Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP3740-2019
Radicación n° 54755
Acta 217
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de EUNICE ENITH CEBALLOS CEBALLOS, contra el fallo del 21 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 9 de marzo del mismo año por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad, que la condenó a treinta y cinco (35) meses de prisión como autora de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
HECHOS
El 6 de junio de 2011, a las 11:50 horas de la mañana, en el paso elevado de la calle 6 Sur con carrera 52 de Medellín, el automóvil de placas FGM373 manejado por EUNICE ENITH CEBALLOS CEBALLOS que se desplazaba en sentido occidente oriente por el carril izquierdo, al girar a la derecha para tomar la oreja impactó a la motocicleta de placas GIG 13C que transitaba por el derecho, cuyo conductor Brayan Álvarez Mora resultó herido, mientras su hermano Yohan, quien iba de parrillero, murió.
ANTECEDENTES
El 18 de febrero de 2015 en audiencia preliminar ante el Juez 31 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a EUNICE ENITH CEBALLOS por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas (arts. 109; 111; 112; 113; 117; y, 120 del Código Penal), cargos que no aceptó.
El 5 de mayo del mismo año, la fiscalía radicó el escrito de acusación; el 4 de junio siguiente, en audiencia ante la Juez 11 Penal del Circuito de esa ciudad, verbalizó la acusación.
El 9 de marzo de 2018, la Juez la condenó a treinta y cinco (35) meses de prisión; sentencia que el Tribunal Superior de Medellín confirmó por vía de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda, se postula un (1) cargo.
Con fundamento en la causal 2ª de casación, aduce que la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad por desconocimiento del principio de congruencia en su aspecto fáctico, contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, conforme con el cual el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación.
CONSIDERACIONES
La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, toda vez que el cargo postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
El impugnante olvida que el principio de congruencia como garantía del derecho a la defensa y unidad lógica jurídica del proceso, persigue que la sentencia sea consonante con la acusación y lo solicitado por la fiscalía en la audiencia de juicio oral, de modo tal que quien en casación denuncia su vulneración parte del supuesto de admitir como válida la acusación; así las cosas, se equivoca cuando pide anular la actuación desde la formulación de la imputación, la cual según el reparo guarda coincidencia con aquella.
Además, la prosperidad del recurso conduce a proferir la sentencia acorde con los cargos imputados en la acusación o en la solicitud de condena pedida por la fiscalía, o una de reemplazo, porque a lo que apunta la falta de congruencia es a ajustarla a los aspectos fácticos y jurídicos fijados en ellas.
Para el demandante existe falta de congruencia, porque en la imputación y en la acusación no fue tenida en cuenta la circunstancia revelada en el juicio oral por el perito de la fiscalía, conforme con la cual una de las causas del accidente la constituyó el hecho de tener dañada la direccional derecha el vehículo que causó el percance, la cual no encendía.
En principio es pertinente advertir que el supuesto fáctico de la muerte de Yohan y las lesiones personales de Brayan no cambia por el hecho de que la vulneración del deber objetivo de cuidado provenga de varias causas y no de una sola, entre ellas, la falla de la direccional derecha, la cual para la defensa no fue “determinante de la imprudencia ni del accidente”, según puede leerse en el fallo cuestionado.
Al margen de las anteriores precisiones, el casacionista omite referir que en el juicio oral fue tema de debate el uso de las direccionales, inclusive Nora Catalina Restrepo Ossa quien acompañaba en el vehículo a la inculpada dijo que “creyendo que ellos iban a girar a la derecha, teníamos puesta la direccional derecha”, “ellos venían detrás de nosotros, por ello le colocamos la direccional derecha”, lo cual le consta porque escuchó la señal y la vio en el tablero del carro.
Aspecto que igualmente abordó la acusada, al señalar que al iniciar el giro para hacer la oreja encendió las direccionales.
En tales condiciones, el recurrente es incapaz de mostrar el vicio reprochado a la sentencia; la falta de credibilidad de las versiones citadas a partir de lo establecido por el perito de la fiscalía, conforme con el cual el día del accidente la direccional derecha del vehículo conducido por la endilgada no encendía, no puede ser entendida como falta de congruencia del fallo con la acusación.
En vez de enseñar el acto irregular supuestamente vulneratorio del derecho de defensa por violación del principio de congruencia, el actor confunde el factum con las circunstancias que permiten atribuir el resultado, para por esa vía discutir la valoración probatoria del juzgador con la intención que esta sede acoja el criterio rechazado en las instancias.
En efecto, en el escrito de sustentación de la apelación consideró ese tema “irrelevante” frente a la posición de los rodantes “uno al lado de otro” establecida por el a quo, evento en el cual, según el defensor, la “direccional no cumpliría una función de aviso”, para aducir luego que la “trascendencia del uso de la direccional” es un asunto oscuro, no aclarado y sobre el cual pesan muchas dudas.
Bajo dichos presupuestos, el libelo es un alegato de instancia propuesto al amparo de una presunta vulneración de garantías del acusado, que no reúne las exigencias para disponer su trámite.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
Una vez agotado el anterior mecanismo, se dispondrá que las diligencias regresen para resolver lo pertinente toda vez que la Sala observa la violación de garantías fundamentales de la acusada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de EUNICE ENITH CEBALLOS CEBALLOS.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Segundo. Agotado el mecanismo de insistencia, regresar las diligencias al Despacho para decidir sobre la violación de garantías fundamentales de la acusada.
Cópiese y notifíquese.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria