AP2425-2019(55547)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP2425-2019  

Radicación  n.°  55547  

(Aprobado  Acta n° 151)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra  Sirley  Patricia Moreno Melgarejo,  por la posible comisión del delito de extorsión  agravada.  

ANTECEDENTES  

1. De acuerdo con  lo  señalado por la Fiscalía General de la Nación,  Gregorio  Salcedo Montealegre,  residente en la ciudad de Cali, recibió llamadas vía  celular en las que se le exigió determinadas sumas de dinero,  a  cambio de no atentar contra la vida de su hermana.  

La  víctima consignó $1.200.000, el  cual fue retirada por Sirley  Patricia Moreno Melgarejo.  

2.  Por solicitud de la Fiscalía, un Juez Penal Municipal con  Función de Control de Garantías expidió orden de  captura en contra Moreno  Melgarejo,  la que se materializó en Barranquilla el 26 de febrero de  2018.  

3.  En esa fecha1,  el Juzgado 16 Penal Municipal de la capital Atlántico legalizó  la aprehensión y el ente acusador le formuló imputación  por el delito de extorsión agravada, cargos que no fueron  aceptados por la indiciada.  

No se solicitó  la imposición de medida de aseguramiento.  

4.  La  Fiscalía 4 Local Delegada ante el Gaula del Valle del Cauca,  radicó escrito de acusación en contra de la referida  procesada. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 22 Penal  Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, cuyo titular  luego de instalar la diligencia, requirió a la fiscal para que  le informara desde qué lugar se habían realizado las  llamadas extorsivas. Esa funcionaria indicó que con base en  las investigaciones adelantadas estableció que se emitieron  desde la cárcel de Girón y añadió, que el  juez carecía de competencia para adelantar el trámite2.  

El  titular del despacho ordenó la remisión de las  diligencias a esta Corporación, tras advertir que la situación  planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a  diferentes distritos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el ordinal 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad.  24964):  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º,  por cuanto la Fiscalía 4ª Local Delegada ante el Gaula  del Valle del Cauca,  considera que el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de  conocimiento de Cali no es el competente para conocer las presentes  diligencias, sino uno de Girón.  

2.  Sea  lo primero indicar que no está en discusión que, en  razón de la cuantía de la extorsión  ($1.200.000), la competencia objetiva para conocer del reato por el  que se procede, previsto en el artículo 244 y 245 (numeral 3º)  del Código Penal, corresponde a los jueces penales  municipales, en virtud de lo previsto en el numeral 2º del  artículo 37 de la Ley 906 del 20043.  

3.  El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente  para conocer del juzgamiento:  

[…]  el  juez del lugar donde ocurrió el delito.  

   

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación. [Subrayas  y negrillas fuera de texto].  

Las partes  podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

4.  La  Sala de Casación Penal, en  pacífica jurisprudencia (Cfr.  entre  otras, CSJ AP, 11 mar. 2011, rad. 35865; AP, 14 mar. 2012, rad.  38476; AP, 19 mar. 2013, rad. 40927; AP5243–2014, 3 sep. 2014,  rad. 44522; AP4703–2015, 19 ag. 2015, rad. 46583; AP2514–2016,  20 abr. 2016, rad. 47875; AP4956–2016, 3 ag. 2016, rad. 48531;  AP1084–2017, 22 feb. 2017, rad. 49735; AP6912–2017, 18  oct. 2017, rad. 51399), ha establecido que el delito de extorsión  se  comete en el sitio en el que se inició la exigencia dineraria,  esto es, respecto de extorsiones realizadas a través de medio  telefónico, en el lugar desde el cual se originaron dichas  comunicaciones.  

Sobre  ello, la Corte precisó:  

[…]  En  este orden de ideas, en  el delito de extorsión el lugar de la comisión de la  conducta punible capaz de constreñir según el factor  territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia  indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a  través del constreñimiento  como así lo ha definido la jurisprudencia:  

En  estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no  hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador  para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona  acudiendo sencillamente al aspecto  territorial  o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta  por razón del lugar  en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron  los propósitos extorsionistas,  así actos posteriores igualmente hayan complementado la  ejecución del acto, insistido a la víctima de la  necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores  o estructurar otros delitos de iguales características.’  

Sin  embargo, no se puede desatender el método  utilizado para constreñir,  pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio  o exteriorización del propósito extorsionista por el  efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la  llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el  que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será  en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la  comisión del ilícito  , sin  embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar  será incierto;  situación diferente cuando se constriñe a través  de una carta, pues con la mera confección del documento se  compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto  pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la  conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida.  [Negrillas fuera de texto original].  

5.  En  el asunto que concita la atención de la Sala, la representante  de la fiscalía radicó escrito de acusación  contra Sirley  Patricia Moreno Melgarejo,  por la presunta comisión de extorsión agravada. Dicha  funcionaria indicó que las llamadas extorsivas a la víctima  se realizaron desde la Penitenciaría «Palogordo»  de Girón [Santander]. De  ahí que, resulta de plena aplicación el inciso 1º  del artículo 43 arriba mencionado,  según el cual, el competente para el juzgamiento es el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  

Por  las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia de la  presente actuación, corresponde a los Juzgados Penales  Municipales con funciones de conocimiento de Girón, a donde se  remitirán las diligencias para que asuma el conocimiento del  proceso adelantado en contra de Moreno  Melgarejo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de  Sisley  Patricia Moreno Melgarejo,  corresponde  a los Juzgados Penales Municipales con funciones de conocimiento de  Girón [reparto], a donde se remiten las diligencias.  

Segundo.  Infórmese esta decisión al Juzgado 22 Penal Municipal  de Cali, y a las partes en este trámite procesal.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 1 – cuaderno n.° 1.  

2          Aunque acudieron a la diligencia el defensor de          la          procesado,          el Ministerio Público          y la víctima, no se opusieron a tal pretensión.  

3          Ley          906 de 2004. Artículo 37. De          los jueces penales municipales Los          jueces penales municipales conocen:          

          

[…]          

          

2. De los delitos          contra el patrimonio económico en cuantía equivalente          a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150)          salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la          comisión del hecho.  

      

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