AP2457-2019(54218)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente:  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

AP2457-2019  

Radicación  n° 54218  

Acta  No. 155  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Procede  la Corte a resolver la petición de pruebas formulada por la  defensa del ciudadano venezolano Brando  Alberto Barrios Urbina, reclamado  en extradición  por  el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.  

ANTECEDENTES:  

1.  La embajada de la República Bolivariana de Venezuela mediante  Nota Verbal II.2.C6.E3 00018101  del 24 de agosto de 2018, solicitó la detención  preventiva con fines de extradición  del ciudadano venezolano  Brando Alberto Barrios  Urbina, quien es  requerido por el  Tribunal Duodécimo de Primera instancia Penal, en Funciones de  Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia, por la  presunta comisión del delito de homicidio intencional, por lo  cual el 22 de agosto de 2016, dictó en su contra orden de  aprehensión2  dentro de la causa No. 12C-S-3256-17, cuya copia acompañó  con la solicitud.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004,  mediante resolución del 27 de agosto de 20183,  ordenó la captura con fines de extradición del  reclamado Brando Alberto  Barrios Urbina, quien  fue retenido por las autoridades de Policía Nacional el 19 de  agosto anterior en la ciudad de Barranquilla, en atención a la  Circular Roja de la Interpol número de control A-3929/4-2017,  publicada el 28 de abril de 2017.  

3.  Con Nota Verbal No. II.2C6.E3 0002792 del 7 de noviembre de 20184,  la representación diplomática del Gobierno de la  República Bolivariana de Venezuela formalizó el pedido  de extradición de dicho ciudadano,  al  cual adjuntó la documentación que lo soporta.  

4.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No 3095 del día  9 del mismo mes y año, remitió a la cartera de Justicia  y del Derecho la nota verbal en mención junto con sus anexos y  conceptuó que entre los dos Estados se encuentra vigente el  Acuerdo  sobre extradición,  adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.  

5.  Con Nota Verbal II.2.C6.E3 002817 de fecha 10 de noviembre de 20165  (sic), la representación diplomática del país  requirente, dando alcance a la Nota Verbal No. 0002792, remitió  copia certificada de la documentación complementaria de la  solicitud formal de extradición de Barrios  Urbina, titular de la  cédula de identidad V-26.805.188.  

6.  El pasado 13  de noviembre de 20186,  el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación  allegada por la representación diplomática del Gobierno  requirente, «teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la  normatividad convencional aplicable al caso».  

7.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto del  día 12 de diciembre siguiente7,  se reconoció personería adjetiva al defensor público  designado al requerido Brando  Alberto Barrios Urbina y  se ordenó correr traslado por el término de diez días  a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que  consideraran necesarias.  

8.  Dentro de dicho término, el defensor manifestó que el  reclamado Brando  Alberto Barrios  aduce que no tiene conocimiento de los hechos, que se trata de un  montaje político por ser opositor del Gobierno venezolano,  relacionándolo con Kenny  Barrios, por  lo cual su familia  allegó  diferentes documentos a fin de que se “realice  un cotejo”  y se verifique el parentesco con Kenny  Barrios.  

Por  tanto, solicitó “se  oficie a la autoridad competente con el fin de que se alleguen (sic)  la documentación completa, esto es los documentos de la  identificación del señor BRANDO ALBERTO BARRIOS URBINA,  comparados con la identificación del señor KENNY  BARRIOS al gobierno de Venezuela”.  

9.  A su turno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal manifestó que no encuentra necesario solicitar pruebas  dentro del presente trámite.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  En  el trámite de extradición el decreto de pruebas está  sometido a la observancia de los criterios de conducencia,  pertinencia y utilidad, cuya determinación se contrae a la  verificación de los presupuestos establecidos en la  Constitución Nacional, en el tratado público aplicable  al caso o en su defecto en la ley, necesarios para la emisión  del concepto.  

2.  En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se  aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal8  que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según  se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo  VIII del referido convenio, donde se prevé que “La  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones del presente Tratado, se verificará de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda”.  

2.1.  Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar  vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo  502 de la Ley 906 de 2004, con: i) la validez formal de la  documentación presentada por el Estado requirente; ii) la  demostración plena de la identidad de la persona solicitada en  extradición con la que haya sido capturada con tal fin; iii)  el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero; v) el cumplimiento de lo  dispuesto en el Tratado aplicable.  

En  relación con este último punto, de conformidad con las  disposiciones del Acuerdo Bolivariano de Extradición, son   aspectos a constatar con miras a emitir concepto sobre la solicitud  de extradición los siguientes:  

a)  Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía  diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados  procesados, de copia auténtica del auto de detención  emanado de juez competente, con designación del delito por el  cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas que  le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción.  

b)  Que las pruebas fundamento de la medida detentiva en el Estado  requirente puedan sustentar similar figura en el requerido.  

c)  Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como  delito una pena mínima superior a seis meses de privación  de la libertad en ambos Estados.  

d)  Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas  acorde con el ordenamiento jurídico del Estado requerido.  

e)  Que el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido  amnistiado o indultado en el país de comisión de la  conducta.  

f)  Que no se trate de delito político o conexo.  

2.2.  Para tal efecto, se debe tener en cuenta que el Código de  Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala  a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a  tales funcionarios  “la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba”.  

Y,  finalmente, que en el  artículo 375 ibídem  se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas,  al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta”;  alcance que trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la  Ley 906 de 2004 y en el Tratado aplicable.  

En  esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase  judicial del trámite de extradición sólo se  decretarán las pruebas pertinentes,  es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las  exigencias previstas en el referido artículo 502 y los  requisitos puntualizados en el Tratado aplicable.  

Igualmente,  se ordenarán las conducentes,  esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar  los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su  concepto.  

Finalmente,  se evacuarán las útiles,  o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y  de verdadero interés para la actuación.  

Por  tanto, bajo los anteriores parámetros se estudiará la  petición probatoria formulada por la defensa  

3.  De la petición probatoria en concreto.  

El  defensor del reclamado solicitó como prueba que  se  alleguen los documentos de identificación de Brando  Alberto Barrios Urbina,  “comparados  con la identificación del señor Kenny  Barrios  al Gobierno de Venezuela”,  pues según el reclamado se trata de un “montaje  político”  por ser opositor del Presidente de ese país.  

Resulta  impertinente la postulación probatoria que en este sentido se  formula, pues además de que no se explica el fundamento de la  petición en relación con la situación particular  que, se alega, enfrenta el reclamado, el cotejo requerido alude a un  particular, ajeno al trámite, sobre quien no se posee ningún  dato ni información lo cual imposibilita su práctica.  

Además,  ninguna reparo se formula respecto de la identidad del requerido que  exija su verificación y los documentos que se aportan para  efectuar la pretendida confrontación son, al parecer,  artículos escritos en relación con el homicidio de  Xavier  Palmar  que se imputa al requerido y la aprehensión de éste en  Colombia, en los que ninguna mención se hace a Kenny  Barrios,  lo cual evidencia la abierta improcedencia de la prueba solicitada.  

Es  claro  que lo que en el fondo busca la defensa a través de este medio  de convicción, es cuestionar ante el Gobierno extranjero, la  validez de la imputación y la responsabilidad que se atribuye  al solicitado en entrega.  

El  trámite de extradición, se recuerda, no es contencioso,  solo se encamina a constatar el cumplimiento de lo dispuesto en la  Constitución Nacional, en el tratado de extradición  aplicable al caso y en la ley, luego no resultan admisibles los  argumentos orientados a controvertir aspectos procesales que escapan  a la naturaleza del trámite, propios del ámbito  judicial del Estado requirente y que ninguna  relación tienen con el objeto del concepto, como  lo tiene decantado pacíficamente la Sala.  

Por  las anteriores razones, la Sala negará la prueba incoada por  la defensa del reclamado, en consecuencia, se ordenará por  Secretaría la devolución de los documentos allegados  a su apoderado.  

4.  No obstante, con  el propósito de establecer la situación jurídica  en la que se encuentra el reclamado en el país, la Sala  ordenara, de oficio, requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores  para que informe si Brando  Alberto Barrios Urbina, ciudadano  venezolano identificado con la cédula de identidad No.  26.805.188, a su ingreso al territorio nacional registro su entrada,  si ha solicitado  asilo o el reconocimiento de la condición de refugiado, en  caso positivo, se indique la razón que expuso en su petición  y se precise el estado del trámite o de la determinación  adoptada sobre el particular junto con los soportes que la  sustentaron.  

Lo  anterior por cuanto el reconocimiento de alguna de estas condiciones  implica para el Estado requerido la observancia de derechos y  beneficios, que en el orden internacional, están contemplados  en favor de estas personas.  

5.  Igualmente, se dispone oficiar a la Fiscalía General de la  Nación y a la Policía Nacional, a efecto de que  comuniquen si el reclamado  Brando Alberto Barrios Urbina,  ha sido investigado, juzgado o condenado, en caso afirmativo, indique  su número de radicación, los hechos que dieron lugar a  la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra y  remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las  actuaciones respectivas.  

Lo  anterior, con el propósito de establecer si en contra del  reclamado las autoridades Nacionales adelantan alguna actuación  judicial y  precaver una eventual lesión al principio de cosa  juzgada, que por constituir una causal de improcedencia de la  extradición, la Corte debe verificar a fin de establecer que  no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que  sustenta el pedido de extradición9,  con  miras a emitir el respectivo concepto que la ley le impone dentro del  trámite de extradición.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la  práctica  de la prueba solicitada por la defensa del reclamado Brando  Alberto Barrios Urbina,  por las razones expuestas.  

2.  DESGLOSAR  los  documentos que obran a folios 51 al 57 del cuaderno de la Corte y  entregarlos al apoderado del reclamado.  

3.  ORDENAR DE OFICIO, la  práctica de las pruebas referidas en los numerales 4 y de 5 de  la parte motiva de este proveído.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          34, carpeta anexos.  

2          Folio          38, carpeta anexos.  

3          Folios          42 a 46 ídem.  

4          Folios          67 y 68 ídem.  

5          Folio 10, cuaderno          de la Corte Suprema de Justicia.  

6          Folio 1 ídem.  

7          Folio 9 ibídem.  

8          Ley 906 de 2004 por          cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición          acaecieron en vigencia de esa normatividad  

9          CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373.  

      

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