esa oportunidad judicial, Aguilar Naranjo nada dijo respecto de la situación del vehículo en referencia y de sus pendientes compromisos con las autoridades judiciales, pues para el 14 de marzo de 2018 era un hecho cierto y públicamente conocido que 20 días antes la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura y la de otras personas por los punibles de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, entre las cuales se encuentra Yeison Albeiro Sáenz Plazas, presunto comprador del Porsche41. Esa circunstancia se corrobora tan solo con inspeccionar la página de consulta de procesos de la Rama Judicial42, noticia difundida, incluso en la página de tal entidad de investigación43.
Y, si bien no le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, tal como se puede constatar en el Sistema de Consulta44, ello no significa que hayan sido desvinculados del proceso penal. Un elemento más para advertir si se había incumplido la obligación contenida en el acta de compromiso de 5 de mayo de 2015, dado que esa actuación, según registros, data de agosto de 201745.
Conforme se observa en la decisión de primera instancia, tal situación, a pesar de su notoriedad, fue ignorada por completo, ya que ni siquiera mereció despliegue probatorio dentro del trámite, para así haber ordenado la incorporación de las audiencias preliminares y la subsiguiente actuación, vigente a la fecha.
Frente a la negociación del Porsche, el a quo se limitó a plasmar un argumento hipotético, según el cual: «[…]de existir indicios de ilegalidad de tal transacción, la Fiscalía General de la Nación es la entidad llamada a establecer la concurrencia o no de un presunto hecho punible, no siendo este despacho el competente para ello, dadas las previsiones del artículo 38 del C.P.P.[…]», lo que indica una descontextualización del asunto a resolver, pues no se trataba de iniciar una investigación penal sino de evaluar los hechos para advertir, de acuerdo con el artículo 65 del Código Penal, si procedía la revocatoria de la libertad condicional.
Se repite, no se está exigiendo el pago de la multa impuesta al condenado para gozar del subrogado otorgado ni la cancelación de perjuicios que, tal como lo indica la parte resolutiva de la sentencia proferida contra Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, jamás se impuso, lo que el Ministerio Público señala es que éste incumplió la obligación de observar buena conducta, según la diligencia que suscribió el 5 de mayo de 2015.
En efecto, la obligación citada [de buena conducta] hace referencia al compromiso de un proceder de buena fe en los diversos ámbitos de la vida, que incluye no solo el nivel personal y familiar, sino, además, trasciende estos en tanto la persona es miembro de una sociedad, circunstancia que genera vínculos con esta, dentro de los cuales surge la necesidad de respetar valores sociales y bienes jurídicos protegidos.
En el presente caso, como bien refirió el Ministerio Público, Aguilar Naranjo propuso, en el año 2014, una fórmula para pagar la multa impuesta, esgrimiendo su precaria condición económica, la cual fue atendida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas.
Fue un acto libre y voluntario que denotaba en apariencia, para ese momento, el buen propósito de cumplir con una de las sanciones principales de la condena, dirigido al funcionario que estaba adelantando el proceso de cobro coactivo –Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para la Atención y Reparación Integral-, el cual fue acogido por esta entidad bajo el presupuesto de la buena fe.
La buena fe [del latín, bona fides], en términos generales, tiene tres acepciones naturales, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: (i) rectitud, honradez; (ii) criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de derecho; y, (iii) en las relaciones bilaterales, conducta adecuada a las expectativas de la otra parte46. En fin, es un principio general del derecho que presupone el estado mental de honradez, tendiente a la convicción de la verdad o exactitud de un asunto, en relación con la rectitud de una conducta.
La Corte Constitucional definió el principio de buena fe como:
[…] aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. (CC, C-2008).
De esa manera, esa alta Corporación ha dicho que la naturaleza de la buena fe en el contexto colombiano deviene del artículo 83 de la Carta Política, la cual se presume. De ello se deriva que: (i) las actuaciones de los particulares y autoridades públicas deben estar gobernadas por esta; y, (ii) la misma se presume en las actuaciones de los particulares ante aquellas. En otras palabras, en las «relaciones jurídico administrativas».
Emerge de lo anterior que se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario, la cual únicamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente en el caso, a través de los medios de conocimiento solicitados por el Ministerio Público y practicados para el efecto.
Es en este aspecto en el que se censura el comportamiento del condenado dado el ardid al que acudió para lograr que se expidiera el acto administrativo a su favor, toda vez que este se fundamentó en la presunta insolvencia económica, la cual él mismo se encargó de controvertir pues, a escasos días de gozar del subrogado -5 de mayo de 2015-, realizó transacciones comerciales suntuosas -22 de julio de 2015-, lo cual evidencia un proceder alejado del compromiso asumido de observar buena conducta47.
No obstante que el Representante de la sociedad adujo que este actuar revelaba un mal comportamiento intramural suficiente para hacer inviable la libertad condicional, se demostró en la actuación que, dentro de este periodo, existen calificaciones de conducta «ejemplar», expedidas por los Directores de los centros carcelarios en los cuales estuvo recluido Aguilar Naranjo, nunca infirmadas por los encargados de la vigilancia de la condena.
No ocurre lo mismo con la situación fáctica planteada en este evento –transacción del automóvil de lujo-, que se puso en conocimiento del Juzgado de Ejecución de Penas por el Ministerio Público el 9 de mayo de 2017, una vez descubierto el artificio desplegado por el condenado para burlar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuando un medio de comunicación lo puso a la luz pública –abril de 2017-, lo cual constituyó base para que tal sujeto procesal solicitara la revocatoria del subrogado penal.
Para ello adjuntó fotocopia de las imágenes correspondientes a la publicación, entre estas, la foto del automóvil con placas IIY 545 de Bogotá, así como documentos relacionados con el certificado de tradición inicial a nombre del condenado; fecha de importación -17 de julio de 2015-; y, el historial de propietarios en el que consta que el 4 de agosto de 2016 Aguilar Naranjo hizo traspaso del vehículo a Yeison Albeiro Sáenz Plazas, de quien se afirmó no tenía «músculo financiero» para adquirirlo.
Lo que adujo el Ministerio Público fue que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 65 del Código Penal, el instituto de la libertad condicional está reservado exclusivamente para los sentenciados respecto de los cuales se puede colegir un acertado factor de resocialización; por lo tanto, bajo este presupuesto se puede disfrutar del mismo mientras se persevere en el cumplimiento de las obligaciones impuestas –entre otras la de observar buena conducta-, las cuales se exigen para todo el periodo de prueba, argumento a todas luces acertado.
Lo anterior por cuanto, con la libertad condicional, lo que se produjo fue la suspensión de la ejecución de la pena, y la lógica consecuencia del cumplimiento a los deberes del acta de compromiso es la liberación definitiva del condenado por la extinción de la condena.
Como bien lo acotó el Ministerio Público, esta Corporación tiene dicho, frente a la revocatoria de los subrogados penales, lo siguiente, criterio aplicable a este caso mutatis mutandi:
[…]
Dada la indeterminación normativa antes señalada, no es viable entender la fecha de finalización del período de prueba como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones hipotéticas que ayudan a la comprensión de la anterior reflexión:
i) Puede presentarse una violación de las obligaciones en las postrimerías del período de prueba o con anterioridad a la misma, pero que intencionalmente fueron ocultadas por el infractor, que sólo se podrían conocer con posterioridad.
ii) Un pronunciamiento prematuro podría dar lugar a una providencia, con efecto de cosa juzgada, que eventualmente afectaría los derechos de las víctimas y de la sociedad en general.
iii) En concordancia, lo deseable sería dejar un tiempo prudencial, para que las víctimas, los ciudadanos, el Ministerio Público u otras autoridades puedan informar sobre hechos a partir de los cuales se evidencia el incumplimiento, dado que lo contrario implicaría un esfuerzo de omnipresencia por parte del funcionario judicial, con el cual evidentemente no cuenta.
iv) Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa. 48– Resaltado fuera de texto- (CSJ AHC-4281-2016, rad. 48404).
Es evidente que, si bien no existe sentencia de condena ejecutoriada en contra de Aguilar Naranjo, por los hechos puestos en conocimiento del Ministerio Público, contrario a lo que predica el apoderado del citado, no se necesita un fallo definitivo al respecto para advertir la vulneración al compromiso de buena conducta, pues el comportamiento realizado por aquél indicó la defraudación de la confianza no solo de la judicatura sino de la administración pública representada por la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, pues apartándose por completo de la rectitud y honestidad que le son exigibles con mayor énfasis a quien está en proceso de resocialización, con la finalidad de obtener un beneficio, lo cual evidencia lo protervo de su conducta y que podría estarse en presencia de un delito de fraude procesal.
