AP5286-2019(53842)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP5286-2019  

Radicación  N° 53842  

Acta 322  

Bogotá D.  C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la  Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto  mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de  revisión formulada por el defensor del condenado MILTON  ALEXANDER CAMARGO AMADO.  

HECHOS  

Fueron reseñados  en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:  

Según la acusación,  en el mes de julio de 2013, se descubrió que, en esta ciudad,  MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO, a través de una cuenta de  Facebook registrada con el nombre de SOFÍA CASTILLO, contactó  a SDRS -de 17 años para esa época-, con el fin de  brindarle la oportunidad de ingresar a una agencia denominada SCHOOL  MODELS, donde los casting consistían en tener relaciones  sexuales con él, tomarse fotos desnuda y grabar videos con  escenas pornográficas –que eran vendidos a los clientes  de aquel-, a lo cual accedió la menor, como también  aceptó acostarse con aquéllos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 29 de julio de 2015, el Juzgado 71 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá legalizó la  captura de MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO, la Fiscalía le  formuló imputación como posible autor del delito de  proxenetismo  con menor de edad en concurso heterogéneo con pornografía  con personas menores de 18 años  (arts. 213A y 218 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por este.  En su contra se impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión.  

El 17 de noviembre  siguiente, la Fiscalía le formuló acusación como  probable autor de los punibles imputados. En desarrollo de la  audiencia preparatoria, el 1 de diciembre de 2015, el acusado aceptó  los cargos endilgados.  

Por lo anterior,  el 18 de diciembre de 2015, el Juzgado 39 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá condenó a  MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO a las penas principales de 186 meses  de prisión y multa equivalente a 87 s.m.l.m.v., así  como a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena privativa de la libertad, en  calidad de autor responsable de los delitos acusados. De otro lado,  denegó tanto la suspensión condicional de la ejecución  de la pena como la prisión domiciliaria.  

La defensora del  procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá en  providencia del 28 de abril de 2016, lo confirmó en su  integridad. No se interpuso recurso de casación.  

2.  En  firme la sentencia, el abogado del condenado radicó demanda de  revisión. Invocó la causal 3° del artículo  192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y  aportó, con ese fin, las declaraciones de Paula Andrea  Martínez Velásquez1,  Lauren Daniela Torres Beltrán2  y Wendy Julieth Zamora Carranza3  como pruebas  nuevas que  permitían, en su criterio, demostrar que el sentenciado no  indujo a la menor SDRS en el ejercicio de la prostitución,  habida cuenta que era la actividad económica a la cual ella se  dedicaba con anterioridad y, en esa proyección, acreditar que  el condenado actuó bajo el error  invencible de  creer que SDRS era mayor de edad.  

De manera  subsidiaria, solicitó la revisión de la sentencia  condenatoria, con fundamento en la causal 7° del precitado  artículo, señalando que esta Corporación varió  su criterio jurídico con la decisión CSJ SP, 27 feb.  2013, rad. 33254 y otras, que resultaban aplicables al caso sometido  a análisis, en tanto la pena impuesta al sentenciado resultaba  desproporcional, pues aunque se allanó a los cargos endilgados  por el ente acusador, no obtuvo beneficio punitivo alguno.  

3.  Mediante  providencia CSJ AP3649 – 2019, la Corte inadmitió la  demanda propuesta tras advertir que el reproche planteado por el  libelista consistente en que el condenado no pudo inducir a la menor  SDRS en la comercialización sexual de su cuerpo porque desde  antes de contactarla ejercía tal actividad; emergía  desatinado. Esto, debido a que la decisión de condena se  estructuró frente a los delitos de proxenetismo  con menor de edad en concurso heterogéneo con pornografía  con personas menores de 18 años y  no, por inducción  a la prostitución,  como equívocamente orientó la argumentación el  demandante.  

