ATP301-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP301-2019  

Radicación  n° 102922  

Acta  56.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación  presentada, por el ciudadano Jerson  David Urrego Lesmes,  contra  el fallo proferido el 14 de enero del año en curso, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta  en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  a la familia y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación;  de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario  invalidar la actuación.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de la forma como sigue:  

2.1  De la demanda de tutela.  

Del  extenso relato y en lo que corresponde a la Sala resolver, los hechos  se pueden sintetizar de la siguiente manera:  

El  señor JERSON DAVID URREGO LESMES en nombre propio y en  representación de su menor KRISTOPHER DANIEL URREGO LINARES  acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus   derechos de igualdad, debido proceso, derecho a la familia y acceso a  la administración de justicia.  

Menciona  que producto de la relación sentimental que sostuvo con la  señora LEYDI LINARES, el 30 de abril de 2013 nació su  hijo KRISTOPHER DANIEL URREGO LINARES quien en la actualidad cuenta  con 5 años de edad. Relación que finalizó en el  mes de agosto de 2015, por lo que acudió a la Comisaría  de Familia, donde se fijó una cuota alimentaria, que consta en  el acta No. 4171-13 RUG No. 2231-13.  

Informó  que al pretender en varias oportunidades visitar a su hijo KRISTOPHER  DANIEL URREGO LINARES, le ha sido imposible entablar una relación  filial de padre a hijo, pues la madre del menor lo ha agredido física  y verbalmente, y ha puesto al menor en su contra, lo cual conllevó  que tanto la madre como él instauraran denuncias mutuas ante  la Fiscalía General de la Nación e igualmente ante la  Comisaría de Familia – CAPIV-representada por el Comisario Dr.  Gilberto Manrique Ramírez, por los delitos de fraude a  resolución judicial y prevaricato al omitir el cumplimiento a  los incidentes promovidos respecto de las medidas adoptadas en su  favor, dentro del proceso de familia que se adelanta en contra de la  señora LEIDY LINARES; investigación que correspondió  conocer a la fiscalía 32 delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de esta ciudad, en el radicado 110016099069201807076.  

En  consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  de igualdad, debido proceso,  derecho a la familia y acceso a la  administración de justicia, empero sin precisar pretensión  alguna en particular, al limitar su interés a que se ordene la  nulidad de los actos que vulneran los derechos fundamentales, se  disponga la custodia provisional del menor en cabeza suya, como  padre; se condene en costas a las entidades que vulneran sus derechos  y se compulsen copias para que sean investigados los funcionarios que  hacen parte de las entidades accionadas.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  sentencia del 14 de enero de 2019, negó el amparo, al  considerar que no se satisface el requisito de la subsidiariedad,  dado que las investigaciones penales promovidas por el accionante aún  se encuentran en indagación, y es en ese escenario donde puede  ejercer los mecanismos de defensa judicial para  velar por la protección de sus derechos fundamentales.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Jerson  David Urrego Lesmes,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio y añadió que deja a consideración  de la segunda instancia decretar la nulidad de todo lo actuado en  este trámite, a efectos de que se garanticen los derechos a  las partes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación. Sin embargo, se  decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró  en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del  escrito de tutela y sus anexos, devenía imperante la  vinculación de las fiscalías delegadas que adelantan  las investigaciones señaladas por el accionante; así  como a las partes interesadas en ellas, entre las cuales se  encuentran la señora Leidy Viviana Linares Yepes y el  Comisario de Familia Gilberto Manrique Ramírez.  

2.  Si bien Jerson  David Urrego Lesmes  no relacionó expresamente a los aludidos como vulneradoras de  sus garantías fundamentales, era obligación del juez  constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y  sus anexos para determinar si existían otros terceros con  interés en las resultas de la actuación tutelar. En esa  medida, de acuerdo con lo esbozado por el actor,  el núcleo  central de su cuestionamiento radica en el inconformismo que tiene  por las decisiones que se han venido tomando en varias  investigaciones en las que él está involucrado como  denunciante, en otras como denunciado.  

3.  Si ello es así, era  diáfana la necesidad de vinculación a las respectivas  fiscalías que adelantan tales indagaciones, las cuales, si  bien no fueron relacionadas en el escrito de tutela, en el informe  rendido por la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bogotá, se indicó concretamente, a  cargo de cuál unidad estaban asignadas las distintas noticias  criminales enunciadas por el libelista.  

4.  Igualmente, era necesario hacer concurrir a las partes e  interviniente en tales asuntos, en especial a Leidy  Viviana Linares Yepes y el Comisario de Familia Gilberto Manrique  Ramírez; pues el actor concretamente enfila cuestionamientos  que los comprometen, por lo que tienen derecho a intervenir en el  trámite constitucional para que, si a bien lo tienen, se  pronuncien sobre los mismos.  

5.  De  los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del  Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto  la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela”. Adicionalmente,  es obligación del “(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

6.  La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293/94, ha establecido que:  

(…)  Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y  ha agregado lo siguiente:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

7.  En síntesis, lo surtido en primera instancia comporta un claro  defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa  distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por  el A  quo,  a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda  con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es,  vinculando en el presente trámite a las  fiscalías implicadas, así como a las partes e  intervinientes dentro de las indagaciones que se mencionaron en la  tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, a  partir del auto de 7 de diciembre de 2018, inclusive,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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