Pero, además, si se atiende la actuación procesal que actualmente se adelanta en contra de Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, comportamientos igualmente desarrollados en vigencia del periodo de prueba otorgado, ello también representa la vulneración a la obligación de observar buena conducta.
Recuérdese que la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del numeral 2° del artículo 65 del Código Penal, determinó que esta norma «[…]se aplica a un sujeto que ha recibido una condena penal pero de quien se ha llegado a la conclusión de que no es necesario en su caso la ejecución, o la continuidad de la ejecución, de la pena». (CC, C-371 de 2002).
Por ello, quien se ha beneficiado de la suspensión de la ejecución de la pena, aun cuando es autónomo en determinar su vida y conducta, «[…]al mismo tiempo debe ser consciente de que, en cuanto que la pena no se ha extinguido, sus opciones en esa materia pueden provocar una revisión por el juez sobre su juicio en torno a la necesidad de la pena […] tal carga de comportamiento resulta sustancialmente menor que la que se deriva de la privación de la libertad y por consiguiente no es en sí misma contraria a la Constitución». (CC, C-371 de 2002).
En esa línea, el compromiso de observar buena conducta, de acuerdo a criterio de esta Sala, no está circunscrito única y exclusivamente a la ausencia de comisión de delitos y tampoco a que si ello ha acontecido, se exija la existencia de una sentencia condenatoria. (CSJ, AP6743-2017, rad. 51119).
En efecto, esta Corporación tiene dicho que la obligación de observar buena conducta exigible de un condenado, a quien se le ha otorgado el subrogado de libertad condicional, debe analizarse en el contexto social, familiar e individual orientados a los fines y valores de la Carta Política y la ley, cuyos estándares ha de evaluar el juez de manera distinta a los del resto de individuos, especialmente, por la situación jurídica que los rige, siendo menester que el incumplimiento de esa obligación trascienda penalmente al punto de evidenciar la necesidad de que la pena se ejecute efectivamente, único evento en el cual procede la revocatoria del sustituto penal.
Por lo anterior, las circunstancias que rodearon los hechos puestos en conocimiento por el Ministerio Público, y demostrado el ardid en el que incurrió Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo para engañar a la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención Integral y Reparación a Víctimas, constituye la prueba de un mal comportamiento social, en el ámbito de la relación de Aguilar Naranjo para con la administración, esta judicatura y la misma sociedad, el cual no es intrascendente, como lo reclama su apoderado judicial, por cuanto vulnera el principio de buena fe que debe regir todas las actividades públicas y privadas de los coasociados. Recuérdese que en el contexto del ordenamiento jurídico, además de principio general del derecho, es un postulado constitucional, -sin dejar de lado los hechos que dieron lugar a su captura en febrero de 2018 por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, en pleno periodo de prueba-.
De ahí que es contrario a toda lógica que el apoderado del condenado afirme la falta de competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad toda vez que, en este evento, no se está exigiendo el cumplimiento de la multa [en concreto hacer efectivo del mandamiento de pago] sino de evaluar un comportamiento de engaño a la administración y a la misma judicatura, el cual tienen relevancia para el derecho penal y el trámite de la revocatoria de la libertad condicional.
Lo expuesto por cuanto ese comportamiento (i) violó un deber, consignado en un acta de compromiso en los términos analizados, pues fue la condición para otorgar la libertad condicional durante un periodo de prueba, bajo la obligación de observar buena conducta.
Se repite el deber de buena conducta comporta los aspectos personal, familiar y social, aristas desde las cuales se ha de analizar el comportamiento de quien lo incumple, el cual, en el presente caso tiene referentes concretos de análisis.
Y ello significa que es un (ii) comportamiento relevante para el caso, en atención que condujo a la vulneración a principios, valores y bienes jurídicos protegidos en el ámbito constitucional, administrativo y penal. No se trató de una simple manifestación ante la Unidad de Reparación a Víctimas sino que esta dio resultados en concreto, pues se expidió un acto administrativo que autorizó un acuerdo de pago basado en la aparente precaria situación económica de Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, del cual se derivan comportamientos que están siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación –lavado de activos y enriquecimiento ilícito-, actuación que involucra a la persona a la que se vendió simuladamente el automotor en cita y que genera un engaño a la autoridad administrativa en referencia que comporta presumiblemente un delito en contra de la administración pública, por el cual se expedirá copias de la actuación respectiva ante la Fiscalía General de la Nación.
