Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10658-2019
Radicación n° 105766
Acta 196
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el accionante Misael Sánchez Henao contra el fallo proferido el 21 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en los siguientes términos:
Manifiesta el demandante SÁNCHEZ HENAO, que por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir, el 16 de junio de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva, lo condenó a 5 años de prisión, dentro del proceso radicado 2015-00268.
Expone que el 17 de agosto de 2016, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, lo condenó a una pena de 32 meses de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso 2015-00081.
Agrega que las anteriores penas fueron acumuladas mediante auto 1253 del 11 de mayo de 2018, quedando en definitiva en 54 meses de prisión, disponiéndose la cancelación de la radicación 2015-00081.
A su vez, cuenta que solicitó al Juzgado 4º de EPMS de Neiva, le concediera la libertad condicional al cumplir con los requisitos para ello, no obstante, a través de auto interlocutorio 063 del 15 de enero de 2019, negó el subrogado deprecado, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recurso horizontal y vertical, que fueron negados por el Juzgado de EPMS y por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
De igual forma indica, que luego de un tiempo, nuevamente presentó solicitud de libertad condicional, en virtud de su buen comportamiento dentro del penal y debido a que sus compañeros de causa 410016000584 2015 00268, Cela Castañeda, Luz Yamile Trujillo Tovar y Viviana Criollo Castañeda, les fue otorgada libertad condicional a las dos primeras personas y prisión domiciliaria a la última.
Por lo anterior, solicita el reconocimiento de la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó el mecanismo invocado por el accionante bajo los siguientes argumentos:
Del estudio de las decisiones censuradas no se advierte que se estructure alguno de los defectos que configuran la denominada vía de hecho, ya que no se fundan en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo, pues la negativa de la libertad condicional fue consecuencia de la valoración efectuada sobre el mal desempeño y comportamiento que presentó el sentenciado durante su tratamiento penitenciario, ya que al estar gozando de prisión domiciliaria, cometió otro delito, circunstancia que evidentemente se impone en el otorgamiento de la libertad condicional deprecada.
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos del libelo, e insiste en el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y señala que sus argumentos no han sido tenidos en cuenta a pesar de cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos para ser acreedor de la libertad condicional deprecada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad del accionante radica en las decisiones judiciales que le negaron el beneficio de la libertad condicional por falta del cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma, por cuanto considera que estas transgreden sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad.
5. De esta manera, en el presente caso escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la parte actora, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas, una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.
5.1 En efecto, tal como lo precisó la Sala a quo, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas no resultan arbitrarias, ni caprichosas, ya que éstas fueron proferidas bajo los presupuestos legales aplicables al caso concreto y la correspondiente valoración del material probatorio obrante en el diligenciamiento.
5.2 Es así que el Juzgado Ejecutor en su proveído del 15 de enero de 2019 decidió no otorgar el subrogado pretendido, tras arribar a la conclusión del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual regula el beneficio reclamado por el accionante, en lo que respecta al inadecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario, señalando que: «… Tal apreciación se somete a los parámetros de la providencia condenatoria y además tiene en cuenta el comportamiento del reo en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Pero el despacho observa a folio 63 del cuaderno principal bajo el número de radicación 2015-00081, que se acumuló a este radicado, que con auto interlocutorio No. 910 de fecha 10 de abril de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, quien en su momento vigilaba la condena, le REVOCÓ la prisión domiciliaria de la que gozaba por haber cometido otro delito, es decir, incumpliendo su deber de permanecer en su lugar de residencia y observar un buen comportamiento, por lo que se concluye que el señor sentenciado no ha asumido correctamente su resocialización».
5.3 Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, a través de interlocutorio del 11 de abril de 2019, aduciendo que «… se tiene entonces que la buena conducta durante el tratamiento penitenciario es indicio de la resocialización del penado, siendo aquél una exigencia legal para el otorgamiento de la libertad condicional; partiendo de ello, nótese que no fue debatido en el recurso por parte del condenado, su reincidencia en el delito cuando se mantenía en beneficio domiciliario, pues nada de ello dijo, ni refutó…»
5.4 Dichos argumentos no pueden ser descalificados por la Sala, contrario sensu son plenamente atendibles; ya que el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta y la demostración de su arraigo familiar y social, no implica que automáticamente proceda el beneficio de la libertad condicional, siendo indispensable también haber demostrado un adecuado comportamiento y desempeño durante su reclusión en el centro penitenciario, exigencia incumplida por el accionante, debido a su reincidencia en el delito mientras era beneficiario de la prisión domiciliaria, de manera que, es una situación distinta que la parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto al no ajustarse a su pretensión liberatoria.
Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni compromete los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
6. Debe recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este caso no ocurrió.
7. En ese orden de ideas, no resulta procedente acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
8. Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene precisar que corresponde al peticionario acreditar que la autoridad accionada al adoptar la decisión confutada le dio un tratamiento diferenciado y no justificado.
Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación con el accionante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la valoración frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).
9. Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del a quo, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. – NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria