AP5285-2019(53518)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP5285-2019  

Radicación  N° 53518  

Acta 322  

Bogotá D.  C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la  Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto  mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de  revisión formulada por el defensor del condenado CARLOS  MARIO OCHOA VALENCIA.  

HECHOS  

Fueron reseñados  por esta Corporación al momento de emitir el auto que  inadmitió la demanda de casación, de la siguiente  manera:  

Los esposos Aura  Inés Hernández de Valencia y Medardo Valencia,  tuvieron dos  hijos: TANIA  VALENCIA HERNÁNDEZ y  Hugo Hernán  Valencia Hernández.  

El 7 de octubre de 2004, en  la ciudad de Cali, los hermanos e hijos de HUGO  HERNÁN VALENCIA HERNÁNDEZ,  identificados  como Briana, Hugo Hernán y Ana Carolina Valencia Ramírez,  denunciaron a su tía y primos TANIA  VALENCIA HERNÁNDEZ,  DAVID FERNANDO y  CARLOS MARIO  OCHOA VALENCIA,  porque ellos,  abusando de las condiciones de inferioridad de su abuela paterna, por  la edad y el deterioro de su salud, Aura  Inés Hernández de Valencia,  titularon  unos inmuebles  de ésta a nombre de aquéllos, los cuales se enumeran e  identifican con las matriculas inmobiliarias de la citada ciudad, tal  y como sigue: 1)  370-4482,  ubicado en la calle 16B No. 122-14, “Paraje Ponce de La María”,  2) 384-99944,  situado en la vereda “El Tamboral”, Jurisdicción  de Andalucía (Valle), lote con casa denominado “El  Corazón” y 3)  384-3569  asentado en la misma región de la anterior heredad, llamada  “La Lorena”.  

Una vez fallecida la señora  Aura Inés  Hernández de Valencia,  sus nietos Briana,  Hugo Hernán  y Ana  Carolina Valencia Ramírez,  con el fin de iniciar la sucesión, adquirieron los respectivos  certificados de tradición de matrícula inmobiliaria,  corroborando que la propiedad número 370-4482,  se había vendido a los hoy condenados TANIA  VALENCIA HERNÁNDEZ  e hijos DAVID  FERNANDO y  CARLOS MARIO  OCHOA VALENCIA,  según escritura pública No. 195 de 13 de febrero de  2003, celebrada en la Notaría 16 de Cali, adquirida por un  valor de $241’272.000.00,  registro realizado el 9 de abril de 2003.  

Respecto de los predios  384-99944  y 384-3569,  los denunciantes también determinaron que habían sido  escriturados con el número 1530  de 25 de  agosto de 2003, en la misma Notaría, a nombre de los tres  implicados citados, los que fueron supuestamente vendidos, en su  orden, por valor de $19’253.000  y $56’987.000  y registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria el 4  de mayo de 2004.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 30 de marzo de 2011, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Santiago  de Cali condenó a Tania Valencia Hernández, David  Fernando y CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA a las penas principales de 72  meses de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v., así como a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 60 meses, en  calidad de coautores de los delitos de fraude  procesal, obtención de documento público falso y abuso  de condiciones de inferioridad (arts.  453, 288 y 251 del C.P.). De otro lado, denegó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pero concedió  la prisión domiciliaria.  

A su vez, dispuso  la anulación definitiva de las Escrituras Públicas  N°195 del 13 de febrero de 2003 y N°1530 del 25 de agosto de  2003, mediante las cuales se vendieron los inmuebles identificados  con matrículas inmobiliarias N°370-4482, N°384-99944 y  N°384-3569. Igualmente, ordenó la cancelación de  las respectivas anotaciones en los folios de matrícula  correspondientes.  

El  defensor del procesado  apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali en  providencia del 24 de octubre de 2011, lo confirmó en su  integridad.  

Interpuesto  recurso extraordinario de casación, esta Corporación en  decisión CSJ, 13 mar. 2012. rad. 385451;  inadmitió la demanda presentada por el defensor de los  sentenciados. De modo que, la sentencia adquirió  ejecutoria el 27 de marzo del mismo año2.  

2. En  firme la condena, el apoderado judicial de CARLOS  MARIO OCHOA VALENCIA  presentó demanda de revisión. Invocó la  causal 3ª del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600 de 2000) y aportó,  con ese fin,  múltiples  exámenes clínicos practicados a la víctima del  delito, Aura Inés Hernández de Valencia; a saber:  tomografía  cerebral, perfil lipídico, hemograma, uroanálisis,  radiografía de cadera y columna; evaluación de historia  clínica y concepto neurológico rendido por el médico  Milton Marino Barbosa Lozano; solicitud de información elevada  por el condenado al médico Julio César Velásquez  Maussa junto con la respectiva respuesta.  

Adujo que, con base en los  medios de convicción presentados como  novedosos, se  demostraba que la señora Hernández de Valencia no  padecía algún trastorno mental que la colocara en  condiciones de inferioridad cuando trasladó el derecho de  dominio de algunos inmuebles en favor del condenado y otros. De modo  que, al haber sido realizado el acto jurídico por parte de la  tradente en uso de plenas capacidades cognitivas, se develaba la  inocencia de su defendido.  

De otra parte, solicitó la revisión de la  sentencia condenatoria al tenor de la causal 6° de revisión.  En sustento de ello, manifestó que esta Corporación  varió el criterio jurídico establecido para la  introducción de información obtenida de internet desde  la decisión CSJ SP, 24 jun. 2015, rad. 41685, en la cual se  prohibió al juzgador hacerlo a motu  propio.  

Expuso que esa postura jurisprudencial fue desconocida  por los jueces de instancia al concluir con fundamento en  indagaciones realizadas en internet que la víctima del delito  padecía alzheimer, lo que además transgredía el  derecho al debido proceso probatorio de su defendido.  

3.  Mediante providencia CSJ AP4359 – 2019, la Corte inadmitió  la demanda propuesta. En relación a la causal 3° de  revisión, se indicó que el supuesto fáctico que  intentaba demostrar el censor no ostentaba el carácter de  novedoso, en tanto las condiciones de inferioridad subyacentes del  trastorno mental que padecía la víctima fue objeto de  discusión en las instancias -tanto en juicio como en sede de  apelación- y, fundadamente, declaradas.  

Aunado a que, las  pruebas aportadas carecían de aptitud para propiciar el  decaimiento de la sentencia condenatoria, como quiera que los medios  suasorios acopiados en juicio desvirtuaron la tesis defensiva según  la cual la víctima se encontraba en plenas facultades mentales  para disponer jurídicamente de sus bienes.  

De otro lado, la  Sala encontró infundada la causal 6° de revisión,  debido a que la providencia identificada por el actor no introdujo  cambio jurisprudencial alguno y no resultaba aplicable al sub  examine,  en razón a que el caso allí analizado se gobernó  por el sistema de enjuiciamiento penal establecido en la Ley 906 de  2004, mientras que el estudiado en este trámite se surtió  bajo la Ley 600 de 2000.  

Luego, quedó  claro que no se trató de una variación jurisprudencial,  sino de un cambio legislativo, en el cual la nueva égida  procesal (Ley 906  de 2004) no  concedió facultades oficiosas al operador judicial en lo que  atañe a la producción e incorporación  probatoria, como sí lo reconoce el anterior régimen  procesal.  

En todo caso, se  destacó que la conclusión lograda por los jueces de  instancia en relación a las condiciones de inferioridad  padecidas por la víctima no se estructuró en los datos  que el juez de primera instancia consultó en internet, sino en  las pruebas testimoniales y periciales acopiadas en el plenario.  Entre ellas, el diagnóstico proferido por el médico  Julio César Velásquez Maussa y las declaraciones de los  procesados, quienes dieron cuenta acerca de la alteración  cognitiva padecida por la víctima.  

De manera que, se  precisó que los datos extraídos de internet no cobraban  relevancia de cara a los fundamentos que consolidaron la declaración  de responsabilidad penal del sentenciado.  

4.  Inconforme con esa decisión, el apoderado del condenado CARLOS  MARIO OCHOA VALENCIA la recurrió.  

EL RECURSO DE  REPOSICIÓN  

Afirma el  defensor que, la Sala debió tener en cuenta, al analizar la  admisión de la demanda de revisión, la importancia de  la Tomografía Axial Computarizada (TAC) en lugar del  testimonio del médico Julio César Velásquez  Maussa, debido a que aquella prueba permite verificar si la víctima  padecía demencia senil o alguna disminución psíquica  que la pusiera en situación de inferioridad cuando suscribió  las escrituras públicas mediante las cuales trasladó la  propiedad de algunos inmuebles en beneficio de su representado y  otros.  

