AP3740-2019(54755)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP3740-2019  

Radicación  n° 54755  

Acta  217  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el apoderado de EUNICE  ENITH CEBALLOS CEBALLOS, contra el fallo del 21 de noviembre de 2018  del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirmó  la sentencia proferida el 9 de marzo del mismo año por el  Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad, que la condenó a  treinta y cinco (35) meses de prisión como autora de los  delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.  

HECHOS  

El  6 de junio de 2011, a las 11:50 horas de la mañana, en el paso  elevado de la calle 6 Sur con carrera 52 de Medellín, el  automóvil de placas FGM373 manejado por EUNICE ENITH CEBALLOS  CEBALLOS que se desplazaba en sentido occidente oriente por el carril  izquierdo, al girar a la derecha para tomar la oreja impactó a  la motocicleta de placas GIG 13C que transitaba por el derecho, cuyo  conductor Brayan Álvarez Mora resultó herido, mientras  su hermano Yohan, quien iba de parrillero, murió.  

ANTECEDENTES  

El  18 de febrero de 2015 en audiencia preliminar ante el Juez 31 Penal  Municipal de Medellín con función de control de  garantías, la fiscalía formuló imputación  a EUNICE ENITH CEBALLOS por los delitos de homicidio culposo y  lesiones personales culposas (arts. 109; 111; 112; 113; 117; y, 120  del Código Penal), cargos que no aceptó.  

El  5 de mayo del mismo año, la fiscalía radicó el  escrito de acusación; el 4 de junio siguiente, en audiencia  ante la Juez 11 Penal del Circuito de esa ciudad, verbalizó la  acusación.  

El  9 de marzo de 2018, la Juez la condenó a treinta y cinco (35)  meses de prisión; sentencia que el Tribunal Superior de  Medellín confirmó por vía de apelación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda, se postula un (1) cargo.  

Con  fundamento en la causal 2ª de casación, aduce que la  sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad por  desconocimiento del principio de congruencia en su aspecto fáctico,  contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, conforme  con el cual el acusado no podrá ser declarado culpable por  hechos que no consten en la acusación.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan  disponer su admisión, toda vez que el cargo postulado contra  el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la observancia de  los requisitos formales y materiales previstos en los artículos  183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

El  impugnante olvida que el principio de congruencia como garantía  del derecho a la defensa y unidad lógica jurídica del  proceso, persigue que la sentencia sea consonante con la acusación  y lo solicitado por la fiscalía en la audiencia de juicio  oral, de modo tal que quien en casación denuncia su  vulneración parte del supuesto de admitir como válida  la acusación; así las cosas, se equivoca cuando pide  anular la actuación desde la formulación de la  imputación, la cual según el reparo guarda coincidencia  con aquella.  

Además,  la prosperidad del recurso conduce a proferir la sentencia acorde con  los cargos imputados en la acusación o en la solicitud de  condena pedida por la fiscalía, o una de reemplazo, porque a  lo que apunta la falta de congruencia es a ajustarla a los aspectos  fácticos y jurídicos fijados en ellas.  

Para  el demandante existe falta de congruencia, porque en la imputación  y en la acusación no fue tenida en cuenta la circunstancia  revelada en el juicio oral por el perito de la fiscalía,  conforme con la cual una de las causas del accidente la constituyó  el hecho de tener dañada la direccional derecha el vehículo  que causó el percance, la cual no encendía.  

En  principio es pertinente advertir que el supuesto fáctico de la  muerte de Yohan y las lesiones personales de Brayan no cambia por el  hecho de que la vulneración del deber objetivo de cuidado  provenga de varias causas y no de una sola, entre ellas, la falla de  la direccional derecha, la cual para la defensa no fue “determinante  de la imprudencia ni del accidente”,  según puede leerse en el fallo cuestionado.  

Al  margen de las anteriores precisiones, el casacionista omite referir  que en el juicio oral fue tema de debate el uso de las direccionales,  inclusive Nora Catalina Restrepo Ossa quien acompañaba en el  vehículo a la inculpada dijo que “creyendo  que ellos iban a girar a la derecha, teníamos puesta la  direccional derecha”, “ellos  venían detrás de nosotros, por ello le colocamos la  direccional derecha”, lo cual le consta  porque escuchó la señal y la vio en el tablero del  carro.  

Aspecto  que igualmente abordó la acusada, al señalar que al  iniciar el giro para hacer la oreja encendió las  direccionales.  

En  tales condiciones, el recurrente es incapaz de mostrar el vicio  reprochado a la sentencia; la falta de credibilidad de las versiones  citadas a partir de lo establecido por el perito de la fiscalía,  conforme con el cual el día del accidente la direccional  derecha del vehículo conducido por la endilgada no encendía,  no puede ser entendida como falta de congruencia del fallo con la  acusación.  

En  vez de enseñar el acto irregular supuestamente vulneratorio  del derecho de defensa por violación del principio de  congruencia, el actor confunde el factum con las circunstancias que  permiten atribuir el resultado, para por esa vía discutir la  valoración probatoria del juzgador con la intención que  esta sede acoja el criterio rechazado en las instancias.  

En  efecto, en el escrito de sustentación de la apelación  consideró ese tema “irrelevante”  frente a la posición de los rodantes “uno  al lado de otro” establecida por el a  quo, evento en el cual, según el defensor, la “direccional  no cumpliría una función de aviso”,  para aducir luego que la “trascendencia  del uso de la direccional” es un asunto  oscuro, no aclarado y sobre el cual pesan muchas dudas.  

Bajo  dichos presupuestos, el libelo es un alegato de instancia propuesto  al amparo de una presunta vulneración de garantías del  acusado, que no reúne las exigencias para disponer su trámite.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de  2.005, con radicación 24322.  

Una  vez agotado el anterior mecanismo, se dispondrá que las  diligencias regresen para resolver lo pertinente toda vez que la Sala  observa la violación de garantías fundamentales de la  acusada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero.  Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado  de EUNICE ENITH CEBALLOS CEBALLOS.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Segundo.  Agotado el mecanismo de insistencia, regresar las diligencias al  Despacho para decidir sobre la violación de garantías  fundamentales de la acusada.  

Cópiese y  notifíquese.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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