STP11245-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11245-2019  

Radicación  n.° 106312  

Acta 210  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por LUIS CARLOS RIVERA  ARCINIEGAS contra la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 52 Seccional de esa  ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal  del Circuito de Pasto y la Fiscalía 20 Seccional de la misma  ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece en la demanda, contra LUIS CARLOS RIVERA ARCINIEGAS se  adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos  sexuales con menor de 14 años, con la circunstancia de  agravación punitiva contenida en el numeral 5º del  artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo  y heterogéneo. Por hechos ocurridos desde el 1º de enero  de 2007 hasta el año 2009.  

El  24 de octubre de 2018 la Fiscalía 52 Seccional de Pasto  presentó escrito de acusación y, por ello, el 14 de  noviembre siguiente, se adelantó la respectiva audiencia ante  el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto con Función de  Conocimiento.  

En  criterio del accionante el aludido escrito no puntualizó las  circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos,  pues estos acaecieron desde 2003 y, por ello, la norma aplicable es  la Ley 600 de 2000. Tras estimar vulnerado su derecho al debido  proceso, acudió ante el juez constitucional con el propósito  de que ordene su libertad inmediata y, además, requiera a la  Fiscalía accionada para que corrija el yerro en que incurrió  en la acusación.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  18  de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Pasto admitió la  demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas.  

La Fiscalía  52 Seccional de Pasto aclaró que en el escrito de acusación  no sólo se expuso con suficiencia la situación fáctica,  sino que además se indicó que sólo son objeto de  investigación los hechos ocurridos a partir del 1º de  enero de 2007. Solicitó se niegue la demanda ante la ausencia  de vulneración de las garantías invocadas por el  accionante.  

Por su parte, el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto con Función de  Conocimiento señaló que el accionante estuvo  representado por su defensor de confianza, quien se limitó a  cuestionar las pruebas y, por ello, le indicó que el escenario  para valorarlas es la audiencia preparatoria. Adujo que el escrito de  acusación refiere claramente que, pese a que el supuesto  fáctico se circunscribe desde 2003 hasta el 2009, sólo  serían objeto de juzgamiento las circunstancias acaecidas a  partir del 1º de enero de 2007.  

Tras considerar  que la actuación seguida en contra del demandante no ha sido  definida y se encuentra en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto negó la protección  constitucional reclamada.  

LUIS  CARLOS RIVERA ARCINIEGAS impugnó  el fallo. Insistió  en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela,  especialmente en que se ordene su libertad inmediata.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

Advierte  la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario  de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser  resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Los  reproches deben alegarse y definirse dentro de la actuación  penal adelantada contra LUIS  CARLOS RIVERA ARCINIEGAS.  

Así  lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, dado que no es  procedente acudir a la solicitud de protección constitucional  para intervenir dentro de procesos en curso. Aceptar tal injerencia  equivaldría a desconocer la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia.  

En  el presente asunto, la actuación penal seguida contra el actor  está pendiente de que se inicie la audiencia preparatoria y es  allí donde debe el accionante presentar las solicitudes  encaminadas a remediar cualquier situación que estime  desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera  de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se  entrometa en el asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

En  consecuencia, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de  defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC,  Sentencia T – 418 de 2003).  

Con  todo, encuentra la Sala que la solicitud de libertad pretendida por  el demandante no puede ser examinada en esta sede, pues de considerar  que la medida impuesta en su momento perdió justificación,  deberá efectuar tal pedimento ante un Juez con Función  de Control de Garantías, previa solicitud de la defensa o de  la Fiscalía.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  penal radicado 2017-00033, a través del Juzgado 2º Penal  del Circuito de Pasto con Función de Conocimiento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 4 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto negó  la acción de tutela interpuesta por  LUIS CARLOS RIVERA ARCINIEGAS.  

2.         A  través del Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto con  Función de Conocimiento, INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso penal radicado  2017-00033.  

3.        NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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