STP2220-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP2220-2019  

Radicación  n° 102772  

Acta  50.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada, a través de  apoderado, por Eliades  Galvis Quintero,  contra  el fallo proferido el 18 de diciembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante  el cual «declaró  improcedente» la  tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de  esa ciudad.  

ANTECEDENTES

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS            

1. Eliades Galvis Quintero fue          procesado por el presunto delito de receptación, por hechos          ocurridos el primero de marzo de 2015, cuando transitaba en un          vehículo tipo camioneta, de placa venezolana AAII9NF, el cual          tenía reporte activo de haber sido hurtado en el año          2014.

2. El          implicado fue retenido y llevado ante los Jueces de Control de          Garantías, en cuya sede se legalizó la captura, y          formuló imputación por la mencionada conducta punible.          El accionante no aceptó los cargos y se le impuso medida de          aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en          presentarse ante la autoridad judicial cuando ésta lo          requiriera.

3. Radicada la acusación y          surtida las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Sexto          Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta dictó la          sentencia condenatoria de fecha 23 de agosto de 2018.

4. Eliades          Galvis Quintero acude          a esta acción de tutela al estimar lesionado su derecho          fundamental al debido proceso, porque no fue enterado de las          audiencias que constituyen la etapa de juzgamiento. Concretamente,          adujo que:  

            

i. El          Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta,          no hizo la citación a la vereda Miramontes del municipio de          Tibú.

ii. Dirigió          la citación a una residencia que no guarda ninguna relación          con el procesado.

iii. El          Juzgado libró despacho comisorio al Homólogo Municipal          de Tibú, para que enterara al procesado en Miramontes; y, en          dicha sede la citadora informó que era imposible materialziar          ese cometido, porque aquélla vereda quedaba muy distante del          municipio; y, además, por la compleja situación de          orden público.

iv. En          otra ocasión se intentó llamar a un teléfono          que, si bien era del accionante, no estaba habilitado porque los          policiales que en primer momento lo capturaron, se quedaron con él.

v. En          últimas, el Juzgado de Conocimiento dirigió un oficio          a la emisora Colombia          Mía, para          enterar al interesado, pero dicho medio radial no se escucha en          Tibú, y tampoco hay constancia de que se haya hecho la          mentada radio difusión.            

5. Paralelamente,          el apoderado judicial asignado a Galvis          Quintero, no          ejerció una adecuada defensa técnica, pues dejó          de impugnar decisiones que eran adversas al implicado, y tampoco          hizo lo propio para contactarse con él.

6. En          conclusión, el actor fue condenado por el delito de          receptación y capturado el 20 de septiembre de 2018 en la          ciudad de Cúcuta, donde le fue comunicado que tenía          una sentencia en su contra por 72 meses de prisión.  

7.  Por los anteriores motivos, Eliades  Galvis Quintero,  a través de  apoderado especial, instauró la presente acción  constitucional, por afectación de su derecho al debido  proceso, al no habérsele enterado debidamente de la actuación  penal e impedido, por contera, ser vencido en juicio. Por ello,  pretende la anulación del trámite adelantado, para que  se restablezcan sus garantías fundamentales.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 18 de  diciembre de 2018, denegó el amparo reclamado, tras considerar  que el procesado siempre tuvo conocimiento del asunto que se  adelantaba en su contra, pues en la etapa preliminar suscribió  una diligencia de compromiso de fecha 2 de marzo de 2015, y se le  impuso medida de aseguramiento consistente en «comparecer  ante la autoridad judicial ya sea ante el Juez de Control de  Garantías o al de Conocimiento». Además,  aportó como datos de contacto la vereda Miramontes y el número  telefónico 3226048623.  

Por  lo tanto, no hay irregularidad alguna, si se tiene en cuenta que la  falta de enteramiento estuvo precedida de la propia incuria y  desatención  del accionante; además de que se demostró que el  juzgado hizo todo lo posible por comunicarse con él, a partir  de los datos que consignó.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por el apoderado del  accionante, quien reiteró con exactitud los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el canon 1° del Decreto 1983          de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la          impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico          lo es esta Corporación.

2. El artículo 86 de la          Constitución Política establece que toda persona tiene          derecho a promover postulación constitucional ante los          jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le          sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública          o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la          ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,          existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la          materialización de un perjuicio de carácter          irremediable.            

3. Uno          de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela          consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las          herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ          STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049, entre otras), porque es          ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario          puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su          desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta          llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción          ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la          cuestión debatida.  

            

3. En          el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se          contrae en determinar si el Juzgado Sexto Penal del Circuito de          Cúcuta trasgredió los derechos fundamentales de          Eliades Galvis Quintero,          en el trámite del proceso penal por el          delito de receptación, que culminó con la sentencia          condenatoria de 23 de agosto de 2018.

4. Concretamente, el implicado          desconoce la realidad procesal, al afirmar que no fue enterado de la          etapa de juzgamiento; y que, el apoderado que lo asistió no          ejerció la debida defensa de sus intereses.

5. Lo          anterior, por cuanto, si bien existen los oficios que dan cuenta de          la citación del procesado a las audiencias celebradas en el          decurso de la actuación; en ocasiones no fue enviada a la          dirección donde residía, o devuelta con anotación          de no haberse materializado.            

7. En          tal contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, al no          advertirse vulneración alguna de derechos constitucionales,          en la forma como es argüida en el libelo y que justifique la          intervención del juez de tutela, según criterio de          esta Sala, en asunto de similar connotación fáctica y          jurídica1.          En dicha oportunidad, se indicó que resulta determinante la          actitud procesal demostrada por el demandante en desarrollo de la          causa penal que ahora cuestiona.  

            

7. Sobre          el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha          precisado la necesidad de distinguir entre: «[E]l          procesado que          se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la          existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que          les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está          renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola          en forma plena en el defensor libremente designado por él o          en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No          obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en          cualquier momento e intervenir personalmente en todas las          actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal          respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones          ya cumplidas          (…)2».

8. No          obstante, del todo diferente es la situación de quien sin          ocultarse: «[N]o          comparece          debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma          diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues          frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de          solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya          se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la          acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos          legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental          que se le ha vulnerado3».            

10. En          aquel contexto, desde ya se verifica que en este asunto el actor sí          conocía la existencia del proceso penal tramitado en su          contra, pues acudió, acompañado de su apoderado, a las          audiencias preliminares, donde le fue imputado el cargo y se le          impuso medida de aseguramiento consistente en «la          obligación de presentarse periódicamente o cuando sea          requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe».          Por          lo tanto, mal puede ahora alegar en su beneficio una supuesta          afectación de garantías superiores, pues, se itera, a          pesar de estar enterado del diligenciamiento, se desentendió          del mismo.

11. Ante          tales constataciones, resulta viable señalar, que de «su          conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que          la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no          ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos          derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia».          Máxime          cuando, por el contrario, el Juzgado de Conocimiento en donde fue          proferida su condena, emitió órdenes de citación          con destino al procesado, y dirigidas al lugar señalado por          él como sitio de contacto (vereda Miramontes). Se comisionó          a un homólogo en el municipio de Tibú, se llamó          al teléfono suministrado por el implicado, e inclusive, se          intentó hacerlo a través de un medio radial. Labores          que descartan la desidia y desinterés del despacho judicial          demandado, en el acto de comunicación.            

12. A su vez, la improcedencia se          acentúa si se tiene en cuenta que el amparo es pretendido          para sustituir los medios de defensa ordinarios, y, con ello,          desnaturalizar este mecanismo residual o subsidiario de protección.

13. En          ese sentido, correspondía al actor, en ejercicio de su          defensa material, emplear el recurso de apelación contra el          fallo de primer grado, y, eventualmente, el extraordinario de          casación, en caso de que se mantuviera incólume, para          alegar los posibles yerros que ahora denuncia, pero como ello no lo          hizo, la acción de tutela resulta improcedente, puesto que no          es mecanismo que pueda utilizarse para reemplazar los medios          instituidos por el ordenamiento jurídico para la protección          de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que          no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o          alternativa. (Ver CSJ STP10574-2017, 19 Jul. 2017, Rad. 92787).

14. Y si bien es cierto que la          sustentación de ese mecanismo de protección (Casación)          debe ser realizada porintermedio          de abogado (artículo 125-7 de la Ley 906 de 2004, en          concordancia con el 130 y 182 ibídem),          también lo          es que el accionante pudo haberse dirigido a su defensor técnico          o, en su defecto, a la Defensoría Pública, en aras de          concretar el estudio de procedencia de dicho medio de control (CSJ          STP14749-2016, 13 Oct. 2016, Rad. N° 88503, reiterada          recientemente en decisión CSJ STP11166-2018, 27 Ago. 2018,          Rad. 99877).            

15. Lo          anterior, en virtud del principio de «unidad          de defensa», que          concierne al vínculo indisoluble entre el encartado y su          abogado, para adelantar las tareas inherentes a la salvaguarda de          sus intereses procesales, labor que constituye un todo y que, a su          vez, se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno          realice.

16. En          ese orden, no resultaría admisible pretender que a través          de este instrumento especial, se elimine la firmeza de la decisión          emitida por el Juzgado, ni anular el procedimiento que la precedió,          sin que previamente se hubieran ejercitado los dispositivos          judiciales que el ordenamiento procesal brinda al demandante.

17. Además,          de lo manifestado por Eliades          Galvis Quintero,          se colige que habría sido privado de la posibilidad de          demostrar su inocencia; sin embargo, omitió evidenciar los          efectos negativos de los hechos que cuestiona en su caso particular,          así como tampoco señaló cuáles serían          los cambios sustanciales en el evento que él hubiera          comparecido a las actuaciones que prosiguieron luego de su          liberación.

18. Y          es que, en relación con la afirmación del accionante          consistente en que hubo una carente defensa técnica, esta          Sala ha sostenido que cuando se denuncia la ocurrencia de ese vicio,          no es suficiente relatar lo que se dejó de hacer (sentido          negativo) por el representante del implicado, sino que se requiere,          además, indicar y acreditar que ello no obedeció, en          primer lugar, a una estrategia autónomamente escogida por el          profesional respectivo y, en segundo término, el cual es          consonante con el anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir          de una más activa (sentido positivo). (CSJ STP, 13 oct. 2016,          Rad. 88176). Lo cual no efectuó la parte interesada.

19. En          síntesis, por esta suma de razones, se confirmará la          decisión proferida en primera instancia por el Tribunal          Superior de Cúcuta.  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de  Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          STP7055-2017, 18 May. 2017 Rad. 91605.  

2          Ver          sentencias CC C-488y T-039-1996.  

3          Ejusdem  

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