AP2392-2019(55505)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP2392-2019  

Radicación  n.°  55505  

Acta  n.°151  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Corresponde  a la Sala resolver sobre el impedimento expresado por la doctora Oher  Hadith Hernández Roa,  en  su condición de Magistrada de la Sala de Conocimiento de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

El  18 de octubre de 2018 el Juzgado Penal del Circuito con Función  de Ejecución de las Sentencias proferidas por las Salas de  Justicia y Paz del país, remitió a la Sala de  Conocimiento de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá,  los cuadernos correspondientes a la vigilancia de las penas impuestas  a algunos de los postulados del desmovilizado Bloque Centauros,  estructura paramilitar de las AUC, con el fin de resolver el recurso  de apelación interpuesto contra la decisión de empezar  a correr el término de la libertad a prueba “…  a partir del día siguiente de la ejecutoria de la presente  decisión…”,  determinación adoptada en autos del 16 y 17 de octubre de ese  año.  

La  actuación correspondió por reparto al despacho de la  magistrada de la Sala de Conocimiento, Oher Hadith Hernández  Roa, quien en proveído del 6 de marzo de 2019 manifestó,  de una parte, falta de competencia para resolver los recursos debido  a ‘un  error en el reparto’, y  de otra, el impedimento previsto en la causal 12 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, pues, indicó, cuando fue fiscal  delegada ante el tribunal de Justicia y Paz, tuvo a cargo  “documentar”, para fines de extinción de dominio,  la existencia de bienes entregados, denunciados u ofrecidos por los  postulados.  

En  decisión del 29 de mayo siguiente, los demás  integrantes de la Sala consideraron que la situación expuesta  por su homóloga no se adecúa a las circunstancias que  estructuran la causal descrita en el artículo 56-12, toda vez  que las funciones que cumplió como fiscal del grupo de  persecución de bienes, no guardan relación con el tema  que ocupa a la Sala de Conocimiento en segunda instancia, razón  por la cual, la transparencia como principio que rige las decisiones  de la administración judicial, no se encuentra comprometida.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo  establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004,  adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, por  tratarse de un impedimento manifestado por una magistrada  de tribunal superior, cuando, como en el sub  examine,  dicha manifestación ha sido declarada infundada por el resto  de integrantes de la respectiva sala de decisión.  

Los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política  definen la independencia y la imparcialidad judicial como  presupuestos del debido proceso.1  

Parte  del desarrollo legislativo de la garantía de imparcialidad, la  constituye la institución jurídica de los impedimentos  que establece una  serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las  cuales el juez debe declararse impedido para decidir, cuando advierta  que su imparcialidad se puede afectar en perjuicio de las partes,  terceros, intervinientes y por ende, de la sociedad que confía  en la transparencia y el rigor que deben presidir la tarea de  administrar justicia.  

De  esta manera, dicho principio se eleva a la categoría de  elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y  salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de  decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad  democrática,  garantizando a las partes y a la comunidad en general, la  transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia,  regulación  que trasciende la normatividad interna, en la medida en que se  encuentra prevista en el artículo 10º de la Declaración  Universal de Derechos Humanos, así como en el precepto 14,  numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos. (CSJ AP5406-2018, 11 dic. Radicado 54232).  

Por  tal motivo, ha insistido la Corte, la manifestación de  impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral,  voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera  de las causales que de modo taxativo contempla la ley.  

En  el presente caso, la magistrada de la Sala de Conocimiento de  Justicia y Paz, ha manifestado su impedimento para actuar como juez  de segunda instancia de una decisión proferida durante la  etapa de vigilancia y ejecución de las penas impuestas por la  misma Sala, a varios postulados que pertenecieron al Bloque Centauros  de las AUC, tras considerar que se configura la causal descrita en el  numeral 12 del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 que señala:  “Que  el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación”.  

Sustenta  la manifestación, en el hecho de haber ejercido funciones como  fiscal en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y  Paz, grupo de Persecución de Bienes, donde cumplió la  labor de  “documentar, para fines de extinción de dominio, la  existencia de bienes entregados, denunciados u ofrecidos por los  postulados de los ex integrantes desmovilizados del Bloque  Centauros…”  

Bajo  los anteriores derroteros, la Sala se circunscribirá a dos  aspectos puntuales que definen el tema: (i) la naturaleza de la  causal invocada, y (ii) los impedimentos manifestados por el  funcionario judicial que vigila la ejecución de la sentencia.  

