STP10658-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10658-2019  

Radicación  n° 105766  

Acta  196  

Bogotá,  D.C., seis  (6) de agosto de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por el accionante  Misael Sánchez Henao contra el fallo proferido el 21 de junio  de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio  del cual negó el amparo impetrado en contra de  los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  libertad, igualdad y debido proceso.  

LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en  los siguientes términos:  

Manifiesta  el demandante SÁNCHEZ HENAO, que por el punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en concurso con  concierto para delinquir, el 16 de junio de 2017, el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Neiva, lo condenó a 5 años  de prisión, dentro del proceso radicado 2015-00268.  

Expone  que el 17 de agosto de 2016, el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Neiva, lo condenó a una pena de 32 meses de prisión,  como autor del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, dentro del proceso 2015-00081.  

Agrega que las  anteriores penas fueron acumuladas mediante auto 1253 del 11 de mayo  de 2018, quedando en definitiva en 54 meses de prisión,  disponiéndose la cancelación de la radicación  2015-00081.  

A su vez,  cuenta que solicitó al Juzgado 4º de EPMS de Neiva, le  concediera la libertad condicional al cumplir con los requisitos para  ello, no obstante, a través de auto interlocutorio 063 del 15  de enero de 2019, negó el subrogado deprecado, decisión  contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación, recurso horizontal y vertical, que fueron negados  por el Juzgado de EPMS y por el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad.  

De  igual forma indica, que luego de un tiempo, nuevamente presentó  solicitud de libertad condicional, en virtud de su buen  comportamiento dentro del penal y debido a que sus compañeros  de causa 410016000584 2015 00268, Cela Castañeda, Luz Yamile  Trujillo Tovar y Viviana Criollo Castañeda, les fue otorgada  libertad condicional a las dos primeras personas y prisión  domiciliaria a la última.  

Por lo  anterior, solicita el reconocimiento de la libertad condicional.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó  el mecanismo invocado por el accionante bajo los siguientes  argumentos:  

Del  estudio de las decisiones censuradas no se advierte que se estructure  alguno de los defectos que configuran la denominada vía  de hecho, ya  que no se fundan en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo, pues la negativa de  la libertad condicional fue consecuencia de la valoración  efectuada sobre el mal desempeño y comportamiento que presentó  el sentenciado durante su tratamiento penitenciario, ya que al estar  gozando de prisión domiciliaria, cometió otro delito,  circunstancia que evidentemente se impone en el otorgamiento de la  libertad condicional deprecada.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  tutelante en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos del  libelo, e insiste en el amparo constitucional de sus derechos  fundamentales y señala que sus argumentos no han sido tenidos  en cuenta a pesar de cumplir con los requisitos objetivos y  subjetivos para ser acreedor de la libertad condicional deprecada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la          impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de amparo ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Se ha dicho igualmente que la acción de tutela frente a  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan  de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad del  accionante radica en las decisiones judiciales que le negaron el  beneficio de la libertad condicional por falta del cumplimiento de  los requisitos para acceder a la misma, por cuanto considera que  estas transgreden sus derechos fundamentales a la libertad, debido  proceso e igualdad.  

5.  De esta manera, en el presente caso escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por la parte actora, por  cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas,  una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple  circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.  

5.1  En efecto, tal como lo precisó la Sala a  quo, las  decisiones de las autoridades judiciales accionadas no resultan  arbitrarias, ni caprichosas, ya que éstas fueron proferidas  bajo los presupuestos legales aplicables al caso concreto y la  correspondiente valoración del material probatorio obrante en  el diligenciamiento.  

5.2  Es  así que el Juzgado Ejecutor en su proveído del 15 de  enero de 2019 decidió no otorgar el subrogado pretendido, tras  arribar a la conclusión del incumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual  regula el beneficio reclamado por el accionante, en lo que respecta  al inadecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario,  señalando que: «…  Tal apreciación se somete a los parámetros de la  providencia condenatoria y además tiene en cuenta el  comportamiento del reo en prisión y la necesidad de continuar  con el tratamiento penitenciario.   Pero el despacho observa a folio 63 del cuaderno principal bajo el  número de radicación 2015-00081, que se acumuló  a este radicado, que con auto interlocutorio No. 910 de fecha 10 de  abril de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, quien  en su momento vigilaba la condena, le  REVOCÓ la prisión domiciliaria de la que gozaba por  haber cometido otro delito, es  decir, incumpliendo su deber de permanecer en su lugar de residencia  y observar un buen comportamiento, por lo que se concluye que el  señor sentenciado no ha asumido correctamente su  resocialización».  

5.3  Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Neiva, a través de  interlocutorio del 11 de abril de 2019, aduciendo que «…  se tiene entonces que la buena conducta durante el tratamiento  penitenciario es indicio de la resocialización del penado,  siendo aquél una exigencia legal para el otorgamiento de la  libertad condicional; partiendo de ello, nótese que no fue  debatido en el recurso por parte del condenado, su reincidencia en el  delito cuando se mantenía en beneficio domiciliario, pues nada  de ello dijo, ni refutó…»  

5.4  Dichos argumentos no pueden ser descalificados por la Sala, contrario  sensu son plenamente atendibles; ya que el cumplimiento de las tres  quintas partes de la pena impuesta y la demostración de su  arraigo familiar y social, no implica que automáticamente  proceda el beneficio de la libertad condicional, siendo indispensable  también haber demostrado un adecuado comportamiento y  desempeño durante su reclusión en el centro  penitenciario, exigencia incumplida por el accionante, debido a su  reincidencia en el delito mientras era beneficiario de la prisión  domiciliaria, de manera que, es una situación distinta que la  parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto al no  ajustarse a su pretensión liberatoria.  

Así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la  Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni compromete los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

6.  Debe recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,   pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en este caso no ocurrió.  

7.  En ese orden de ideas, no resulta procedente acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión  al invocar vulneración de garantías de orden superior,  aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación  efectuada por las autoridad judicial al asunto puesto a su  consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al  ordenamiento jurídico se emitió la decisión  pertinente.  

8.  Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, conviene precisar que corresponde al peticionario acreditar  que la autoridad accionada al adoptar la decisión confutada le  dio un tratamiento diferenciado y no justificado. 

         Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los  presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación  con el accionante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una  invocación genérica del reseñado privilegio, sin  que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la  valoración frente a dos o más situaciones, en orden a  determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y,  por ende, merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018,  Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).   

9.  Por consiguiente y al no derruir el impugnante las       consideraciones del a quo,  se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme con sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T  SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.   

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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