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Acción de revisión
Radicación 55946
Erika Julieth Valencia González
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE
AP5284-2019
Radicación n.° 55946
Acta 322
Bogotá D. C, cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta en favor de la condenada ERIKA JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ1.
HECHOS
El 18 de enero de 2007, acudieron a la ciudad de Cali Jorge Enrique Caicedo Orozco, John Jairo García Riascos y James Martínez Núñez, donde se reunieron con Luis N.2, porque uno de ellos pretendía abonarle seis millones de pesos como parte de pago de una deuda que ascendía a un total de cuarenta y ocho millones. Ese mismo día, tras la entrega del dinero, Luis N. invitó al deudor y a sus dos acompañantes a la finca “Los Potrillos”, ubicada en zona rural del municipio de Palmira.
Cuando llegaron a ese lugar, los mencionados fueron sorprendidos por varios individuos, quienes los intimidaron, los despojaron de sus pertenencias y de las armas de fuego que portaban, para luego llevarlos a la sala de la vivienda donde fueron esposados.
Luego, Luis N. les indicó que la deuda, en verdad, ascendía a la suma de ochenta millones y les advirtió que deberían recolectar esa suma so pena de ser asesinados. Los afectados fueron coaccionados para llamar a otros dos individuos quienes arribaron a la finca, donde también fueron retenidos.
ERIKA JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ estuvo también en ese lugar y se encargó de preparar y suministrarles alimentos durante el tiempo en que los afectados fueron retenidos contra su voluntad, hasta el 24 de enero siguiente, cuando agentes del Gaula los rescataron y capturaron, entre otras personas, a la mencionada.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 25 de enero de 2007 se llevaron a cabo las diligencias preliminares de legalización del allanamiento y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra VALENCIA GONZÁLEZ y los demás involucrados. El 27 del mismo mes, la Fiscalía les formuló acusación por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado3, hurto calificado4 y porte de armas de fuego.
Agotado el rito correspondiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga dictó sentencia, el 11 de febrero de 2011, en la que la condenó, junto con los demás involucrados, a las penas de 522 meses de prisión y 6.700 salarios de multa, como coautora de los injustos de «secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con cuatro secuestros más y heterogéneo de tráfico, fabricación y porte de armas y hurto calificado». Fijó en el mismo plazo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas5.
La decisión de primer nivel fue apelada por la defensa de los procesados. En fallo del 27 de abril de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad lo modificó parcialmente en el sentido de declarar la extinción de la acción penal por el delito de porte de armas de fuego y redosificó la sanción privativa de la libertad, que quedó en 516 meses.
Según el sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial, la defensa instauró el recurso extraordinario de casación pero al vencimiento de dicho término, el 6 de julio de 2011, no se presentó el correspondiente libelo.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
En primer término, el defensor trae a colación, in extenso, los razonamientos que llevaron a los jueces de primera y segunda instancia a emitir declaración de responsabilidad contra su prohijada.
Luego depreca la revisión de la sentencia, al amparo de la causal 3ª del art. 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Para ello, la defensa de ERIKA JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ pide que se avale la acción extraordinaria con sustento en un hecho nuevo y en pruebas nuevas que no fueron conocidos al momento de declarar penalmente responsable a su prohijada.
La situación fáctica novedosa la edifica el demandante en que dentro del proceso no se conoció que las víctimas del delito tenían como oficio el de «ser lancheros» y que, en tal condición, se encargaban del envío de estupefacientes desde Buenaventura a Centroamérica, siendo objeto de su visita a la ciudad de Cali el «responder por el valor perdido» en uno de tales cargamentos.
Como soporte de ese hecho, transcribe declaraciones de «víctimas y testigos de cargo»6, relacionadas con la deuda que las víctimas tenían que pagar y hace alusión al expediente 761096000163200601948 – que no obra como anexo del libelo – en el que, dice, se procesó a uno de los ofendidos por hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2006, cuando le fueron incautados 300 kilos de cocaína.
Agrega que las víctimas y testigos del proceso «faltaron a la verdad», porque el verdadero motivo de su presencia en la finca, era el pago de la droga perdida, que no se mencionó en el trámite donde fue condenada VALENCIA GONZÁLEZ, pero que ahora trae a colación con la declaración extrajuicio que recepcionó a Jhon Jairo Klinger Bolaños – coprocesado y entonces compañero sentimental de la encartada –, quien dice que no se enunció dicho móvil, para que no resultaran los allí encartados inmiscuidos, además, en delitos de estupefacientes.
De otro lado, aporta declaraciones de: (i) una menor capturada en el lugar de los hechos, que rindió ante el Juzgado de Menores de Palmira relacionada con los motivos por los que estaban en la finca; (ii) las que acopió a Zuleyma Perlaza Hinestroza y Yamileth Valencia González quienes en idéntico sentido afirman que la condenada tenía una relación sentimental con Klinger Bolaños y que se encontraba en la finca de paseo, pero fue capturada junto con otras personas que no conocía.