Máxime  cuando, continúa, los galenos Barbosa Lozano y Velásquez  Maussa conceptuaron, en momentos diferentes, que era necesario  practicar múltiples exámenes hispatológicos a  Aura Inés Hernández de Valencia para «afirmar  categóricamente qué tipo de enfermedad padecía».  

Agrega que la  certeza sobre el tipo de trastorno mental sufrido por la víctima,  así como la modalidad del mismo; si se trataba de una  alteración funcional, transitoria o definitiva, resulta  indispensable para emitir una decisión de condena en el  entendido que ello constituye un ingrediente típico del  artículo 251 del Código Penal.  

En consonancia  con ello, destaca que las pruebas de carácter científico  aportadas con el libelo demandatorio cuentan con la fuerza suficiente  para generar una modificación trascendental en la sentencia  condenatoria, toda vez que los testimonios vertidos en el proceso no  permiten acreditar el estado de salud real de la víctima,  debido a que se tratan de meras apreciaciones subjetivas.  

En lo relativo a  la causal 6° invocada, refirió que la decisión CSJ  SP, 24 jun. 2015, rad. 41685 debe ser aplicada al presente caso  porque guarda similitud fáctica con el sub  examine  y, aunque no introdujo una modificación jurisprudencial,  estableció reglas claras sobre la manera de incorporar de  oficio información obtenida de internet.  

Además,  manifiesta que los derechos fundamentales al debido proceso y  presunción de inocencia deben ser protegidos en cualquier  sistema de procedimiento penal, incluyendo el imperante en la Ley 600  de 2000 o en la Ley 906 de 2004.  

Por consiguiente,  solicita que sea revocada la decisión que inadmitió la  demanda de revisión para continuar con el trámite  correspondiente y, en su lugar, sea decretada la nulidad de lo  actuado desde antes de la calificación del mérito del  sumario.  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al  funcionario que dictó la decisión que se ataca a través  del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que  hubiere podido incurrir en el proveído impugnado.  

Por ende, es  indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los  motivos de su disenso y plantee las razones, de hecho y de derecho,  que sustentan su pretensión revocatoria. Esto, significa que  quien presenta el recurso tiene la carga de poner de manifiesto, de  manera clara y precisa, las razones por las cuales considera que lo  resuelto se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa  o incompleta.  

En otras palabras,  los motivos alegados por vía del recurso de reposición  deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un  agravio injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse de  nuevo la cuestión debatida.  

2.  En ese contexto, el recurrente pretende que sea reconsiderada la  inadmisión de su libelo por estimar que la causal 3° de  revisión aducida, fue debidamente desarrollada, alegando que  las pruebas allegadas son novedosas, trascendentes y cuentan con la  capacidad suficiente para derruir la responsabilidad enrostrada a su  defendido.  

Sin embargo, no se  advierte algún planteamiento que permita advertir que la  decisión de inadmisión de la demanda fue equívoca  pues, el censor se limita a reiterar los aspectos referidos a las  pruebas  nuevas que,  desde luego, fueron analizados en la providencia objeto de  controversia.  

Para desestimar el  carácter novedoso del hecho con el que pretende derrumbar la  justeza de la sentencia dictada en contra de OCHOA VALENCIA, se  señaló de manera clara, precisa y detallada que las  condiciones de inferioridad padecidas por la víctima de los  ilícitos fue objeto de análisis y de discusión  en las instancias.  

Los falladores de  primera y segunda instancia encontraron que la disminución  psíquica sufrida por Aura Inés Hernández de  Valencia fue acreditada con base en las pruebas testimoniales y,  contrario a las aseveraciones del libelista, en las pruebas  periciales de índole científica presentadas por la  Fiscalía. Entre ellas, un estudio de Tomografía Axial  Computarizada de cráneo sin contraste realizada el 21 de  octubre de 1999, según la cual el médico Nelson Acosta  dictaminó a la paciente con arterioesclerosis cerebral (Sent.  1° inst., fl. 18).  

En relación  a ese aspecto, resulta importante destacar que los esfuerzos  argumentativos del demandante encaminados a atacar la capacidad  suasoria de los testimonios vertidos durante el proceso devienen  inocuos, habida cuenta que los juicios de valor construidos en las  instancias versaron, precisamente, sobre la percepción  personal y directa que tuvieron los declarantes acerca del  comportamiento de la víctima, al ser familiares y amigos de  ella.  

Así,  informaron los síntomas que pudieron advertir desde 1996, es  decir, antes de que fueran cometidas las conductas punibles -febrero  y agosto de 2003-,  tales como la dificultad para reconocer a las personas. Inclusive,  del cotejo de la sentencia condenatoria, se observó que CARLOS  MARIO OCHOA VALENCIA, en su testimonio, relató la  sintomatología evidente que presentaba su ascendiente, entre  otras, pérdida de la memoria, dependencia y depresión.  

Al respecto, el  Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali señaló en la  decisión de primera instancia, que:  

Ahora,  indudablemente que los acusados TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ y sus  hijos CARLOS MARIO y DAVID FERNANDO OCHOA VALENCIA eran conocedores  de las condiciones de inferioridad psíquica y física en  que se encontraba su madre y abuela AURA INÉS HERNÁNDEZ  DE VALENCIA, pues, conviviendo con ella, habían sido fieles  testigos del progresivo deterioro de la salud física y mental  de la anciana, es decir, que eran conscientes de que la capacidad  cognitiva y volitiva de ésta se encontraban sensiblemente  disminuidas, pues no solamente no hilaba frases completas, sino que,  casi hablaba y cuando se le preguntaba algo respondía  profiriendo la misma pregunta (Sent.  1° ins., fl. 38).  

Ahora, aunque el  impugnante insiste en la importancia de practicar las pruebas anexas  a la demanda, lo cierto es que no cuestiona los motivos por los  cuales se descartó en el auto confutado el carácter  novedoso de las mismas.  

Por el contrario,  acreditan a lo sumo –según los informes rendidos por los  médicos Milton Marino Barbosa Lozano y Julio César  Velásquez Maussa- que eran necesarios múltiples  exámenes hispatológicos para verificar si la paciente  sufría demencia vascular, en qué estado de evolución  se encontraba dicha enfermedad, o si la arterioesclerosis cerebral  que le fue diagnosticada conllevó necesariamente al deterioro  de sus capacidades cognitivas3.  

Empero, esas  circunstancias no desvirtuaron el ingrediente normativo descrito en  el artículo 251 del Código Penal, puesto que las  condiciones de inferioridad de las cuales abusa el sujeto activo de  la conducta punible se pueden derivar de cualquier tipo de trastorno  mental, sin que el precepto normativo exija uno específico,  como equívocamente esgrime el impugnante.  

En adición,  valga subrayar que el acto jurídico respecto del cual el  censor pretende rescatar su validez, perjudicó los derechos  herenciales de los demás sucesores de la víctima, entre  quienes se hallaban los descendientes de su hijo Hugo Hernán  Valencia Hernández.  

Este aspecto  adquiere relevancia de cara a la depresión que le generó  a Ana Inés Hernández de Valencia el fallecimiento del  prenombrado descendiente, tal como quedó consignado en el  fallo de primera instancia «destaca  que […]  no le gusta que le manden a hacer cosas como arreglar el cuarto, todo  se le olvida y la hace sentir desgraciada la falta de su hijo»  (fl.13), quien además había adquirido los bienes en  mención para el sustento de su progenitora.  

De donde se sigue  que, la apreciación y valoración íntegra del  acervo probatorio obrante en el proceso consolidó la  declaración responsabilidad penal de OCHOA VALENCIA por las  conductas punibles a él atribuidas.  

Así las  cosas, a través del ejercicio del recurso horizontal el  impugnante reitera los razonamientos expuestos en la demanda  primigenia sin evidenciar yerro alguno en la providencia atacada.  Incluso, sin pretender corregir alguna injusticia que eventualmente  se hubiera perpetrado en la sentencia condenatoria.  