En adición,  porque no se ofrecía novedosa la premisa fáctica  orientada a demostrar la configuración de un error  de tipo,  motivado en la supuesta representación equívoca que  tuvo el sentenciado respecto a la minoría de edad de la  víctima, toda vez que tal aspecto versa sobre un saber que se  consolidó en el intelecto del procesado, al menos, desde la  formulación de imputación cuando la Fiscalía le  comunicó las conductas delictivas que se le atribuían y  pudo adquirir consciencia sobre su ilicitud.  

De manera que, se  dijo, de ser veraz dicha aseveración, el penado contó  con la posibilidad real de demostrar en el decurso normal del proceso  que determinadas circunstancias fácticas ocasionaron que su  percepción sobre la realidad estuviera viciada, pero no lo  hizo así. Inclusive, la declaración de responsabilidad  penal se consolidó en el reconocimiento voluntario de los  cargos que él efectuó y en las pruebas allegadas al  expediente por el ente acusador.  

Ahora, en  relación a la causal 7° invocada, se encontró que  si bien el criterio jurídico de esta Corporación varió  a partir de la decisión CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254  respecto a la aplicación del incremento punitivo normado en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando se trata de personas  procesadas por los punibles de «terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos»  que  se allanan a cargos o suscriben preacuerdos con la fiscalía y  no obtienen ningún beneficio punitivo por cuenta de la  prohibición inserta en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006; lo cierto era que dicha variación jurisprudencial no  resultaba aplicable al caso de CAMARGO AMADO.  

Aunque  esa postura jurídica ha sido aplicada a quienes se encuentran  excluidos de beneficios por cuenta del artículo 199-7 de la  Ley 1098 de 2006, se indicó, la pena impuesta al sentenciado  obedeció a los límites fijados por el legislador en el  artículo 2° de la Ley 1329 de 2009 frente al delito de  proxenetismo  con menor de edad y  al artículo 24 de la Ley 1336 de 2009 respecto al de  pornografía  con menores de edad y  no a los aumentos previstos en la Ley 890 de 2004, como se exige en  la jurisprudencia en cita.  

4.  Inconforme con esa determinación, el apoderado del condenado  MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO la recurrió.  

EL RECURSO DE  REPOSICIÓN  

Afirma el  defensor que en la providencia controvertida, esta Corporación  no tuvo en cuenta que la decisión de los jueces de instancia  habría sido sustancialmente diversa si hubieran conocido las  declaraciones aportadas como novedosas, en tanto acreditan que el  penado «no  facilitó ni participó en la explotación sexual  de SDRS y mantuvo el convencimiento errado de que trataba o  contrataba a una persona mayor de edad».  

En consonancia con  lo anterior, destaca, la «apariencia  física y experiencia en la labor»  de la menor, así como la actividad comercial que aquella  ejercía desde antes de conocer al sentenciado, le hicieron  actuar bajo la convicción errada de que se trataba de una  persona mayor de edad; aunado a que, «el  trabajo sexual de menores de 17 años y mayores de 14 años  no está penalizado»  y tampoco se demostró con algún elemento probatorio que  el condenado conociera la edad real de la víctima.  

Bajo ese  escenario, concluye, es claro que no se estructuró el dolo en  las conductas penalmente reprochadas a su defendido, por lo que debe  aplicarse el artículo 32-10 del Código Penal.  

De otra parte,  solicita sea concedida la disminución punitiva prevista en el  artículo 351 del C.P.P., pues sostiene que el sentenciado  reconoció su responsabilidad penal únicamente porque  creyó que le sería impuesta una pena de 3 años  de prisión. De manera que, itera, debe ser otorgada la rebaja  punitiva en mención, aun cuando se trata de delitos sexuales  cometidos contra menores de edad, pues ello garantiza el derecho a la  igualdad y a la dignidad humana de los sentenciados, en el entendido  que tal descuento emerge como un derecho y no como un beneficio a  merced del juzgador.  

Por lo anterior,  solicita se revoque el auto objeto de impugnación y, en su  lugar, sea admitida y tramitada la demanda de revisión  interpuesta en favor de su defendido.  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al  funcionario, a través del mecanismo horizontal, corregir los  posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído  que se ataca.  

Por ende, es  indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los  motivos de su disenso y plantee las razones, de hecho y de derecho,  que sustentan su pretensión revocatoria.  

2.  El demandante se centra, respecto a la causal 3° de revisión  –hecho  o prueba nueva-,  en que las declaraciones de Paula  Andrea Martínez Velásquez4,  Lauren Daniela Torres Beltrán5  y Wendy Julieth Zamora Carranza6  configuran  medios de convicción  nuevos  y trascendentales, en tanto no fueron practicadas en juicio y  acreditan que MILTON  ALEXANDER CAMARGO AMADO no indujo a la menor SDRS en el ejercicio de  la prostitución y que, actuó bajo la errónea  percepción de que aquella era mayor de edad.  

Ante esa discusión  emerge claro que el libelista no logró desvirtuar las razones  que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión,  pues en lugar de construir argumentos sólidos y aportar  elementos de juicio que refuten la posición adoptada en el  proveído cuestionado, solo se limitó a reiterar el  discurso sobre el cual fundó su pretensión y su  particular visión del asunto, pretendiendo que la Corte  reexamine el tema materia de controversia.  

Adviértase  que la Sala analizó cada uno de los aspectos que impedían  adoptar una decisión diferente. Se dijo que con las  atestaciones aportadas se pretendía demostrar que el condenado  no pudo inducir en la prostitución a la menor SDRS porque sus  antiguas compañeras de estudio -ahora declarantes- sabían  que ella se dedicaba a esa actividad comercial desde antes que el  condenado la conociera.  

Sin embargo, se  indicó que el referido planteamiento resultaba del todo  desatinado, puesto que las conductas ilícitas reprochadas a  CAMARGO AMADO eran proxenetismo  con menor de edad y  pornografía  con menor de 18 años,  y no inducción  a la prostitución. En  otras palabras, dicho razonamiento se encuentra inmerso en una  falacia de atinencia, habida cuenta que los argumentos con los cuales  el actor pretende derruir las conclusiones del fallo no son  pertinentes para demostrar la inocencia del condenado en relación  con los punibles enrostrados, en la medida en que se limitan a  cuestionar elementos de una conducta no imputada.  

Aunado a lo  anterior, aunque el censor presenta diferentes elucubraciones  encaminadas a acreditar que el sentenciado «no  facilitó ni participó en la explotación sexual  de SDRS»,  más adelante reconoce como cierto que CAMARGO AMADO contrató  a la menor en múltiples ocasiones para que comercializara  sexualmente su cuerpo y realizara representaciones reales de  actividad sexual, de donde no ataca el juicio de valor efectuado por  los juzgados de instancia en punto de la responsabilidad frente a los  delitos por los cuales fue condenado.  

En contraste, del  cotejo de la demanda de revisión y del contenido de las  sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, se observó  que tanto la ocurrencia de los ilícitos, como la  responsabilidad penal del sentenciado, incluyendo el conocimiento  sobre la minoría de edad de la víctima, se fundamentó  en las evidencias presentadas por la fiscalía, cargos que  fueron aceptados por él.  

En ese orden, los  medios de convicción presentados como novedosos carecen de  aptitud para derrumbar las conclusiones construidas en las decisiones  de instancia, toda vez que las pruebas testimoniales y documentales  acopiadas en el plenario dieron cuenta acerca del modus  operandi de  CAMARGO AMADO. En sus testimonios, la víctima y otras 3  menores de edad, relataron la manera en la que el condenado utilizaba  el andamiaje de una supuesta escuela de modelaje para contactar  menores  de edad  con el fin de explotarlas sexualmente; versiones que además  fueron corroboradas con diferentes informes de investigador de campo,  de interceptación de comunicaciones, de registro y  allanamiento y otros.  