Por ello, (iii) de lo analizado se deriva la necesidad de ejecutar la pena en medida que el estudio del caso pone en evidencia la realización de conductas que atentan contra bienes jurídicos protegidos que, si bien son objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, irradian el compromiso asumido por el condenado, al punto de que la ejecución de la pena se impone como necesaria para prevenir de manera general y especial la comisión de delitos.
Recuérdese que la necesidad de la pena comporta la exigencia de que:
[…] sirva para la preservación de la convivencia armónica y pacífica de los asociados no sólo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisión de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino también en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposición reafirme la decisión del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y cumpla además la función de permitir la reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los demás ciudadanos en el desarrollo económico, político, social y cultural. (CC, C-647-2001).
En ese sentido, no puede ser burlado el principio de buena fe que rigen las actividades públicas y privadas, los bienes jurídicos que protegen la administración como tampoco los compromisos adquiridos ante la judicatura.
Lo anterior permite armonizar los artículos 3º y 4° del Código Penal a tal punto que es inevitable vincular la necesidad de la sanción con cada una de las funciones de la pena previstas en este último canon -prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado-. (CSJ SP- SP2144-2016, rad. 41712).
De esta manera, la ejecución efectiva de la sanción impuesta a Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo admite la prevención de delitos, puesto que, de manera general, se materializa la razón primigenia de un Estado social, cual es la de cumplir el deber fundamental de proteger a todos sus residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades –de ahí su naturaleza preventiva pues a punta a incidir en la protección de bienes jurídicos en cabeza de los coasociados-.
No se trata solo de un efecto intimidatorio –prevención general negativa-, sino contribuir al fortalecimiento de la conciencia colectiva en relación con la vigencia del ordenamiento jurídico –prevención general positiva-, pues no se debe permitir la burla al compromiso adquirido para gozar de un subrogado penal, que generó la comisión presuntamente de una conducta delictiva. (CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 33254).
Del mismo modo, dado el contexto de la vulneración al deber de buen comportamiento, se estima necesario evitar la reincidencia del condenado en actuares ilícitos, razón por la cual es importante su verdadera resocialización.
Frente a esta última categoría, es necesario recordar que implica una serie de obligaciones de doble vía, tanto para el Estado como para el individuo objeto de sanción, pues envuelve también que este último asuma una serie de compromisos personales y sociales que permitan hacer realidad su vida en sociedad (C-181- 2016).
Es diáfano que el comportamiento del condenado tiene social y jurídicamente un alto reproche, el cual, incluso, comporta la intervención del derecho penal, al punto que uno de los eventos que se desprende del contexto analizado mereció la vinculación a un proceso penal y generará una investigación en cuanto al engaño a la que fue sometida la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, constitutiva de fraude.
En el presente trámite se dio la oportunidad de contradicción a Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, a quien se le escuchó en declaración jurada –acompañado de abogado de confianza-49, ocasión en la que aportó pruebas. Además, su apoderado en dos ocasiones presentó a su nombre los argumentos para oponerse a la solicitud del Ministerio Público [en sendos memoriales que aparecen a folios 82 a 101; y, 233 a 239 del cuaderno anexo N°. 6], los cuales fueron respondidos en antecedencia.
También el abogado del condenado presentó elementos de convicción referidos a los diferentes acuerdos suscritos con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, copia del acta de compromiso de 5 de mayo de 2015 suscrita por Aguilar Naranjo y las consignaciones de pago de los acuerdos citados, los cuales no descartaron la comprobación de la infracción a la buena conducta de este50. Y ese mismo profesional fue notificado de la decisión que negó la revocatoria de libertad condicional51 y a nombre del citado esgrimió argumentos como no recurrente52.
Es de resaltar que la prueba documental aportada directamente por Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo tampoco desvirtúa su comportamiento atentatorio de bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, pues se limitó a allegar certificaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, copia de la escritura pública de la liquidación conyugal, los antecedentes de la adquisición del vehículo, entre otros53.
Además, lo que se censura no es incumplimiento del acuerdo de pago sino el ardid al que recurrió para engañar a tal entidad sobre su real capacidad económica exteriorizado al comprar un vehículo suntuoso a escasos dos meses de gozar de la libertad condicional, y luego aparentar una venta del mismo, comportamientos con los que presuntamente vulneró la ley penal. Nótese que este último lo realizó gozando del periodo de prueba.
De otra parte, el incremento de los aportes mensuales y consignación de cuotas extras a favor de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas no significa la legalización de su actuar incorrecto, puesto que esos aportes son ínfimos frente a su real capacidad económica que presuntamente pretende ocultar.
Tampoco se trata, como lo afirma el a quo, de censurar la vida íntima del condenado y su cónyuge, con quien liquidó su sociedad conyugal en el año 201154. Si bien el Ministerio Público adujo que a nombre de ella se encuentran bienes avaluados en más de $10.000.000.000,oo, es la Fiscalía General de la Nación la que tiene la facultad de investigar la conducta penal.
Sobre este punto, la Corporación advierte la falta de despliegue procesal de la primera instancia en acopiar medios de conocimiento relevantes para este trámite, entre estos, los pedidos por el Ministerio Público acerca de la real capacidad económica de Yeison Albeiro Sáenz Plazas, supuesto comprador del automóvil, lo cual hubiese aportado más elementos de juicio frente a la presunta simulación del contrato de compraventa analizado.
Recuérdese que la providencia que abrió el trámite incidental y resolvió sobre la petición de pruebas se realizó bajo la modalidad de enteramiento, lo que impidió que tal sujeto procesal interpusiera los recursos de ley.
En todo caso, la citada irregularidad no tiene el alcance de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso por cuanto otras pruebas aportadas por los sujetos procesales y ordenadas por el Juzgado demostraron la infracción de observar buena conducta, evidencia frente a la cual se ejerció la contradicción por parte del condenado.
Otras determinaciones
Se enviará copia del trámite de la revocatoria de la libertad condicional a la Fiscalía General de la Nación debido a que el comportamiento de Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo podría constituir la conducta de fraude procesal.
Así mismo, de iguales piezas pertinentes, al Consejo Superior de la Judicatura para la investigación pertinente en contra del Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad ante las irregularidades advertidas, pues, de acuerdo al artículo 486 de la Ley 600 de 2000, podía de oficio ordenar pruebas tendientes a la verificación de los hechos constitutivos de mala conducta del citado, sin embargo, no lo hizo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR, por las razones expuestas, el proveído de 28 de junio de 2018 emitido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. En consecuencia, se REVOCA el subrogado de la libertad condicional al sentenciado Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo.
Segundo. Líbrese por Secretaría la orden de captura ante los organismos de seguridad del Estado.
Tercero. Enviar fotocopias de las piezas procesales correspondientes a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, para las investigaciones pertinentes en los términos citados.
Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 12 a 161 del cuaderno anexo N°. 3.
2 Cfr. Folios 261 a 268 del cuaderno anexo N°. 4.
3 Cfr. Folios 78 a 84; 136 a 142 del cuaderno anexo No. 6.
4 Cfr. Folios 117 a 126 ibidem.
5 Cfr. Folios 178 a 179 ibidem.
6 Cfr. Folio 233 a 239 del cuaderno anexo N°. 6.
7 Cfr. Folio 296 del cuaderno anexo No. 6.
8 Cfr. Folio 51 a 57 ibidem.
9 Cfr. Folio 59 del cuaderno anexo N°. 7.
10 Cfr. Folios 10 a 20 del cuaderno de la Sala Especial de Juzgamiento.
11 Cfr. Folios 6 a 11 del cuaderno del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá.
12 Cfr. Folio 136 a 146 del cuaderno Anexo N°. 6.
13 Ibidem.
14 Ibidem.
15 Ibidem.
16 Cfr. Folios 51 a 56 del cuaderno anexo N°. 7.
17ARTÍCULO 3o. Modifícase el artículo 4o de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 4o. Penas y medidas de seguridad. Son penas privativas de la libertad personal las previstas en la ley para los imputables, como la prisión y el arresto.
[…]
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa.
18 En valor de $ 500.000,oo mensuales, incrementando el mismo en un $ 1.000.000,oo a parir del 1° de septiembre de 2016, con aportes adicionales de $5.731.259 el 28 de abril de 29017 y $5000.000 el 28 de abril de 2017 y 21 de julio de 2017, aumentando el pago nuevamente el pago a $2.000.000 mensuales desde el 1° de septiembre de 2017.
