Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP2392-2019
Radicación n.° 55505
Acta n.°151
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento expresado por la doctora Oher Hadith Hernández Roa, en su condición de Magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
El 18 de octubre de 2018 el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de las Sentencias proferidas por las Salas de Justicia y Paz del país, remitió a la Sala de Conocimiento de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, los cuadernos correspondientes a la vigilancia de las penas impuestas a algunos de los postulados del desmovilizado Bloque Centauros, estructura paramilitar de las AUC, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de empezar a correr el término de la libertad a prueba “… a partir del día siguiente de la ejecutoria de la presente decisión…”, determinación adoptada en autos del 16 y 17 de octubre de ese año.
La actuación correspondió por reparto al despacho de la magistrada de la Sala de Conocimiento, Oher Hadith Hernández Roa, quien en proveído del 6 de marzo de 2019 manifestó, de una parte, falta de competencia para resolver los recursos debido a ‘un error en el reparto’, y de otra, el impedimento previsto en la causal 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues, indicó, cuando fue fiscal delegada ante el tribunal de Justicia y Paz, tuvo a cargo “documentar”, para fines de extinción de dominio, la existencia de bienes entregados, denunciados u ofrecidos por los postulados.
En decisión del 29 de mayo siguiente, los demás integrantes de la Sala consideraron que la situación expuesta por su homóloga no se adecúa a las circunstancias que estructuran la causal descrita en el artículo 56-12, toda vez que las funciones que cumplió como fiscal del grupo de persecución de bienes, no guardan relación con el tema que ocupa a la Sala de Conocimiento en segunda instancia, razón por la cual, la transparencia como principio que rige las decisiones de la administración judicial, no se encuentra comprometida.
CONSIDERACIONES
La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, por tratarse de un impedimento manifestado por una magistrada de tribunal superior, cuando, como en el sub examine, dicha manifestación ha sido declarada infundada por el resto de integrantes de la respectiva sala de decisión.
Los artículos 228 y 230 de la Constitución Política definen la independencia y la imparcialidad judicial como presupuestos del debido proceso.1
Parte del desarrollo legislativo de la garantía de imparcialidad, la constituye la institución jurídica de los impedimentos que establece una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, cuando advierta que su imparcialidad se puede afectar en perjuicio de las partes, terceros, intervinientes y por ende, de la sociedad que confía en la transparencia y el rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia.
De esta manera, dicho principio se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia, regulación que trasciende la normatividad interna, en la medida en que se encuentra prevista en el artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el precepto 14, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (CSJ AP5406-2018, 11 dic. Radicado 54232).
Por tal motivo, ha insistido la Corte, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley.
En el presente caso, la magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, ha manifestado su impedimento para actuar como juez de segunda instancia de una decisión proferida durante la etapa de vigilancia y ejecución de las penas impuestas por la misma Sala, a varios postulados que pertenecieron al Bloque Centauros de las AUC, tras considerar que se configura la causal descrita en el numeral 12 del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 que señala: “Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación”.
Sustenta la manifestación, en el hecho de haber ejercido funciones como fiscal en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, grupo de Persecución de Bienes, donde cumplió la labor de “documentar, para fines de extinción de dominio, la existencia de bienes entregados, denunciados u ofrecidos por los postulados de los ex integrantes desmovilizados del Bloque Centauros…”
Bajo los anteriores derroteros, la Sala se circunscribirá a dos aspectos puntuales que definen el tema: (i) la naturaleza de la causal invocada, y (ii) los impedimentos manifestados por el funcionario judicial que vigila la ejecución de la sentencia.
La circunstancia específica que determina la estructuración de la causal de impedimento descrita en el art. 56-12 de la Ley 906 de 2004, consiste en que el juez haya intervenido como fiscal en la actuación, acción que, como lo tiene pacíficamente considerado la Sala de Casación Penal, debe ser trascendental y comprometer el criterio del funcionario judicial en el asunto de fondo que se encuentra pendiente por resolver.
[L]a comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal. (CSJ AP, 07 May. 2002, Rad. 19300, reiterada en CSJ AP4485-2018, radicado 53885).
Lo anterior por cuanto no es cualquier intervención la que actualiza automáticamente la causal, dado que se debe consultar el fin último de la norma, que no es otro que preservar la objetividad del funcionario judicial a quien le corresponde decidir. Así lo ha señalado esta Sala:
(I) La razón de ser del impedimento radica en que el ánimo del funcionario no se encuentre afectado por ninguna circunstancia que pueda llevarlo a decidir sin equidad, sin objetividad. Surge viable que quien ha conocido del proceso, ha intervenido dentro del mismo, al conocer de instancias posteriores, pueda estar contaminado respecto de una determinada postura, en detrimento de la imparcialidad que le es exigible. (CSJ AP 5554-2014, rad. 44648).
En el presente caso, advierte la Sala que la doctora Oher Hadith Hernández Roa no participó en esta actuación, pues el solo hecho de haber sido fiscal delegada ante el tribunal, asignada a un grupo de persecución de los bienes de los Bloques Centauros, Héroes del Llano y Héroes del Guaviare, y haber presentado el correspondiente informe, no comporta una intervención en el proceso, menos, si se tiene en cuenta la dinámica del trámite de la justicia transicional que no es de naturaleza contenciosa.
Lo anterior se confirma con la revisión de la cronología presentada por la magistrada Hernández Roa, puesto que su designación en la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional se dio el 25 de mayo de 2015, mediante la Resolución 0164, mientras que las audiencias en esta actuación culminaron el 21 de febrero de 2014, con la presentación de los alegatos de los defensores de los postulados.
Lo antes dicho sería suficiente para concluir que la ahora magistrada no intervino como fiscal en el proceso y por tanto su criterio no se encuentra comprometido; sin embargo, en este caso concurre otra circunstancia que desvirtúa que la funcionaria judicial se halla incursa en la invocada causal de impedimento, puesto que la naturaleza del asunto pendiente de resolver no guarda relación con las funciones que desempeñó como fiscal.
En efecto, la actuación fue recibida en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver las apelaciones presentadas por la defensa de algunos de los condenados, contra decisiones relacionadas con la libertad a prueba de estos, valga decir, para que actúe como juez de segunda instancia del juez que vigila la ejecución y cumplimiento de las penas impuestas a los postulados declarados responsables, bajo el procedimiento previsto por la Ley 975 de 2005.
Bajo tal entendido, la magistrada Oher Hadith Hernández Roa, no se ha pronunciado sobre tema alguno relacionado con la ejecución de la sentencia, siendo evidente que como fiscal no intervino en el proceso, tampoco explicitó, opinó, resolvió o peticionó nada vinculado con las penas que eventualmente corresponderían a los postulados, menos, sobre la libertad a prueba, razón de más para concluir que en la funcionaria no concurre la circunstancia impeditiva invocada.
Así las cosas, se impone declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, doctora Oher Hadith Hernández, de acuerdo con lo considerado en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Oher Hadith Hernández Roa, magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos el 16 y 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Penas, mediante los cuales se resolvió sobre la libertad a prueba de los postulados.
2. DEVOLVER la actuación a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, para que se continúe con el trámite del recurso de apelación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-881 de 2011