AP2391-2019(54682)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP2391-2019  

Radicación  N.º 54682  

Acta  151  

Bogotá  D.C.,  dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto  por el defensor de WALTER ROMERO MONTAÑO, contra el auto  mediante el cual se negaron por improcedentes las solicitudes  probatorias por él formuladas.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

1.  El defensor de WALTER  ROMERO MONTAÑO  solicitó, dentro del término de traslado para elevar  postulaciones probatorias, requerir  al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informe si existe un  tratado bajo el cual el país reclamante pueda «solicitar  pruebas y decomiso de bienes»;  el método para recolectar esos elementos de convicción;  quién los recauda; en qué momento el reclamado ejercita  el derecho de defensa frente a estos y por qué razón  tales documentos no son rubricados por un funcionario de la Embajada  de los Estados Unidos.  

Además,  informar si la Convención de Viena sobre Relaciones  diplomáticas está vigente y fue suscrita por nuestro  país; si un agente diplomático puede adelantar  diligencias judiciales y registro de cadena de custodia sin la  verificación de las normas procedimentales y en qué  consiste el requisito de legalización.  

De  igual manera, pidió solicitar al Ministerio de Justicia  informar si, en el caso de su prohijado, se «cumplieron  las normas… sobre extradición»,  que explique por qué el trámite lo activó un  «presunto…  funcionario de la Embajada» y  se omitió «el  requisito de legalidad»  de la solicitud, al no estar suscrita por algún responsable de  la autoridad foránea.  

A  la Fiscalía General de la Nación, que informe bajo qué  normatividad se lleva a cabo la práctica de pruebas y si esa  entidad «acata  órdenes»  de alguna autoridad en materia del trámite de extradición;  además, si los elementos de convicción acopiados  cuentan con «acta  de entrega»,  si se someten al escrutinio de un juez de control de garantías  y de qué manera se garantiza el debido proceso del encartado.   Si «existe  investigación en Colombia por los mismos hechos motivo de la  solicitud de extradición» y  que se verifique si su defendido está «en  la lista de postulados ante la Justicia Especial para la Paz».  

2.  En aras de descartar una eventual vulneración de la garantía  del non  bis in ídem,  la Corte decretó la postulación relacionada con la  existencia de procesos penales contra el reclamado.  También  dispuso que se constatara su inclusión en la lista de  integrantes  de las FARC o como tercero civil asociado al conflicto armado, para  establecer si ROMERO  MONTAÑO está o no cobijado por la garantía de no  extradición a  la que se refiere el art. 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de  2017  

Negó  las restantes peticiones formuladas por el defensor del solicitado.  

Básicamente,  advirtió que su pretensión consistía en que «la  Corte, a modo de organismo consultivo, requiera a distintos entes  estatales para que absuelvan las dudas que tiene sobre las  disposiciones aplicables al procedimiento de extradición y la  recolección de las pruebas que fundan el proceso que se surte  contra el reclamado en los Estados Unidos»,  pero tales postulaciones resultaban impertinentes porque:  

i)  El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó cuál es  la normatividad aplicable al trámite.  

ii)  Los  aspectos relacionados con la validez de la documentación deben  ser analizados al momento de emitir el concepto.  

iii)  Es  ajeno al trámite de extradición el debate sobre  la validez o mérito de las pruebas que soportan la solicitud,  que debe definirse ante las autoridades judiciales de los Estados  Unidos.  

EL  RECURSO DE REPOSICIÓN  

Señala  el defensor de WALTER ROMERO MONTAÑO, que como el Tratado de  Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos no es  aplicable en el ordenamiento interno, el trámite se rige por  «las  normas constitucionales y legales colombianas».  

Agrega,  que está a cargo de la Corte la verificación de la  documentación aportada, pero tanto la Cancillería como  el Ministerio de Justicia «inducen  a error»  a esta Corporación, cuando afirman que el indictment  reúne  las exigencias legales, «cuando  lo cierto es que no se ajustan a los requisitos de la ley  colombiana».  