Para el defensor, el hecho y las pruebas que califica como novedosas desvirtúan el secuestro extorsivo, porque las supuestas víctimas arribaron a la finca en aras de pagar la deuda que habían adquirido por la pérdida de un cargamento de cocaína y en ese lugar los retenidos se comunicaron telefónicamente con sus familiares, lo que significa que no estaban allí en contra de su voluntad.
Añade, que no existieron evidencias de tortura y los afectados faltaron a la verdad dentro del proceso, pero «movidos por el interés de que no se conociera los verdaderos motivos por los cuales estaban en la finca».
Además, ERIKA JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ estuvo en ese lugar por la invitación que le hizo su compañero sentimental para pasar el fin de semana en esa finca y no conocía los «negocios» que llevaron a cabo los demás capturados en ese lugar. Ello se constata, además, con los registros telefónicos de la condenada, que solo tratan de asuntos familiares y no de alguna «llamada extorsiva».
Tales elementos, en criterio del demandante, habrían llevado a la emisión de un fallo absolutorio, lo que hace necesario admitir la demanda de revisión para que se emita una decisión en ese sentido, pues dice, el delito no existió y ella es ajena a los hechos objeto del proceso.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga.
2. La finalidad de la acción de revisión es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada. Para que se admita el libelo, es preciso cumplir, en primer término, los requisitos formales a los que se refieren los artículos 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal. Dentro de ellos se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».
Superado ese primer rasero, ha de verificarse «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para, al menos, generar alguna duda que pueda derruir la certeza que pesa sobre la condena que se pretende discutir. Solo así podrá admitirse el libelo.
Aunque el demandante allegó copia de las decisiones de primera y segunda instancia, no aportó constancia de ejecutoria de tales determinaciones, ni explicó los motivos de tal omisión.
Ese requisito resulta «indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación» (CSJ AP, 27 jul. 2011, Rad. 34195 reiterada en CSJ AP1634 – 2019 y CSJ AP5878 – 2016).
El yerro del actor impide que se admita a trámite el libelo.
No obstante lo anterior y aun si dicho requisito se entendiera superado por cuenta de la información obrante en el sistema de consulta de actuaciones de la Rama Judicial, los elementos novedosos que fundamentan la causal de revisión invocada no resultan aptos para admitir a trámite el libelo, lo que de todas maneras impone su inadmisión.
3. Cabe recordar, en sustento de lo expuesto, que la causal tercera de revisión que invoca el demandante se fundamenta en el surgimiento de hechos o pruebas que no fueron conocidos al interior del proceso, pero que demuestran la inocencia del condenado. Sobre ella ha precisado la Corte, de manera pacífica, lo siguiente:
Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.
Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, entre muchos otros. Negrillas fuera del texto original).
Así pues, para demostrar la configuración de la causal de revisión objeto de análisis, con el objeto de que la demanda sea admitida, el accionante ha de presentar un discurso jurídico coherente, que demuestre que, de forma posterior a la sentencia, surgió algún hecho novedoso o confluye alguna evidencia que no se consideró dentro del proceso, pero que tiene la potencialidad de generar un grado significativo de persuasión que, de haber sido conocido dentro del trámite, permita determinar, con seguridad, que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad (en este sentido, CSJ AP, 9 de diciembre de 2009, Rad. 32.653 reiterada en CSJ AP394 – 2017).
4. En sustento del libelo, el actor afirma que se presenta un hecho nuevo que impone la revisión de las sentencias condenatorias. Explica que lo es la concurrencia voluntaria de las víctimas del delito a la finca “Los Potrillos” para el pago de una deuda, que se derivó de la pérdida de un cargamento de sustancias estupefacientes que pretendían transportar, como lancheros, desde Buenaventura hasta Centroamérica.
Es cierto que esa situación no fue aducida en el proceso, o al menos nada se dijo sobre ella en las sentencias de instancia, pero el demandante no muestra de qué manera ese aspecto podría variar el fundamento de la condena como para que se admita a trámite la demanda.
En efecto, que la deuda que supuestamente fueron a pagar las víctimas del delito se hubiese derivado de la supuesta incautación de cocaína no genera alguna clase de incertidumbre frente al hecho cierto y probado dentro del proceso, relacionado con que los afectados concurrieron a la finca y que allí fueron «retenidos durante varios días», según se dijo en la decisión del Tribunal.
Además, esa pretendida razón, no conduce a la inocencia de ERIKA JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ, como lo alega el demandante.
Igual sucede con las declaraciones aportadas como pruebas nuevas. Todas son consistentes en señalar que VALENCIA GONZÁLEZ acudió a la finca a un «paseo de fin de semana», pero no minan la credibilidad que para los jueces tuvieron los testimonios practicados en el juicio oral y que a la postre los llevaron a emitir decisión condenatoria.
En ese sentido, los jueces extractaron de las atestaciones conocidas en el proceso que ella tuvo pleno conocimiento de lo que sucedía en la finca, en tanto «… era una de las personas que les llevaba la comida a los ofendidos y los veía esposados y amarrados, tal como estos lo manifestaron, por lo que no puede argumentar que todo le parecía normal»7.
