ATP1948-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1948-2019  

Radicación  No. 107871  

Acta  N° 321  

Bogotá, D. C., tres (3) de  diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia frente a la impugnación interpuesta por el doctor  Camilo Andrés Melo Montenegro, Juez 4° Penal del Circuito  de Santa Marta, contra el fallo proferido el 16 de septiembre del año  en curso por la Sala de Conjueces de la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que  concedió a D. S. M. H.  el amparo de los derechos  fundamentales invocados a nombre de su hijo menor XXX.  

HECHOS:  

1. La accionante, D. S. M. H., manifestó  que de la unión sostenida con G. J., el 9 de agosto de 2002  nació su hijo XXX, quien siempre ha vivido bajo su custodia y  cuidado.  

2. En su contra se adelanta el proceso penal bajo  el número 110016000000201801259, por la presunta comisión  de los delitos de concierto para delinquir, captación ilegal  de dineros y estafa agravada en modalidad de delito de masa.  

3. El 18 de febrero del año en curso el  Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Santa Marta le sustituyó la medida de aseguramiento  privativa de libertad por la domiciliaria electrónica. Desde  el día del traslado a su residencia, notó cambios  positivos en su hijo, quien había sufrido desmejoras a nivel  emocional, académico y comportamental por razón de su  ausencia durante 8 meses.  

4.  El 9 de agosto de 2019, el Juzgado 4°  Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver el recurso de  apelación propuesto por el Ministerio Público y un  representante de víctimas, le revocó la detención  domiciliaria, determinación que afectó la estabilidad  psíquica y emocional de su descendiente.  

5. Reprochó que este funcionario no valoró  el material probatorio en su integridad, que examinado en conjunto  demostraba su condición de madre cabeza de familia. A la par,  desestimó las declaraciones notariales que acreditaban que los  eventualmente obligados a asumir la custodia del infante, no se  encontraban en condiciones de hacerlo. Ponderación que la  actora tildó de caprichosa y arbitraria, al no obrar pruebas  que hubiesen generado duda sobre tales asertos.  

6. Mencionó que el menor XXX ha sido  valorado en diversas ocasiones por trabajadores sociales, psicólogos  y psiquiatras. A través de dichos dictámenes se  constató su delicado estado psíquico y emocional, el  cual empeoraría en caso de que lo aparten de ella, al ser la  única persona que vela por su cuidado y manutención,  dado que el padre del menor no lo ve desde hace mucho tiempo, ni  cuenta con el apoyo de sus parientes.  

7. Considera que la decisión del Juzgado 4°  Penal del Circuito de Santa Marta, estructura un defecto fáctico  por falta de valoración del acervo probatorio en su conjunto y  desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al haber  desechado todas las declaraciones que demostraban su condición  de madre cabeza de familia, dado que el padre de su hijo no lo ve  desde hace mucho tiempo ni responde económicamente por él,  pese a lo pactado en la audiencia de conciliación celebrada en  2016.  Precisamente, cuando ella lo buscó para que se  encargara de XXX por la situación judicial que atravesaba,  éste se negó, situación que sumada al estado  psíquico presentado por el menor, la llevó a solicitar  la detención domiciliaria.  

Determinó igualmente el juez que la abuela  materna de XXX podía hacerse cargo de él, no obstante  tratarse de una señora de la tercera edad con problemas de  salud quien además vive en un corregimiento del Carmen de  Bolívar, lo que implicaría un cambio en las condiciones  del menor y el truncamiento de sus estudios, amén del  distanciamiento con su madre.  

En conclusión, el funcionario en mención  en su análisis sobre su condición de madre cabeza de  familia dejó de lado los intereses del menor, limitándose  a la ritualidad de un documento –acta de conciliación- y  desconociendo que es ella quien proporciona de manera exclusiva el  apoyo económico, social y afectivo del infante, como  consecuencia del abandono del padre y la falta de apoyo de sus  parientes.  

8. Con fundamento en lo expuesto, la actora  solicitó dejar sin efecto el interlocutorio proferido por el  Juzgado 4° Penal del Circuito de Santa Marta el 9 de agosto de  2019, y en su lugar confirmar la decisión emitida por el  Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Santa Marta, el 18 de febrero de este año, que le otorgó  la detención domiciliaria en condición de madre cabeza  de familia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Inicialmente, la  actuación fue asignada a la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Corporación  que se declaró impedida para conocer de este asunto, ante la  necesidad de vincular al titular del Juzgado Sexto Penal Municipal  con funciones de conocimiento de la misma ciudad, quien presentó  una queja disciplinaria contra sus integrantes, cuyo conocimiento  avocó la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, Julia Emma Garzón de  Gómez, bajo el radicado 110010102000201801411 00.  

En consecuencia,  se conformó una Sala de Conjueces que aceptó el  impedimento planteado y asumió el conocimiento de esta acción,  disponiendo lo pertinente para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. Previo  a ello, en auto de 2 de septiembre del año en curso, negó  la medida provisional peticionada por la actora, al no precisar los  derechos fundamentales de su hijo XXX que podían estar  amenazados o vulnerados con la determinación atacada.  

1. El Juez 4°  Penal del Circuito de Santa Marta, Camilo Andrés Melo  Montenegro, solicitó negar la tutela. En sustento, informó  que a su despacho llegó el proceso penal radicado bajo el N°  110016000000201801259 seguido contra la demandante por los delitos de  captación ilegal de dinero, concierto para delinquir y estafa  agravada, entre otros, con el fin de que se resolviera el recurso de  apelación interpuesto por el Ministerio Público y un  representante de víctimas, contra la decisión emitida  por el Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de control de  garantías de la misma ciudad, el 18 de febrero de 2018.  

El 9 de agosto de 2019, revocó la decisión  objeto de alzada y ordenó al INPEC trasladar a D. M. en forma  inmediata al establecimiento carcelario que a bien dispusiera, para  el cumplimiento de la medida de aseguramiento. En la misma fecha,  remitió el diligenciamiento al juzgado de origen para lo de su  cargo.  

Al respecto, destacó que la accionante está  siendo investigada por hechos ligados a una de las defraudaciones o  estafas más grandes presentadas en el país, al interior  del negocio de las libranzas.  

Desmintió lo afirmado en la demanda,  atinente a que no valoró los medios probatorios allegados a la  actuación, remitiéndose para el efecto al contenido de  la providencia refutada.  

En tal sentido, tuvo en cuenta lo manifestado por  la Fiscalía y los representantes de víctimas, más  de 6.000, acerca de que las simples manifestaciones de los familiares  del menor de más de 16 años, concerniente a que no  podían cuidarlo, no era una razón suficiente para  considerar a la accionante madre cabeza de familia.  

Enfatizó en  que la declaración “borrosa”  del padre de XXX no proporcionaba dato distinto a que no podía  tenerlo bajo su cuidado. Sin embargo, la Corte Constitucional ha  explicado que por más prolongada que sea la ausencia de la  pareja, si no es definitiva, no posibilita adquirir la condición  de padre o madre cabeza de familia. Es decir que aunque el padre no  pueda asumir el cuidado definitivo del menor, puede hacerlo  esporádicamente, situación que en el caso examinado se  corroboró con un acta de conciliación en la que el  progenitor de XXX adquirió unos compromisos sobre los que no  se aportó ninguna prueba de su incumplimiento, lo que llevó  a colegir que tenía a su cargo el cuidado transitorio del  prenombrado.  

Igualmente, rebatió la postura del juez de  primera instancia, quien consideró que los delitos  investigados no eran de gran impacto, desconociendo la gran cantidad  de víctimas que hasta ese momento no habían tenido  ninguna respuesta frente a sus dineros. Así, al amparo del  precedente jurisprudencial de esta Sala, concluyó que no  bastaba con que la accionante tuviera la condición de madre  cabeza de hogar, sino que se debía acudir a criterios como la  gravedad y modalidad de la conducta, para efectos de conceder la  detención o prisión domiciliaria.  

Destacó que la providencia controvertida no  fue producto del arbitrio o capricho del funcionario que la emitió,  por lo que, utilizar la tutela para atacarla, desconocía la  residualidad de este mecanismo, la sistemática propia de las  instancias y los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada.  

Solicitó la vinculación del agente  del Ministerio Público y el representante de víctimas  que recurrió la decisión proferida por el Juzgado 6°  Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa  Marta, el 18 de febrero de este año.  

2. El Secretario del precitado juzgado, Glenn  Jesús Ospino Martínez, allegó copia de la  decisión antes referida.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

En sentencia de 16  de septiembre del año en curso, la Sala de Conjueces de la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, integrada por los Magistrados Alejandro  Arango Díaz, Raquel María García Tejeda y Farid  Tapias Pérez, otorgó a D. S. M. H.  la protección  constitucional invocada en favor de su hijo XXX y como consecuencia  de ello, la detención preventiva en su residencia.  

Argumentó  la Corporación que si bien la providencia atacada no denota la  ocurrencia del defecto fáctico alegado, por cuanto el juez  accionado, al momento de resolver el recurso de apelación,  efectuó un estudio minucioso de todo el acervo probatorio  aportado por la defensa de M. H., en sustento de la petición  de sustitución de la medida, de carcelaria a domiciliaria, sin  que en el mismo se aprecie una valoración defectuosa y sin que  el simple hecho de que el funcionario tenga un criterio distinto  configure una vía de hecho, la forma idónea de proteger  los derechos fundamentales del menor XXX, era permitiendo que su  progenitora continuara gozando del beneficio de detención  preventiva en su residencia, pues ella “y  nadie más que ella” podía  cuidarlo, educarlo y proveer lo necesario para su manutención.  

Advirtió la Sala que aunque podía  obligar al progenitor del menor a velar por estos aspectos, no era  menos cierto que XXX podía verse afectado sicológica,  afectiva y socialmente, al no haber convivido con su padre, ni tener  relación con éste.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El Juez 4º Penal del Circuito de Santa Marta  apeló el fallo. Alegó que la acción de tutela  contra providencias judiciales era viable únicamente cuando la  decisión censurada configuraba una vía de hecho.  Situación que no se avizoraba en este caso, por el contrario,  la Sala que emitió el fallo coincidió en que la  providencia en cuestión se ajustó a los parámetros  de legalidad y de adecuada valoración probatoria.  

En ese orden, no era factible dejar sin efectos  una decisión judicial a través de este mecanismo  excepcional, proferida en el contexto del trámite ordinario y  que se encontraba en firme y por ende revestida de cosa juzgada, por  el simple hecho que quien la revisó tuviera un criterio  jurídico diverso, al no configurar una vía de hecho.  

Recalcó que esta Sala, en auto de 13 de  marzo de 2019 (Rad. 53.879) explicó que la detención en  el lugar de residencia no operaba por el simple hecho de tener un  menor de edad a cargo, siendo obligación en cada caso analizar  las condiciones de orden subjetivo y sobre todo el estado en que se  encontraba el infante, parámetros que tuvo en cuenta en la  providencia atacada. Razones por las cuales solicitó la  revocatoria de la sentencia de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para desatar la impugnación presentada, al ir  dirigida contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa  Marta.  

Determinación  que no se adoptará, dado que durante el trámite  de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

En diversas  ocasiones esta Sala ha estimado que la informalidad que caracteriza  el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del  debido proceso a que por expreso mandato constitucional están  sometidas las actuaciones administrativas y judiciales1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la  necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela  a los terceros que puedan tener un interés legítimo en  el resultado de los mismos. 2  

La jurisprudencia constitucional  igualmente ha sido unánime en que la notificación de  las providencias que se dicten en el trámite de la acción  de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía  fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de  defensa de aquellas personas que, no obstante no ser las  destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas  como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de  tutela.  

“De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley…  

No  es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.  

De  esta manera, se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.”3  

En ese orden, es obligación de  los jueces de tutela citar al proceso no solamente a aquellas  personas que figuran como demandadas, sino también a quienes  pueden llegar a tener un interés legítimo en la  actuación, pues el no hacerlo impide que puedan ejercer sus  derechos de defensa y contradicción, configurándose una  nulidad.  

En el caso examinado, la vulneración  de derechos fundamentales alegada por D. S. M. H. , en nombre propio  y como madre y representante legal del menor XXX, se basó en  que, el 9 de agosto de 2019, el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Santa Marta, al resolver el recurso de apelación presentado  por el Ministerio Público y un representante de víctimas,  dentro del proceso penal radicado bajo el N°  110016000000201801259 seguido en su contra por los delitos de  captación ilegal de dinero, concierto para delinquir y estafa  agravada en masa, revocó la detención  domiciliaria concedida por el Juzgado 6º Penal Municipal con  función de control de garantías de la misma ciudad el  18 de febrero de este año. Decisión que a su juicio  vulnera los derechos fundamentales de su hijo XXX, al ser ella quien  responde de forma exclusiva por su cuidado y manutención.  

Frente a tales pretensiones, la Sala  de Conjueces que avocó el conocimiento del asunto, dispuso la  vinculación de los mencionados juzgados, exclusivamente,  omitiendo a las partes e intervinientes en la mencionada actuación  penal, especialmente el Ministerio Público y la representante  de víctimas, Martha Gil, quienes interpusieron los recursos de  apelación contra la determinación emitida por el  Juzgado 6° Penal con Funciones de Control de Garantías de  Santa Marta, que concedió la sustitución de medida de  aseguramiento en establecimiento carcelario por domiciliaria, a favor  de la actora, en condición de madre cabeza de familia. Lo  anterior, al considerar que tal situación no estaba  suficientemente acreditada.  

Lo argumentado lleva a concluir que  el llamamiento de las partes e intervinientes en mención era  necesaria, no solo al haber participado en la actuación objeto  de reproche sino por la posibilidad de que puedan verse involucrados  o afectados en la decisión que finalmente se adopte en el  presente asunto.  

Al respecto, no sobra anotar que la  vinculación del Ministerio Público y representante de  víctimas mencionados, fue solicitada expresamente por el Juez  4° Penal del Circuito accionado en su contestación, en la  que además advirtió que tanto la fiscalía como  las más de 6.000 víctimas de los hechos expresaron que  “las simples manifestaciones de los familiares del menor de  más de 16 años, informando que no podían  cuidarlo no podría significar una razón suficiente para  considerar a la accionante como madre cabeza de familia…”.  Así mismo, justificó la decisión de revocatoria  de la providencia de 18 de febrero de 2019, en la gravedad de los  delitos investigados, atendiendo la gran cantidad de víctimas  “que hasta el momento no han tenido ninguna respuesta  respecto de sus dineros”. Argumentos suficientes para  colegir que a dichos sujetos procesales les asiste interés en  lo que pueda decidirse en el trámite tutelar.  

Bajo tal panorama, se declarará  la nulidad de la actuación con miras a integrar en debida  forma el contradictorio, a partir del auto de 2 de septiembre de  2019, mediante el cual la primera instancia avocó conocimiento  de la acción, para que se vincule a las partes e  intervinientes en el proceso penal en mención y se proceda a  decidir la tutela.  

La nulidad decretada no afectará  la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Decretar la  nulidad de la presente actuación, a partir del auto que  admitió esta acción de tutela, para que se  vincule a las partes e intervinientes en el proceso penal  con  radicación 110016000000201801259, seguido contra D. S. M. H.,  y se proceda a decidir la tutela, sin  perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la  parte motiva.  

2. Devolver las  diligencias al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, con el fin de que la Sala de Conjueces que  avocó su conocimiento proceda a lo pertinente.  

Comuníquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370.  

2          Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad.          84454, entre otras.  

3          Auto 235 A de 2008.  

      

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