Luego  de traer a colación las «normas  aplicables»  contenidas en una «guía  práctica sobre la extradición»  emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y una «carta»  del Presidente de la República «sobre  las Objeciones Gubernamentales por Inconveniencia»,  insiste en que la Cancillería certifique por qué no fue  registrada la firma de algún responsable de la Embajada de los  Estados Unidos para la práctica de pruebas, ni éstas  fueron autorizadas por un juez de control de garantías en  Colombia.  

Dice  al respecto, que no cuestiona «la  decisión de la autoridad judicial del país requirente,  sino el trámite en nuestro país».   Agrega además, que los funcionarios de los Estados Unidos  solicitaron la incautación de elementos probatorios «en  poder del fujitivo (sic)»  que sirvan como prueba de los delitos por los que fue acusado, lo que  le lleva a inferir que «lo  piden en extradición sin pruebas y por eso las solicitan».  

Aclara,  que al no existir una orden de autoridad judicial colombiana en  materia de recolección de elementos de convicción, se  vulneran tanto la Constitución como las leyes aplicables al  caso.  

Pide  que se admitan a trámite las pruebas que formuló, en  aras de no avalar «la  práctica ilegal de pruebas por parte de autoridades  extranjeras en nuestro país».  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se dijo en la providencia impugnada, que el trámite de  extradición «está  circunscrito a la verificación objetiva  del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que  regulan el pedido de entrega  del  requerido, lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias1,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal».  

Además,  pacíficamente se ha expuesto que  «la  Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del  hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ  AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).  

Por  consiguiente, los reclamos que fundamentan el recurso de reposición  no tienen vocación de prosperar.  

Primero,  porque el defensor no mostró que la Sala haya incurrido en  algún yerro en la providencia objeto de impugnación.  

Segundo,  porque su intención es insistir en las postulaciones  probatorias que fueron denegadas.  Ahora, bajo el manto de la  necesariedad de intervención del juez de control de garantías  en la recolección de las pruebas que las autoridades de los  Estados Unidos recaudaron y la imposibilidad de que funcionarios de  la Embajada de ese país acopien tales elementos.  

Sin  embargo, como bien se dijo en el proveído objeto de reproche,  no compete a la Corte el debate en torno a:  

… la  validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades  extranjeras  sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la  forma de participación o el grado de responsabilidad del  reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente  »  (CSJ  CP056 – 2018).  

Esa  postura va en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional  en sentencia C-460/08, que en punto del trámite de extradición  dijo lo siguiente:  

De  conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de  agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el  acto mismo de la extradición no decide,  ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en  su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre  la existencia del delito, ni sobre la autoría o las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni  sobre la responsabilidad del imputado,  todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de  juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la  soberanía del Estado  requirente,  que es  donde se deben debatir y controvertir las pruebas  que obren en el proceso respectivo.  

(…)  

… resulta  claro que en  el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala  Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus  circunstancias,  ni juzga al solicitado; tampoco  cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera  y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos  para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el  tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna,  acatando la preceptiva superior (cfr. arts 12, 34 y 35 Const.) y la  normatividad complementaria (negrillas  fuera del original).  

Queda  claro, entonces, que discusiones sobre la responsabilidad del  solicitado en extradición y la validez o mérito de las  pruebas fundantes del pedido de extradición, deben zanjarse al  interior del proceso penal que curse contra el requerido, ante los  jueces de la nación  que  activa dicho trámite de cooperación internacional.  

Finalmente,  como se dijo en el auto objeto de reproche, el estudio sobre la  validez  de la documentación,  será abordado al emitir el concepto a cargo de esta  Corporación.  

Es  claro entonces, que en el presente caso los argumentos aducidos por  el defensor no logran convencer de la necesidad de reponer la  decisión atacada. Lo anterior lleva a que aquella se mantenga  incólume.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

NO  REPONER la  providencia del 15 de mayo de 2019, mediante la cual se negaron por  improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido  WALTER ROMERO MONTAÑO, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia.  

Contra  este auto no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.      

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