Y si bien Yamileth Valencia González y Zuleyma Perlaza Hinestroza afirman, en las declaraciones traídas como pruebas nuevas, que la condenada viajó a la finca «un día domingo del mes de enero del 2007», de ahí no se genera alguna clase de incertidumbre frente al hecho declarado en el proceso según el cual ella «permaneció seis noches y cinco días antes de llegar el Gaula, lo que por sí solo constituye un indicio grave en su contra».
Y la declaración que la menor hallada en el lugar rindió ante un juzgado de menores de Palmira tampoco tiene vocación de ser calificada como prueba nueva, porque dentro del proceso se conoció que ella y VALENCIA GONZÁLEZ iban «a estar allí porque les correspondía preparar los alimentos».
Además, según los anexos que el mismo defensor allegó con la demanda de revisión, la adolescente fue declarada responsable del delito de secuestro extorsivo en calidad de cómplice8.
Igual calificación desfavorable debe hacerse en punto de los registros telefónicos que el defensor allegó y califica de novedosos. Que VALENCIA GONZÁLEZ se comunicara con sus familiares en nada quiebra la certeza de los factores mencionados, con los que los jueces emitieron condena en su contra, ni varía el juicio de reproche, porque no era ella la persona retenida en contra de su voluntad.
Ahora bien, era tarea del demandante exponer, de manera razonada, de qué forma los elementos aportados ex novo tienen la virtualidad de derruir el juicio de responsabilidad al que llegaron las instancias, sin desconocer los demás medios de prueba aportados en los estadios procesales anteriores, pues de lo que se trata es de demostrar que la prueba novedosa arrimada a esta sede establece la inocencia del condenado.
Pero como bien se vio, el libelista no cumplió a cabalidad esa labor. Además de las mencionadas falencias que destaca la Sala en las piezas que ahora se pretende introducir como pruebas nuevas para derruir la certeza de la condena impuesta contra ERIKA JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ, tampoco tuvo en cuenta la contundencia de los elementos de convicción que edificaron el juicio de reproche que recayó sobre su defendido.
Particularmente, el conocimiento que, según las sentencias atacadas, ella tuvo (i) de la retención de los afectados en contra de su voluntad; (ii) de haber visto a las víctimas «esposados y amarrados»; (iii) la colaboración que brindó en la materialización del delito, al ser «una de las personas que les llevaba la comida a los ofendidos» y (iv) su captura «cuando se produjo la liberación de las víctimas», aspectos todos con base en los cuales fue declarada penalmente responsable9.
Además, la sindicación «directa, reiterativa y contundente» que en su contra hicieron las cinco víctimas del delito; el hallazgo en la habitación donde ella dormía de una de las armas de fuego de las que fueron despojados los afectados; su estancia en aquél lugar por «seis noches y cinco días» y la falta de demostración de que estuviera desarrollando alguna actividad diferente.
Así las cosas, las pruebas arrimadas al proceso y los razonamientos que sobre ellas hicieron los jueces de primer y segundo grado, no logran ser desvirtuados luego de ser confrontados con las entrevistas y documentos que aporta el demandante en revisión. Ellos, se reitera, no generan alguna clase de incertidumbre que permita mostrar, con algún grado de certeza, que la sancionada sea inocente del injusto que se le endilgó en las sentencias controvertidas y menos aún, enervar el juicio de responsabilidad que declararon los falladores en torno a la participación de VALENCIA GONZÁLEZ en los hechos criminales.
Bien ha dicho la Sala, que la calidad de prueba nueva no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o que éste sea posterior a la sentencia, sino que de él pudiere haber derivado, con seguridad, para las instancias, la absolución del procesado (En ese sentido, cfr. CSJ AP3730 – 2018; CSJ AP394 – 2017 y CSJ AP5417 – 2015).
5. Por lo señalado líneas atrás, las «pruebas nuevas» presentadas con la demanda carecen de la capacidad demostrativa que la acción de revisión exige, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de ERIKA JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 También fueron declarados penalmente responsables dentro del proceso penal Jhon Janer Castaño Arias, Eder Montegranario Martínez y Jhon Jairo Klinger Bolaños.
2 Así fue identificado en las decisiones de instancia
3 Por las causales previstas en los numerales 2º (Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada); 6º (Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública); 8º (Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes) y 10º (Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales) del canon 170 del Código Penal.
4 Por la circunstancia prevista en el inciso 4º del art. 240 ejusdem (La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado)
5 En esa decisión le impuso iguales sanciones a los coprocesados Jhon Jairo Klinger Bolaños, Eder Montegranario Martínez y Jhon Janer Castaño Arias.
6 El defensor no dice si tales atestaciones obran en el proceso penal, pero por su contenido, se infiere que si.
7 Folio 46 de la sentencia del Tribunal Superior de Buga.
8 Folio 128 del cuaderno de la Corte.
9 Folios 47 y 48 de la sentencia de segundo grado.
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