19 Cfr. 61 a 72 del cuaderno anexo N°. 7.
20 Cfr. Folio 73 a 83 del cuaderno anexo N°. 7.
21 Artículo 38. De los Jueces de Ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: […] 3. Sobre la Libertad condicional y su revocatoria. […] Parágrafo: Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.
22 Cfr. Folio 51 a 72 del cuaderno anexo N°. 7.
23 Modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
24 Cfr. Folios 81 a 82 del cuaderno anexo No. 4.
25 Cfr. Folios 84 a 85 del cuaderno anexo N°. 4.
26 Cfr. Folios 86 a 87 ibidem.
27 Cfr. Folio 79 ibidem.
28 Cfr. Ibidem.
29 Cfr. Folios 78 a 87 del cuaderno anexo N°. 4.
30 Cfr. Folios 116 a 118 ibidem.
31 Cfr. Folio 292 del cuaderno anexo N°. 6.
32 Cfr. Las redenciones fueron: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: 8 meses y 24 días –auto de 29 de octubre de 2013; Juzgado EJPMS San Gil: 1 mes, 15 días; Juzgado 1° EPMS San Gil: 2 meses, 17 días –auto 14 de julio de 214-; 23 días –auto de 2 de septiembre de 2014-; 18 días –auto 22 de octubre de 2014-; 1 mes 15 días –auto de 19 de febrero de 2015; 18 días -20 febrero de 2015-; 13 días –auto de 24 de marzo de 32015-; 13 días –auto de 28 de abril de 2015-; 15 días –auto de 28 de abril de 2015-; 9 días –auto de 28 de abril de 2015-; 14 días –auto de 30 de abril de 2015-; 2 días –auto de 30 de abril de 2015-; 5 días –auto de 4 de mayo de 2015-; Total tiempo redimido 18 meses 21 días. Cfr. Folios: 99 del cuaderno anexo N°. 5; 46, 75, 109, 124, 160, 165, 196, 234, 238, 242, 246, 250 y 261 del cuaderno anexo N°. 4.
33 Cfr. Folios 264 a 267 del cuaderno anexo N°. 4.
34 Cfr. Ibidem.
35 Cfr. Folio 248 del cuaderno de anexo N°. 6.
36 Cfr. Folio 252 del cuaderno de anexo N°. 6
37 Cfr. Folio 254 ibidem.
38 Cfr. Folios 257 a 258 ibidem.
39 Cfr. Folio 260 del cuaderno anexo N°.6.
40 Cfr. Folios 223 a 226 del cuaderno anexo N°. 6.
41 La noticia se puede consultar en los siguientes portales de revistas y periódicos de amplia circulación nacional, entre estos: (i) https://www.semana.com/nacion/articulo/coronel-hugo-aguilar-capturado-por-lavado-de-activos-y-testaferrato/557858: (ii) https://www.vanguardia.com/judicial/este-es-el-expediente-que-llevo-a-la-captura-de-hugo-aguilar-LDVL425349; (iii) https://canal1.com.co/noticias/capturan-exgobernador-hugo-aguilar-delito-enriquecimiento-ilicito/; (iv) https://www.radionacional.co/noticia/judicial/juez-legalizo-la-captura-del-exgobernador-de-santander-hugo-aguilar; (v) https://www.elpais.com.co/judicial/legalizan-la-captura-contra-hugo-aguilar-exgobernador-de-santander.html. Consultada: 6 de noviembre de 2019.
42 Recuérdese que el artículo 167 del Código General del Proceso determina que los hechos notorios no requieren prueba.
44 Cfr. https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ConEdlBP9z5j16kRLa3YmP%2bV2W0%3d. Fecha de consulta: 18 de octubre de 2019.
45 Ibidem.
46 https://dle.rae.es/?w=buena+fe. Consultada: 6 de noviembre de 2019.
47 Cfr. Folio 260 del anexo N°. 6.
48 Se citó: «Fallo de tutela CSJ STP, 27 de agosto de 2013, rad. 66429».
49 Cfr. Folios 296 a 297 del cuaderno anexo N°. 6.
50 Cfr. Folios 82 a 109 del cuaderno anexo N°. 6.
51 Cfr. Folio 56 –vuelto- del cuaderno anexo N°. 7.
52 Cfr. Folios 73 a 83 del cuaderno anexo N°. 7.
53 Cfr. Folios 1 a 48 del cuaderno anexo N°. 7.
54 Cfr. Folio 27 a 47 del cuaderno anexo N°. 7.
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