Además, se  recuerda tal como se expuso en la decisión mediante la cual  esta Corporación inadmitió la demanda de revisión,  que si bien la aceptación de cargos no es óbice para el  ejercicio de la acción extraordinaria, lo cierto es que no  constituye el escenario idóneo para debatir supuestos fácticos  que fueron considerados y definidos procesalmente con base en las  pruebas presentadas por el ente acusador.  

De donde se sigue  que, el demandante lejos de controvertir los fundamentos planteados  en el auto objeto de censura, solamente pretende surtir el debate  fáctico, probatorio y jurídico al cual CAMARGO AMADO  renunció cuando aceptó los cargos endilgados,  desconociendo no solo el principio de irretractabilidad que gobierna  a la figura del allanamiento a cargos, sino también la  naturaleza extraordinaria.  

Con todo, frente a  esos razonamientos, nada hizo el censor por refutarlos a través  de una confrontación seria y motivada, encaminada a demostrar  a esta Corporación la necesidad de su intervención en  función de enmendar la injusticia material del fallo  censurado. El escrito de impugnación carece de una exposición  argumentativa que deje en evidencia que el proveído atacado  contiene falencias generadoras de un agravio injustificado al hoy  condenado.  

Por ende, no  existe razón jurídica, probatoria o fáctica que  conlleve a revocar la providencia recurrida pues, las alegaciones  presentadas por el defensor de CAMARGO AMADO no controvierten las  específicas razones que llevaron a la inadmisión de la  demanda de revisión.  

3. Ahora,  en relación a la causal 7° de revisión -cambio  favorable de jurisprudencia-, se debe destacar que al margen de las  enunciaciones subjetivas y abstractas que para el demandante  constituyó la imposición de una pena desproporcionada,  la Sala fue clara en el proveído recurrido al explicar que no  se cumplían los presupuestos exigidos para aplicar la  variación del criterio jurídico originado a partir de  la decisión CSJ SP, 17 feb. 2013, rad. 33254, al caso de  MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO.  

Comoquiera que la  pena impuesta no obedeció a la aplicación de los  aumentos punitivos fijados en la Ley 890 de 2004, sino en las  posteriores leyes 1329 y 1336 de 2009 que implementaron, entre otras  medidas, penas más drásticas para proteger a los  menores de edad frente a las diferentes modalidades de violencia  sexual; los presupuestos fácticos y jurídicos  analizados en la sentencia traída a colación por el  libelista son totalmente disímiles a los que motivaron a los  juzgadores de instancia a determinar el quantum  punitivo  para CAMARGO AMADO.  

Así las  cosas, el impugnante reitera a través del recurso horizontal  las pretensiones expuestas en la demanda primigenia sin evidenciar  algún yerro relevante en la providencia atacada. Inclusive,  consolida los motivos de su disenso en una subjetiva oposición  al criterio acogido por los juzgadores, sin develar la injusticia que  predica de la sentencia condenatoria.  

Por  consiguiente, el  impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera  fundada, que las razones por las cuales no se admitió a  trámite la demanda, son erradas, confusas o desacertadas  (Cfr.,  entre otras, CSJ AP, 25 agos. 2015, rad. 43636; AP, 30 jul. 2015,  rad. 42870; y AP, 25 mar. 2015, rad. 43693).  

Entonces, la  Sala mantendrá incólume el proveído reprochado,  dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante, sólo  conduce a la inadmisión del libelo.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

NO REPONER  la providencia CSJ AP3649 del 27 de agosto de 2019, por las razones  expuestas en la parte motiva de este proveído.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Fl. 41.  

2          Cfr.          Fl. 42.  

3          Cfr.          Fl. 43 y 44.  

4          Cfr.          Fl. 41.  

5          Cfr.          Fl. 42.  

6          Cfr.          Fl. 43 y 44.      

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