AP3739-2019(54611)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP3739-2019  

Radicación n° 54611  

Acta 217  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el  apoderado de JOSÉ ANTONIO ARGUELLO SANTOS, contra el fallo del  6 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante  el cual confirmó la sentencia proferida el 2 de octubre del  mismo año por el Juzgado 1º Penal Municipal de  Floridablanca, que lo condenó a prisión de diecinueve  (19) meses y seis (6) días como autor del delito de lesiones  personales culposas.  

HECHOS  

El 5 de febrero de 2013 en horas de la tarde, por la  transversal Oriental con carrera 46 del barrio Zapamanga IV Etapa de  Floridablanca, Pedro Pablo Buitrago Jaimes se movilizaba en su  motocicleta de placas ORB08B, siendo impactada por el vehículo  Renault 12 de placas RDD190 conducido por JOSÉ ANTONIO  ARGUELLO SANTOS, que omitió el pare reglamentario. Como  consecuencia de la colisión, Buitrago Jaimes sufrió  múltiples lesiones que le significaron una incapacidad de 60  días y secuelas de carácter permanente en el cuerpo y  perturbaciones funcionales del miembro superior derecho, órganos  de la aprehensión, locomoción y del sistema nervioso.  

ANTECEDENTES  

El 13 de noviembre de 2015 en audiencia preliminar ante  el Juez 9º Penal Municipal de Bucaramanga con función de  control de garantías descentralizado en Floridablanca, la  fiscalía formuló imputación a ARGUELLO SANTOS  por el delito de lesiones personales culposas (arts. 112; 115.2; 117;  y, 120 del Código Penal), quien no aceptó los cargos.  

El 10 de febrero de 2016, la fiscalía radicó  el escrito de acusación; el 2 de febrero de 2017, en audiencia  ante la Juez 1º Penal Municipal de Floridablanca, verbalizó  la acusación.  

El 2 de octubre de 20187, la Juez lo condenó a  diecinueve (19) meses y seis (6) días de prisión;  sentencia que el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó por  vía de apelación.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda se aduce la existencia de un error de  hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la  prueba.  

A juicio del demandante, el vicio se produjo en la  contemplación de los testimonios de Lionel Richie Mendoza  Sandoval, Pedro Pablo Buitrago Jaimes y del acusado JOSÉ  ANTONIO ARGUELLO SANTOS.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica  que permitan disponer su admisión, toda vez que el cargo  postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la  observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los  artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

Es pertinente recordar que la casación, aunque  proceda como control constitucional y legal de la sentencia de  segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su  desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo  con la clase de la causal invocada, toda vez que la demanda mediante  la cual se instaura no es un escrito de libre confección.  

En principio, omitió el impugnante citar la  causal bajo la cual acude en casación, toda vez que en los  fundamentos de hecho y de derecho del recurso, se limitó a  indicar que revisada la actuación y las consideraciones de los  jueces de instancia, observa un error de hecho por falso juicio de  identidad.  

El recurrente al postular el citado  error, está obligado a identificar su especie, esto es, la  forma en que la prueba en su contemplación es tergiversada, si  lo fue por adición, supresión o alteración de su  contenido literal. En su demostración, es imperativo  confrontarlo con lo expresado en la sentencia y enseñar su  trascendencia en el sentido del fallo.  

Apartado de las exigencias requeridas  en esta sede, el cargo es un alegato de instancia en el cual el  casacionista expone su inconformidad con la valoración  probatoria del Tribunal, bajo el entendido que la conclusión  de los juzgadores se aparta de la realidad.  

En este sentido, reproduce la  aseveración de Lionel Richie Mendoza Sandoval según la  cual Buitrago Jaimes “iba  en la moto por este lado, iba cerquita con el bus”  y cita el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito,  para inferir que la víctima no guardaba la distancia  prudencial al hacer el adelantamiento del bus por el carril  izquierdo, en cuyo caso no muestra la forma en que dicha prueba fue  falseada materialmente sino su opinión acerca de lo revelado  por ella.  

De igual modo, amparado en lo  manifestado por la víctima, conforme con lo cual al momento  del bus encender las direccionales “entonces  uno coge el centro para poder pasar”,  el libelista advierte que no tomó el carril izquierdo como era  lo debido “sino  que se mantuvo junto al bus creando un punto ciego”,  sin precisar en ninguna parte del reproche el error de juicio  atribuido al Tribunal.  

Agrega, sin individualizar prueba  alguna, que el ad quem aseveró que el inculpado no realizó  el pare reglamentario en la intersección, en cuyo apoyo trae a  colación lo declarado por Domingo Cavanza, guarda de tránsito,  para concluir que desde la ocurrencia de los hechos a la presentación  de los testimonios transcurrieron más de cinco años  “por lo cual  la memoria de lo ocurrido no se podía mantener vigente”.  

Así las cosas, el recurrente  en vez de mostrar el error de hecho alegado en la demanda manifiesta  su inconformidad con la valoración probatoria del Tribunal,  olvidando que en virtud de la doble presunción de acierto y  legalidad de la sentencia prevalece la del juzgador mientras no se  aparte de las reglas de la sana crítica y que en casación  se juzgan errores de juicio y no discrepancias de criterio sobre el  mérito suasorio de los medios de conocimiento aducidos en el  juicio oral.  

La equivocación en la  proposición del cargo es evidente, cuando el demandante señala  que la conclusión de los jueces de instancia “se  encuentra distorsionada de lo ocurrido en la realidad”,  pues de acuerdo con lo expresado por el acusado “este  no podía observar que junto al mismo se encontraba la víctima  en su motocicleta, pues esta no había conservado la distancia  prudente que exige la ley”.  

En tales circunstancias, la demanda  es un escrito a través del cual el impugnante pretende que  esta sede acoja su juicio sobre las pruebas, lo cual desde ya  constituye un dislate que conduce a su inadmisión, toda vez  que no explica ni justifica de qué manera fue tergiversada la  prueba testimonial citada en él.  

Basta finalmente con agregar, que  adicionalmente acusa al juez de segunda instancia de alejarse de la  verdad cuando analiza las normas de tránsito violadas y no  tener en cuenta el artículo 73 de la Ley 769 de 2002, de  acuerdo con el cual, por tratarse de una intersección, la  víctima “no  podía realizar adelantamiento alguno”.  

Por no reunir los requisitos mínimos que permita  disponer su trámite, ni observar motivos que conduzcan a  superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de  las garantías de los intervinientes, la Sala inadmitirá  la demanda.  

Contra esta determinación procede el mecanismo de  insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre  12 de 2.005, con radicación 24322.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ  ANTONIO ARGUELLO SANTOS.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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