La  circunstancia específica que determina la estructuración  de la causal de impedimento descrita en el art. 56-12 de la Ley 906  de 2004, consiste en que el juez haya intervenido  como fiscal en la actuación, acción que, como lo tiene  pacíficamente considerado la Sala de Casación Penal,  debe ser trascendental y comprometer el criterio del funcionario  judicial en el asunto de fondo que se encuentra pendiente por  resolver.  

[L]a  comprensión de este concepto [participación  previa] no  debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención,  para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la  norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y  la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho  en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente  formal.   (CSJ  AP, 07 May. 2002, Rad. 19300, reiterada en CSJ AP4485-2018, radicado  53885).  

Lo  anterior por cuanto no es cualquier intervención la que  actualiza automáticamente la causal, dado que se debe  consultar el fin último de la norma, que no es otro que  preservar la objetividad del funcionario judicial a quien le  corresponde decidir.  Así lo ha señalado esta Sala:  

(I)  La razón de ser del impedimento radica en que el ánimo  del funcionario no se encuentre afectado por ninguna circunstancia  que pueda llevarlo a decidir sin equidad, sin objetividad. Surge  viable que quien ha conocido del proceso, ha intervenido dentro del  mismo, al conocer de instancias posteriores, pueda estar contaminado  respecto de una determinada postura, en detrimento de la  imparcialidad que le es exigible.  (CSJ AP 5554-2014, rad. 44648).  

En  el presente caso, advierte la Sala que la doctora Oher Hadith  Hernández Roa no participó en esta actuación,  pues el solo hecho de haber sido fiscal delegada ante el tribunal,  asignada a un grupo de persecución de los bienes de los  Bloques Centauros, Héroes del Llano y Héroes del  Guaviare, y haber presentado el correspondiente informe, no comporta  una intervención en el proceso, menos, si se tiene en cuenta  la dinámica del trámite de la justicia transicional que  no es de naturaleza contenciosa.  

Lo  anterior se confirma con la revisión de la cronología  presentada por la magistrada Hernández Roa, puesto que su  designación en la Dirección de Fiscalía Nacional  Especializada de Justicia Transicional se dio el 25 de mayo de 2015,  mediante la Resolución 0164, mientras que las audiencias en  esta actuación culminaron el 21 de febrero de 2014, con la  presentación de los alegatos de los defensores de los  postulados.  

Lo  antes dicho sería  suficiente para concluir que la ahora magistrada no intervino como  fiscal en el proceso y por tanto su criterio no se encuentra  comprometido; sin embargo, en este caso concurre otra circunstancia  que desvirtúa que la funcionaria judicial se halla incursa en  la invocada causal de impedimento, puesto que la naturaleza del  asunto pendiente de resolver no guarda relación con las  funciones que desempeñó como fiscal.  

En  efecto, la actuación fue recibida en la Sala de Conocimiento  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para  resolver las apelaciones presentadas por la defensa de algunos de los  condenados, contra decisiones relacionadas con la libertad a prueba  de estos, valga decir, para que actúe como juez de segunda  instancia del juez que vigila la ejecución y cumplimiento de  las penas impuestas a los postulados declarados responsables, bajo el  procedimiento previsto por la Ley 975 de 2005.  

Bajo  tal entendido, la magistrada Oher Hadith Hernández Roa, no se  ha pronunciado sobre tema alguno relacionado con la ejecución  de la sentencia, siendo evidente que como fiscal no intervino en el  proceso, tampoco explicitó, opinó, resolvió o  peticionó nada vinculado con las penas que eventualmente  corresponderían a los postulados, menos, sobre la libertad a  prueba, razón de más para concluir que en la  funcionaria no concurre la circunstancia impeditiva invocada.  

Así  las cosas, se impone declarar infundado el impedimento manifestado  por la magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, doctora Oher Hadith Hernández,  de acuerdo con lo considerado en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento manifestado por la  doctora Oher Hadith Hernández Roa, magistrada de la Sala de  Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  para  conocer del  recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos  el 16 y 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito con  Función de Ejecución de Penas, mediante los cuales se  resolvió sobre la libertad a prueba de los postulados.  

2.         DEVOLVER  la  actuación a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del  Tribunal de Bogotá, para que se continúe con el trámite  del recurso de apelación.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-881 de 2011      

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