De modo que, si  las instancias se pronunciaron sobre el supuesto que ahora se invoca  como novedoso, este adjetivo no puede atribuírsele a unas  pruebas que respaldan una tesis defensiva enervada en los fallos, ya  que tal situación constituiría una prolongación  del juicio y una transgresión a los efectos de  inmutabilidad  que otorga la cosa juzgada. Consolidar una nueva oportunidad para  debatir  hechos, pruebas y argumentos que ya fueron considerados y definidos  procesalmente, no se acompasa con la naturaleza jurídica y  finalidad de la acción rescisoria.  

3.  De  otra parte, el impugnante reclama la admisión de la causal 6°  de revisión invocada, por considerar que las reglas  jurisprudenciales fijadas en la providencia CSJ SP, 24 jun. 2015,  rad. 41685 deben ser aplicadas en el sub  examine,  debido a que unificó el criterio relativo a la manera de  introducir información obtenida de internet, en el entendido  que prohibió a los jueces hacerlo de oficio y porque, las  circunstancias fácticas allí analizadas son similares a  las del presente caso.  

No  obstante, desconoce el censor que, como fue expuesto en el proveído  cuestionado, el numeral 6° del artículo 220 de la Ley 600  de 2000 procede cuando esta Corporación en atención a  su función de unificación de jurisprudencia, varía  favorablemente el criterio jurídico que sustentó la  decisión de condena y no, cuando las modificaciones se  originan con ocasión a la vigencia de un nuevo sistema de  enjuiciamiento penal, como ocurrió en la providencia cuya  aplicación pretende el demandante.  

Aunado  a que, en esa decisión el yerro judicial consistió en  que el Tribunal supuso a partir de datos recolectados de internet e  incorporados de oficio al plenario que, el procesado debía  conocer la alteración mental padecida por la víctima en  tanto que en el nivel de evolución en que se encontraba la  enfermedad, eran perceptibles por cualquier persona.  

Empero,  como se expuso en la providencia cuestionada, el raciocinio logrado  en el presente caso, en punto de la disminución cognitiva  padecida por la víctima no se estructuró en la consulta  en internet que efectuó el juez de primera instancia sobre la  diferencia entre demencia senil, arterioesclerosis y alzheimer. En  contraste, las circunstancias que pusieron a la víctima en  condiciones de inferioridad y de las cuales abusó el  sentenciado fueron demostradas con base en la prueba testimonial y  científica recogida en el proceso.  

Tampoco  tiene alguna posibilidad de prosperar la inconformidad del  recurrente, comoquiera que se limitó a abordar, como si se  tratará de un cargo propuesto a la luz del recurso  extraordinario de casación, una supuesta violación  indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de un  falso juicio de legalidad. De modo que, la entremezcla de las  causales propias de la casación con la causal promovida en  sede de revisión también comprometen el éxito de  la demanda.  

En punto de ello,  es menester aclarar que el objeto del recurso  extraordinario de casación es garantizar la constitucionalidad  y legalidad del fallo que no ha adquirido ejecutoria, mientras que el  de la acción  extraordinaria de revisión consiste en permitir la  flexibilización de la cosa juzgada, en aras de velar por la  prevalencia de la justicia material.  

De manera que, si  lo que pretendía la defensa era cuestionar la legalidad del  fallo por el proceso de producción probatoria, le correspondía  proponerlo en sede de casación y no bajo el marco de la acción  de revisión. Menos aun cuando pretende «la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y presunción de inocencia que le asisten a su representado»  porque, desconoce la naturaleza extraordinaria de la acción  rescisoria, ya que el principio de presunción de inocencia fue  enervado con la ejecutoria de la sentencia condenatoria.  

4.  Por  consiguiente, no existe razón jurídica, probatoria o  fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del  recurso de reposición.  El impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera  fundada, que las razones por las cuales no se admitió a  trámite la demanda, son erradas, confusas o desacertadas  (Cfr.,  entre otras, CSJ AP, 25 agos. 2015, rad. 43636; AP, 30 jul. 2015,  rad. 42870; y AP, 25 mar. 2015, rad. 43693).  

Entonces, la  Sala mantendrá incólume el proveído reprochado,  dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante, sólo  conduce a la inadmisión del libelo.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

NO REPONER  la providencia CSJ AP4359 del 2 de octubre de 2019, por las razones  expuestas en la parte motiva de este proveído.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión que no suscribió ninguno de los actuales          integrantes de esta Sala.  

2          Cfr. Fl.          112.  

3          Cfr.          Fls.          30, 31 y 33.      

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