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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP5285-2019
Radicación N° 53518
Acta 322
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por el defensor del condenado CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA.
HECHOS
Fueron reseñados por esta Corporación al momento de emitir el auto que inadmitió la demanda de casación, de la siguiente manera:
Los esposos Aura Inés Hernández de Valencia y Medardo Valencia, tuvieron dos hijos: TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ y Hugo Hernán Valencia Hernández.
El 7 de octubre de 2004, en la ciudad de Cali, los hermanos e hijos de HUGO HERNÁN VALENCIA HERNÁNDEZ, identificados como Briana, Hugo Hernán y Ana Carolina Valencia Ramírez, denunciaron a su tía y primos TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ, DAVID FERNANDO y CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA, porque ellos, abusando de las condiciones de inferioridad de su abuela paterna, por la edad y el deterioro de su salud, Aura Inés Hernández de Valencia, titularon unos inmuebles de ésta a nombre de aquéllos, los cuales se enumeran e identifican con las matriculas inmobiliarias de la citada ciudad, tal y como sigue: 1) 370-4482, ubicado en la calle 16B No. 122-14, “Paraje Ponce de La María”, 2) 384-99944, situado en la vereda “El Tamboral”, Jurisdicción de Andalucía (Valle), lote con casa denominado “El Corazón” y 3) 384-3569 asentado en la misma región de la anterior heredad, llamada “La Lorena”.
Una vez fallecida la señora Aura Inés Hernández de Valencia, sus nietos Briana, Hugo Hernán y Ana Carolina Valencia Ramírez, con el fin de iniciar la sucesión, adquirieron los respectivos certificados de tradición de matrícula inmobiliaria, corroborando que la propiedad número 370-4482, se había vendido a los hoy condenados TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ e hijos DAVID FERNANDO y CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA, según escritura pública No. 195 de 13 de febrero de 2003, celebrada en la Notaría 16 de Cali, adquirida por un valor de $241’272.000.00, registro realizado el 9 de abril de 2003.
Respecto de los predios 384-99944 y 384-3569, los denunciantes también determinaron que habían sido escriturados con el número 1530 de 25 de agosto de 2003, en la misma Notaría, a nombre de los tres implicados citados, los que fueron supuestamente vendidos, en su orden, por valor de $19’253.000 y $56’987.000 y registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria el 4 de mayo de 2004.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 30 de marzo de 2011, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Santiago de Cali condenó a Tania Valencia Hernández, David Fernando y CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, en calidad de coautores de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y abuso de condiciones de inferioridad (arts. 453, 288 y 251 del C.P.). De otro lado, denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria.
A su vez, dispuso la anulación definitiva de las Escrituras Públicas N°195 del 13 de febrero de 2003 y N°1530 del 25 de agosto de 2003, mediante las cuales se vendieron los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N°370-4482, N°384-99944 y N°384-3569. Igualmente, ordenó la cancelación de las respectivas anotaciones en los folios de matrícula correspondientes.
El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia del 24 de octubre de 2011, lo confirmó en su integridad.
Interpuesto recurso extraordinario de casación, esta Corporación en decisión CSJ, 13 mar. 2012. rad. 385451; inadmitió la demanda presentada por el defensor de los sentenciados. De modo que, la sentencia adquirió ejecutoria el 27 de marzo del mismo año2.
2. En firme la condena, el apoderado judicial de CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA presentó demanda de revisión. Invocó la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y aportó, con ese fin, múltiples exámenes clínicos practicados a la víctima del delito, Aura Inés Hernández de Valencia; a saber: tomografía cerebral, perfil lipídico, hemograma, uroanálisis, radiografía de cadera y columna; evaluación de historia clínica y concepto neurológico rendido por el médico Milton Marino Barbosa Lozano; solicitud de información elevada por el condenado al médico Julio César Velásquez Maussa junto con la respectiva respuesta.
Adujo que, con base en los medios de convicción presentados como novedosos, se demostraba que la señora Hernández de Valencia no padecía algún trastorno mental que la colocara en condiciones de inferioridad cuando trasladó el derecho de dominio de algunos inmuebles en favor del condenado y otros. De modo que, al haber sido realizado el acto jurídico por parte de la tradente en uso de plenas capacidades cognitivas, se develaba la inocencia de su defendido.
De otra parte, solicitó la revisión de la sentencia condenatoria al tenor de la causal 6° de revisión. En sustento de ello, manifestó que esta Corporación varió el criterio jurídico establecido para la introducción de información obtenida de internet desde la decisión CSJ SP, 24 jun. 2015, rad. 41685, en la cual se prohibió al juzgador hacerlo a motu propio.
Expuso que esa postura jurisprudencial fue desconocida por los jueces de instancia al concluir con fundamento en indagaciones realizadas en internet que la víctima del delito padecía alzheimer, lo que además transgredía el derecho al debido proceso probatorio de su defendido.
3. Mediante providencia CSJ AP4359 – 2019, la Corte inadmitió la demanda propuesta. En relación a la causal 3° de revisión, se indicó que el supuesto fáctico que intentaba demostrar el censor no ostentaba el carácter de novedoso, en tanto las condiciones de inferioridad subyacentes del trastorno mental que padecía la víctima fue objeto de discusión en las instancias -tanto en juicio como en sede de apelación- y, fundadamente, declaradas.
Aunado a que, las pruebas aportadas carecían de aptitud para propiciar el decaimiento de la sentencia condenatoria, como quiera que los medios suasorios acopiados en juicio desvirtuaron la tesis defensiva según la cual la víctima se encontraba en plenas facultades mentales para disponer jurídicamente de sus bienes.
De otro lado, la Sala encontró infundada la causal 6° de revisión, debido a que la providencia identificada por el actor no introdujo cambio jurisprudencial alguno y no resultaba aplicable al sub examine, en razón a que el caso allí analizado se gobernó por el sistema de enjuiciamiento penal establecido en la Ley 906 de 2004, mientras que el estudiado en este trámite se surtió bajo la Ley 600 de 2000.
Luego, quedó claro que no se trató de una variación jurisprudencial, sino de un cambio legislativo, en el cual la nueva égida procesal (Ley 906 de 2004) no concedió facultades oficiosas al operador judicial en lo que atañe a la producción e incorporación probatoria, como sí lo reconoce el anterior régimen procesal.
En todo caso, se destacó que la conclusión lograda por los jueces de instancia en relación a las condiciones de inferioridad padecidas por la víctima no se estructuró en los datos que el juez de primera instancia consultó en internet, sino en las pruebas testimoniales y periciales acopiadas en el plenario. Entre ellas, el diagnóstico proferido por el médico Julio César Velásquez Maussa y las declaraciones de los procesados, quienes dieron cuenta acerca de la alteración cognitiva padecida por la víctima.
De manera que, se precisó que los datos extraídos de internet no cobraban relevancia de cara a los fundamentos que consolidaron la declaración de responsabilidad penal del sentenciado.
4. Inconforme con esa decisión, el apoderado del condenado CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA la recurrió.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Afirma el defensor que, la Sala debió tener en cuenta, al analizar la admisión de la demanda de revisión, la importancia de la Tomografía Axial Computarizada (TAC) en lugar del testimonio del médico Julio César Velásquez Maussa, debido a que aquella prueba permite verificar si la víctima padecía demencia senil o alguna disminución psíquica que la pusiera en situación de inferioridad cuando suscribió las escrituras públicas mediante las cuales trasladó la propiedad de algunos inmuebles en beneficio de su representado y otros.
Máxime cuando, continúa, los galenos Barbosa Lozano y Velásquez Maussa conceptuaron, en momentos diferentes, que era necesario practicar múltiples exámenes hispatológicos a Aura Inés Hernández de Valencia para «afirmar categóricamente qué tipo de enfermedad padecía».
Agrega que la certeza sobre el tipo de trastorno mental sufrido por la víctima, así como la modalidad del mismo; si se trataba de una alteración funcional, transitoria o definitiva, resulta indispensable para emitir una decisión de condena en el entendido que ello constituye un ingrediente típico del artículo 251 del Código Penal.
En consonancia con ello, destaca que las pruebas de carácter científico aportadas con el libelo demandatorio cuentan con la fuerza suficiente para generar una modificación trascendental en la sentencia condenatoria, toda vez que los testimonios vertidos en el proceso no permiten acreditar el estado de salud real de la víctima, debido a que se tratan de meras apreciaciones subjetivas.
En lo relativo a la causal 6° invocada, refirió que la decisión CSJ SP, 24 jun. 2015, rad. 41685 debe ser aplicada al presente caso porque guarda similitud fáctica con el sub examine y, aunque no introdujo una modificación jurisprudencial, estableció reglas claras sobre la manera de incorporar de oficio información obtenida de internet.
Además, manifiesta que los derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia deben ser protegidos en cualquier sistema de procedimiento penal, incluyendo el imperante en la Ley 600 de 2000 o en la Ley 906 de 2004.
Por consiguiente, solicita que sea revocada la decisión que inadmitió la demanda de revisión para continuar con el trámite correspondiente y, en su lugar, sea decretada la nulidad de lo actuado desde antes de la calificación del mérito del sumario.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado.
Por ende, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria. Esto, significa que quien presenta el recurso tiene la carga de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones por las cuales considera que lo resuelto se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta.
En otras palabras, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse de nuevo la cuestión debatida.
2. En ese contexto, el recurrente pretende que sea reconsiderada la inadmisión de su libelo por estimar que la causal 3° de revisión aducida, fue debidamente desarrollada, alegando que las pruebas allegadas son novedosas, trascendentes y cuentan con la capacidad suficiente para derruir la responsabilidad enrostrada a su defendido.
Sin embargo, no se advierte algún planteamiento que permita advertir que la decisión de inadmisión de la demanda fue equívoca pues, el censor se limita a reiterar los aspectos referidos a las pruebas nuevas que, desde luego, fueron analizados en la providencia objeto de controversia.
Para desestimar el carácter novedoso del hecho con el que pretende derrumbar la justeza de la sentencia dictada en contra de OCHOA VALENCIA, se señaló de manera clara, precisa y detallada que las condiciones de inferioridad padecidas por la víctima de los ilícitos fue objeto de análisis y de discusión en las instancias.
Los falladores de primera y segunda instancia encontraron que la disminución psíquica sufrida por Aura Inés Hernández de Valencia fue acreditada con base en las pruebas testimoniales y, contrario a las aseveraciones del libelista, en las pruebas periciales de índole científica presentadas por la Fiscalía. Entre ellas, un estudio de Tomografía Axial Computarizada de cráneo sin contraste realizada el 21 de octubre de 1999, según la cual el médico Nelson Acosta dictaminó a la paciente con arterioesclerosis cerebral (Sent. 1° inst., fl. 18).
En relación a ese aspecto, resulta importante destacar que los esfuerzos argumentativos del demandante encaminados a atacar la capacidad suasoria de los testimonios vertidos durante el proceso devienen inocuos, habida cuenta que los juicios de valor construidos en las instancias versaron, precisamente, sobre la percepción personal y directa que tuvieron los declarantes acerca del comportamiento de la víctima, al ser familiares y amigos de ella.
Así, informaron los síntomas que pudieron advertir desde 1996, es decir, antes de que fueran cometidas las conductas punibles -febrero y agosto de 2003-, tales como la dificultad para reconocer a las personas. Inclusive, del cotejo de la sentencia condenatoria, se observó que CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA, en su testimonio, relató la sintomatología evidente que presentaba su ascendiente, entre otras, pérdida de la memoria, dependencia y depresión.
Al respecto, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali señaló en la decisión de primera instancia, que:
Ahora, indudablemente que los acusados TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ y sus hijos CARLOS MARIO y DAVID FERNANDO OCHOA VALENCIA eran conocedores de las condiciones de inferioridad psíquica y física en que se encontraba su madre y abuela AURA INÉS HERNÁNDEZ DE VALENCIA, pues, conviviendo con ella, habían sido fieles testigos del progresivo deterioro de la salud física y mental de la anciana, es decir, que eran conscientes de que la capacidad cognitiva y volitiva de ésta se encontraban sensiblemente disminuidas, pues no solamente no hilaba frases completas, sino que, casi hablaba y cuando se le preguntaba algo respondía profiriendo la misma pregunta (Sent. 1° ins., fl. 38).
Ahora, aunque el impugnante insiste en la importancia de practicar las pruebas anexas a la demanda, lo cierto es que no cuestiona los motivos por los cuales se descartó en el auto confutado el carácter novedoso de las mismas.
Por el contrario, acreditan a lo sumo –según los informes rendidos por los médicos Milton Marino Barbosa Lozano y Julio César Velásquez Maussa- que eran necesarios múltiples exámenes hispatológicos para verificar si la paciente sufría demencia vascular, en qué estado de evolución se encontraba dicha enfermedad, o si la arterioesclerosis cerebral que le fue diagnosticada conllevó necesariamente al deterioro de sus capacidades cognitivas3.
Empero, esas circunstancias no desvirtuaron el ingrediente normativo descrito en el artículo 251 del Código Penal, puesto que las condiciones de inferioridad de las cuales abusa el sujeto activo de la conducta punible se pueden derivar de cualquier tipo de trastorno mental, sin que el precepto normativo exija uno específico, como equívocamente esgrime el impugnante.
En adición, valga subrayar que el acto jurídico respecto del cual el censor pretende rescatar su validez, perjudicó los derechos herenciales de los demás sucesores de la víctima, entre quienes se hallaban los descendientes de su hijo Hugo Hernán Valencia Hernández.
Este aspecto adquiere relevancia de cara a la depresión que le generó a Ana Inés Hernández de Valencia el fallecimiento del prenombrado descendiente, tal como quedó consignado en el fallo de primera instancia «destaca que […] no le gusta que le manden a hacer cosas como arreglar el cuarto, todo se le olvida y la hace sentir desgraciada la falta de su hijo» (fl.13), quien además había adquirido los bienes en mención para el sustento de su progenitora.
De donde se sigue que, la apreciación y valoración íntegra del acervo probatorio obrante en el proceso consolidó la declaración responsabilidad penal de OCHOA VALENCIA por las conductas punibles a él atribuidas.
Así las cosas, a través del ejercicio del recurso horizontal el impugnante reitera los razonamientos expuestos en la demanda primigenia sin evidenciar yerro alguno en la providencia atacada. Incluso, sin pretender corregir alguna injusticia que eventualmente se hubiera perpetrado en la sentencia condenatoria.
De modo que, si las instancias se pronunciaron sobre el supuesto que ahora se invoca como novedoso, este adjetivo no puede atribuírsele a unas pruebas que respaldan una tesis defensiva enervada en los fallos, ya que tal situación constituiría una prolongación del juicio y una transgresión a los efectos de inmutabilidad que otorga la cosa juzgada. Consolidar una nueva oportunidad para debatir hechos, pruebas y argumentos que ya fueron considerados y definidos procesalmente, no se acompasa con la naturaleza jurídica y finalidad de la acción rescisoria.
3. De otra parte, el impugnante reclama la admisión de la causal 6° de revisión invocada, por considerar que las reglas jurisprudenciales fijadas en la providencia CSJ SP, 24 jun. 2015, rad. 41685 deben ser aplicadas en el sub examine, debido a que unificó el criterio relativo a la manera de introducir información obtenida de internet, en el entendido que prohibió a los jueces hacerlo de oficio y porque, las circunstancias fácticas allí analizadas son similares a las del presente caso.
No obstante, desconoce el censor que, como fue expuesto en el proveído cuestionado, el numeral 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 procede cuando esta Corporación en atención a su función de unificación de jurisprudencia, varía favorablemente el criterio jurídico que sustentó la decisión de condena y no, cuando las modificaciones se originan con ocasión a la vigencia de un nuevo sistema de enjuiciamiento penal, como ocurrió en la providencia cuya aplicación pretende el demandante.
Aunado a que, en esa decisión el yerro judicial consistió en que el Tribunal supuso a partir de datos recolectados de internet e incorporados de oficio al plenario que, el procesado debía conocer la alteración mental padecida por la víctima en tanto que en el nivel de evolución en que se encontraba la enfermedad, eran perceptibles por cualquier persona.
Empero, como se expuso en la providencia cuestionada, el raciocinio logrado en el presente caso, en punto de la disminución cognitiva padecida por la víctima no se estructuró en la consulta en internet que efectuó el juez de primera instancia sobre la diferencia entre demencia senil, arterioesclerosis y alzheimer. En contraste, las circunstancias que pusieron a la víctima en condiciones de inferioridad y de las cuales abusó el sentenciado fueron demostradas con base en la prueba testimonial y científica recogida en el proceso.
Tampoco tiene alguna posibilidad de prosperar la inconformidad del recurrente, comoquiera que se limitó a abordar, como si se tratará de un cargo propuesto a la luz del recurso extraordinario de casación, una supuesta violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad. De modo que, la entremezcla de las causales propias de la casación con la causal promovida en sede de revisión también comprometen el éxito de la demanda.
En punto de ello, es menester aclarar que el objeto del recurso extraordinario de casación es garantizar la constitucionalidad y legalidad del fallo que no ha adquirido ejecutoria, mientras que el de la acción extraordinaria de revisión consiste en permitir la flexibilización de la cosa juzgada, en aras de velar por la prevalencia de la justicia material.
De manera que, si lo que pretendía la defensa era cuestionar la legalidad del fallo por el proceso de producción probatoria, le correspondía proponerlo en sede de casación y no bajo el marco de la acción de revisión. Menos aun cuando pretende «la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia que le asisten a su representado» porque, desconoce la naturaleza extraordinaria de la acción rescisoria, ya que el principio de presunción de inocencia fue enervado con la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
4. Por consiguiente, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición. El impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite la demanda, son erradas, confusas o desacertadas (Cfr., entre otras, CSJ AP, 25 agos. 2015, rad. 43636; AP, 30 jul. 2015, rad. 42870; y AP, 25 mar. 2015, rad. 43693).
Entonces, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante, sólo conduce a la inadmisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia CSJ AP4359 del 2 de octubre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decisión que no suscribió ninguno de los actuales integrantes de esta Sala.
2 Cfr. Fl. 112.
3 Cfr. Fls. 30, 31 y 33.