AP3741-2019(54815)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP3741-2019  

Radicación n° 54815  

Acta 217  

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos  mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el  apoderado de la víctima, contra el fallo del 3 de diciembre de  2018 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual  confirmó la sentencia proferida el 5 de octubre del mismo año  por el Juzgado 40 Penal del Circuito de esta ciudad, que absolvió  a FRANCISCO EVELIO AGUDELO CASTAÑO del delito de estafa  agravada.  

HECHOS  

En septiembre de 2008, FRANCISCO EVELIO AGUDELO CASTAÑO  y José Cañón Solano, ambos dedicados a la venta  de accesorios para motocicletas en el centro de Bogotá,  acordaron que el primero importaría de China cascos para que  el segundo abasteciera sus locales comerciales. En el 2010, Cañón  Solano debido al desplome de las ventas en sus negocios, tuvo acceso  a las declaraciones de importación, pudiendo constatar que él  precio que él pagaba por esos bienes, era superior al que  cancelaba el acusado a sus proveedores en ese país.  

ANTECEDENTES  

El 1º de julio de 2016, en audiencia preliminar  ante la Juez 57 Penal Municipal de Bogotá con función  de control de garantías, la fiscalía formuló  imputación a FRANCISCO EVELIO AGUDELO CASTAÑO y Yolanda  de Jesús Cardona Alzate, a título de coautores del  delito de estafa (arts. 246; 267.1; y, 29 del Código Penal),  cargo que no aceptaron.  

El 2 de septiembre de ese año, la fiscalía  radicó escrito de acusación únicamente contra  AGUDELO CASTAÑO; el 11 de octubre de 2017, en audiencia con el  Juez 40 Penal del Circuito de esta ciudad, verbalizó la  acusación.  

El 5 de octubre de 2018, el Juez lo absolvió;  fallo que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó por  vía de apelación.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, el recurrente postula dos (2) cargos.  

1. Con sustento en la causal 2ª del artículo  181 de la Ley 906 de 20034, acusa al Tribunal de incurrir en errores  de hecho.  

2. Con fundamento en la causal 1ª del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación directa de la  ley por “interpretar con error” los artículos 9,  10, 455, 457 del Código Procesal Penal y 29 de la Carta  Política, lo cual derivó en la aplicación  indebida de los artículos 246, 247 del Código Penal.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica  que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que  los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son  desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y  materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º  de la Ley 906 de 2004.  

Es pertinente recordar que la casación, aunque  proceda como control constitucional y legal de la sentencia de  segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su  desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo  con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la  demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre  confección.  

1. Los errores de hecho son de tres clases: falso juicio  de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. El  primero se origina en la omisión o suposición de  prueba; el segundo, obedece a la tergiversación por adición,  alteración o supresión de la literalidad del medio de  convicción; y, el tercero al desconocimiento de los principios  de la ciencia, la lógica y la experiencia en la valoración  del elemento probatorio.  

Una vez identificada la clase y su especie, corresponde  al libelista desarrollarlo con sujeción a los requisitos  exigidos en sede casacional y enseñar su trascendencia en la  sentencia.  

El recurrente incumple tal cometido. Señala la  existencia de errores de hecho, porque el ad quem da por demostrado  sin estarlo i) que las importaciones eran realizadas por Surticascos  Bogotá, ii) la capacidad económica de Cañón  Solano, iii) la entrega del dinero, y iv) resolver la duda a favor  del procesado.  

Enseguida reproduce las causales de casación 2 y  3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y el artículo  29 de la Carta Política, para acusar al Tribunal de incurrir  en errores de hecho debido a que el fallo contiene erradas  apreciaciones referentes a la materialidad del delito y a la  responsabilidad del autor “que condujo a  errores de derecho al aplicar las leyes penal y procesal”.  

Añade que la sentencia es “violatoria  de la ley sustancial por infracción directa”  por reconocer la duda a favor del acusado; que la fiscalía  “omitió”  presentar las pruebas que probaban la capacidad económica del  inculpado y la víctima; y, que el juez “se  parcializó” al valorar “pruebas  falsas”.  

