STP771-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP771-2019  

Radicación n.°  101945  

(Aprobación  Acta No.21)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Marlon Mauricio  Mejía Martínez, mediante apoderado  judicial, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca el 02 de noviembre de 2018,  que denegó por improcedente la  solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Penal del  Circuito de Chocontá, con ocasión de la decisión  proferida el 16 de agosto de 2018, en el marco del proceso penal  radicado bajo el número 110016099071201700049 (en adelante:  proceso penal 2017-00049).  

El Juzgado Promiscuo Municipal de  Guasca con Función de Control de Garantías fue  vinculado como tercero con interés legítimo en el  asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El accionante manifiesta que el 19 de junio de 2018,  solicitó la detención domiciliaria en favor de Mejía  Martínez, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Guasca, quien luego de hacer una  valoración a las pruebas aportadas concedió la  detención domiciliaria, decisión que fue recurrida por  el fiscal delegado, sin hacer una juiciosa sustentación del  recurso; sin embargo, se remitió el expediente al Juez Penal  del Circuito de Chocontá, para resolver el recurso de alzada.  

El 16 de agosto de 2018, el Juzgado en mención  resolvió la apelación presentada y determinó  revocar la decisión adoptada por el a quo y en su  lugar, imponer medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario, sin analizar las intervenciones de los  sujetos procesales, ni valorar los elementos materiales probatorios  aportados por la defensa.  

Considera que dicha decisión vulneró  los derechos fundamentales de su representado pues se presentó  una vía de hecho al no valorarse las pruebas y determinarse de  manera subjetiva la revocatoria de la decisión primigenia.  

Así las cosas, solicita se revoque la  determinación de segunda instancia y se ordene que se mantenga  incólume la concesión de detención domiciliaria.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante  decisión adoptada el 02 de noviembre de 2018, denegó  por improcedente el amparo invocado por el accionante, al encontrar  que la decisión adoptada por el Juzgado Penal del  Circuito de Chocontá en el marco del  proceso penal 2017-00049 no era contraria a la Ley.  

Al respecto, el  juez de tutela de primera instancia destacó que la decisión  censurada se fundamentó en las normas aplicables al caso, en  los elementos materiales probatorios, a partir de los cuales no se  desvirtuó la necesidad de la imposición de la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, y en el hecho que la Fiscalía en su condición  de apelante derruyó los fundamentos de la decisión que  recurrió. Adicionalmente, destacó que el accionante  cuenta con otros mecanismos para acceder a sus pretensiones, pues en  cualquier momento puede solicitar la revocatoria o la sustitución  de la medida de aseguramiento, siempre y cuando allegue elementos  materiales probatorios que acrediten los requisitos para ello  establecidos.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 15 de noviembre de 2018, el  apoderado judicial del accionante interpuso recurso de impugnación,  insistiendo en que en la audiencia de medida de aseguramiento «…esta  defensa aportó diferentes documentos que demostraron que el  encartado tenía una hija en condición de discapacidad,  quien dependía de él y que necesitaba que su mamá  quien antes dependía de MEJÍA MARTÍNEZ,  invirtiera su condición y saliera a trabajar, mientras mi  procesado debía cuidarla desde su lugar de domicilio en  detención preventiva»; que los elementos  materiales probatorios presentados por la Fiscalía no tenían  la contundencia necesaria para sustentar la solicitud de medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión; además que no fueron valorados los medios de  prueba aportados por la defensa.  

Aclaró que acudió a  este mecanismo constitucional «…no para  declarar la nulidad de lo actuado como lo expone el fallador de  primera instancia, sino para conceder el mecanismo de la detención  domiciliaria», pues lo que se pretende es el amparo  como mecanismo transitorio de protección de los derechos de la  hija del accionante, quien tiene problemas de movilidad debido a un  problema de cadera y por ende podría encontrarse a un  perjuicio irremediable.  

Considera que el amparo invocado sí  es procedente porque «…ya no existe la  posibilidad de solicitar en el proceso penal, la concesión de  la detención domiciliaria en forma directa, sino que a futuro  se puede solicitar la sustitución, misma que hace referencia  el artículo 314 y que no es el objeto de debate de esta  solicitud especial».3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por Marlon Mauricio Mejía Martínez, mediante apoderado  judicial, contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 02 de  noviembre de 2018, que denegó por  improcedente la solicitud de amparo formulada contra el  Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la decisión emitida el 16 de agosto de 2018 por  el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, mediante la cual  modificó la medida de aseguramiento impuesta al accionante,  por la detención preventiva en establecimiento de reclusión,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. A partir del marco jurídico presentado,          es conveniente aclarar que en tanto la decisión proferida por          el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, en relación          con la solicitud de imposición de medida de aseguramiento que          formuló el fiscal a cargo del proceso penal 2017-00049, fue          emitida en ejercicio de la función constitucional de control          de garantías, no es posible valorar nuevamente las          actuaciones adelantadas, pues ello conllevaría al          desconocimiento de la naturaleza excepcional de la acción de          tutela, que impide que esta funja como instancia adicional o          alternativa para debatir asuntos que ya han sido revisados por la          autoridad competente.  

En ese sentido, atendiendo el  carácter excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales, lo que procede es únicamente revisar  si el Juez constitucional con Función de Control de Garantías,  a quien correspondió tramitar el recurso de apelación  formulado por el fiscal del caso, en el marco del proceso penal  2017-00049, actuó y decidió de conformidad con sus  funciones, a partir de lo cual será posible determinar si hay  lugar al amparo invocado.  

Así las cosas, en relación  con la solicitud de amparo invocada, el accionante reclama que la  decisión censurada incurrió en un defecto fáctico,  porque no fue adelantada una adecuada valoración del caso ni  de los elementos materiales probatorios aportados por las partes, a  partir de los cuales se habría constatado que no se cumplían  las exigencias para imponer la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión y que en cambio, en  aras de garantizar los derechos de una menor de edad, lo procedente  era imponer la detención preventiva en el lugar de residencia.  

La Sala descarta la configuración del  requisito específico de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales formulado, porque contrario a  lo alegado, se evidencia que el Juzgado Penal del Circuito de  Chocontá, siguió el procedimiento legalmente  establecido para resolver el recurso de apelación que el  fiscal del caso interpuso.  

La Sala encuentra que la autoridad  accionada se ciñó a verificar si se daban los  presupuestos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de  2004 para imponer la medida de aseguramiento solicitada contra el  accionante, encontrando que a partir de los medios de prueba  allegados por la Fiscalía, y el marco jurídico  aplicable al caso, estos se cumplen.  

Al respecto debe recordarse que,  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales e intervinientes, la simple discrepancia o desacuerdo con  el contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Dado que la autoridad accionada se  pronunció frente a todas las alegaciones formuladas por la  parte apelante, valoró los elementos materiales probatorios  allegados con base en la normativa y jurisprudencia aplicable  al caso, y que las  decisiones fueron coherentes en los fundamentos y las determinaciones  adoptadas, la Sala encuentra que en  relación con la decisión proferida en segunda instancia  respecto de la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento que formuló el Fiscalía a cargo del  proceso penal 2017-00049, no se configuran los  requisitos específicos de procedibilidad endilgados por el  accionante, por lo que se descarta que estas providencias  tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que  serían las condiciones fundamentales para que el Juez de  tutela pueda intervenir.  

Por lo mencionado, se constata que  las actuaciones del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá,  las cuales fueron acusadas de vulnerar los  derechos fundamentales del accionante, distan de tener tal condición,  pues se evidencia que se encuentran dentro del marco de los  principios de autonomía e independencia propios de la  actividad judicial. Por este motivo debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia.  

            

2. Por otra parte, se descarta la procedencia del          amparo como mecanismo transitorio de protección de los          derechos de la niña LSMS, por cuanto no está          demostrado que con la decisión adoptada por el Juzgado Penal          del Circuito de Chocontá, estos resulten vulnerados o en          riesgo.  

Contrario a lo alegado por el  apoderado del accionante, quien en su recurso indicó que  «…esta defensa aportó diferentes  documentos que demostraron que el encartado tenía una hija en  condición de discapacidad, quien dependía de él  y que necesitaba que su mamá quien antes dependía de  MEJÍA MARTÍNEZ, invirtiera su condición y  saliera a trabajar, mientras mi procesado debía cuidarla desde  su lugar de domicilio en detención preventiva»,  a partir de las pruebas aportadas con el escrito de tutela, lo que  esta Sala de tutelas constata es que se trata de una menor de edad  que no se encuentra en condición de discapacidad y tampoco  convive con su padre.  

Si bien tiene una deformidad en su  cadera, la cual está siendo tratada, por este hecho no puede  considerársele como una persona en condición de  discapacidad.  

Aunado a lo anterior, el accionante y  su hija no viven juntos, pues este convive en unión libre con  una mujer diferente a su progenitora. La niña vive en un  municipio diferente al del accionante y tiene como red de apoyo a la  familia de su mamá.6  

Si bien está acreditado que  esta menor de edad depende económicamente de su padre, también  lo está que esta dependencia no es absoluta, pues su madre es  estilista y de esa actividad deriva sus propios ingresos.7  

Por estos motivos, lo que se percibe  es un ánimo de instrumentalización de los derechos de  la hija del accionante, pues el alegato de sus derechos está  siendo utilizado como una mera excusa para acceder a un beneficio  penal. La Sala reprocha esta práctica, la cual considera que  es inaceptable porque vulnera el derecho fundamental a la dignidad  humana, por ende, la consecuencia es confirmar la improcedencia del  amparo invocado.8  

            

3. Finalmente, en relación con el sentido de          la decisión adoptada, la Sala debe precisar que declarar la          improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son          determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue          explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica un análisis  de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los  requisitos procesales indispensables para que se constituya  regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda  tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su  consideración. (Textual).  

Por lo tanto, en relación con  el presente asunto, en tanto se constata que el presente caso no  cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala  confirmará la providencia de primera instancia declarando la  improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera          instancia, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 212.  

2          Folios 211 a 222, cuaderno 1.  

3          Folios 231 a 235, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Folio 65, cuaderno 1.  

7          Folio 69, cuaderno 1.  

8          Cfr. CSJ SCP STP 04 Jun 2015, Rad. 67051; STP4210-2015 de 14          Abr 2015, Rad. 78721; STP19184-2017, 14 nov 2017, rad. 94473; entre          otros.      

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