Expresa que el fiscal “no  interrogó” al enjuiciado o no lo  hizo “suficientemente amplio”  en orden a controvertir su versión y que el Ministerio Público  no asistió a la mayoría de las audiencias.  

Con fundamento en lo anterior, advierte la existencia de  una nulidad por violación del debido proceso de la víctima,  en cuanto la investigación ha debido adelantarse “conforme  a leyes preexistentes al acto que denuncia el imputado”.  

Fácil resulta advertir las falencias en la  formulación y desarrollo del reparo, en el cual el demandante  aborda distintos temas y propone dos causales de casación,  obviando todas las exigencias requeridas cuando se acude al recurso  de casación.  

El cargo en tales condiciones es un conjunto de ideas  inconexas, en el que la falta de claridad y precisión impide  disponer su trámite.  

2. Se tiene dicho que cuando se invoca la causal  primera, al recurrente le corresponde adelantar un juicio en derecho,  sin discutir los hechos declarados en la sentencia y la valoración  probatoria del juzgador.  

Aun cuando el impugnante insinúa la violación  directa de la ley por interpretación errónea, inicia  por discutir los hechos de la sentencia, lo cual es suficiente para  dar al traste con el trámite de la censura.  

En efecto, señala que el a quo tuvo como base que  José Cañón Solano no pudo probar su capacidad  económica; ignoró que era “persona  inexperta en el trámite de importaciones”;  y, consideró únicamente las opiniones de la defensa y  olvidó las de la fiscalía y la víctima, como  “las declaraciones y documentos que  amparan los hechos denunciados”.  

Luego de referirse al delito de estafa, acusa al  procesado de “mitómano”  y de acudir a falacias para influir en el pensamiento del juez,  mientras advierte la existencia “de  declaraciones de personas que involucran al absuelto”,  las cuales probaban la existencia de una “sociedad  verbal para importar cascos y accesorios”  de motocicletas.  

Tales argumentaciones no muestran la interpretación  errónea de la ley sino la crítica del demandante a los  fallos de instancia, por la forma en que declaró probados los  hechos y valoró la prueba recaudada en el juicio oral, la cual  se aparta de las exigencias cuando se invoca la causal primera.  

Esto es, el recurrente no ofrece discurso ni  argumentación jurídica demostrativa de la censura  alegada, sino que en su desarrollo persiste en culpar a la fiscalía  de omitir la presentación de “pruebas  de primordial importancia”, y al juez  de no valorar las pruebas recaudadas y no darles “el  valor probatorio real”.  

Dichos cuestionamientos incumplen los requerimientos de  la infracción de la ley postulada en el cargo, sin que dichas  deficiencias sean suplidas con la trascripción de doctrina y  jurisprudencia acerca de la naturaleza del delito de estafa, ni con  la afirmación del libelista, según la cual, el Tribunal  aplicó de manera indebida el principio in dubio pro reo.  

Así, el casacionista falta a la claridad y  precisión exigidas en la formulación de la causal, toda  vez que al considerar inaplicable la duda por existir “prueba  de cargo suficiente y válida de culpabilidad y responsabilidad  del acusado”, ha debido en cargo  distinto postular dicho reproche por la causal pertinente, en tanto  que no es tema relacionado con la interpretación errónea  del artículo 249 del Código Penal.  

Basta con advertir que el cargo es un alegato en el que  se proponen temas disímiles, lo cual se evidencia al aducir  enseguida que el reconocimiento de la duda constituye un  desconocimiento del debido proceso “por  afectación sustancial de su estructura o de las garantías”  de las partes que genera nulidad “supralegal”.  

En tales condiciones, la demanda no reúne los  requisitos mínimos que permita disponer su trámite, ni  la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u  obliguen a intervenir en protección de las garantías de  los intervinientes.  

Contra esta determinación procede el mecanismo de  insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre  12 de 2.005, con radicación 24322.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el apoderado de la  víctima José Cañón Solano.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *