Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP2425-2019
Radicación n.° 55547
(Aprobado Acta n° 151)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra Sirley Patricia Moreno Melgarejo, por la posible comisión del delito de extorsión agravada.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de la Nación, Gregorio Salcedo Montealegre, residente en la ciudad de Cali, recibió llamadas vía celular en las que se le exigió determinadas sumas de dinero, a cambio de no atentar contra la vida de su hermana.
La víctima consignó $1.200.000, el cual fue retirada por Sirley Patricia Moreno Melgarejo.
2. Por solicitud de la Fiscalía, un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías expidió orden de captura en contra Moreno Melgarejo, la que se materializó en Barranquilla el 26 de febrero de 2018.
3. En esa fecha1, el Juzgado 16 Penal Municipal de la capital Atlántico legalizó la aprehensión y el ente acusador le formuló imputación por el delito de extorsión agravada, cargos que no fueron aceptados por la indiciada.
No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
4. La Fiscalía 4 Local Delegada ante el Gaula del Valle del Cauca, radicó escrito de acusación en contra de la referida procesada. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, cuyo titular luego de instalar la diligencia, requirió a la fiscal para que le informara desde qué lugar se habían realizado las llamadas extorsivas. Esa funcionaria indicó que con base en las investigaciones adelantadas estableció que se emitieron desde la cárcel de Girón y añadió, que el juez carecía de competencia para adelantar el trámite2.
El titular del despacho ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, tras advertir que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el ordinal 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Fiscalía 4ª Local Delegada ante el Gaula del Valle del Cauca, considera que el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino uno de Girón.
2. Sea lo primero indicar que no está en discusión que, en razón de la cuantía de la extorsión ($1.200.000), la competencia objetiva para conocer del reato por el que se procede, previsto en el artículo 244 y 245 (numeral 3º) del Código Penal, corresponde a los jueces penales municipales, en virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 906 del 20043.
3. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento:
[…] el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. [Subrayas y negrillas fuera de texto].
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
4. La Sala de Casación Penal, en pacífica jurisprudencia (Cfr. entre otras, CSJ AP, 11 mar. 2011, rad. 35865; AP, 14 mar. 2012, rad. 38476; AP, 19 mar. 2013, rad. 40927; AP5243–2014, 3 sep. 2014, rad. 44522; AP4703–2015, 19 ag. 2015, rad. 46583; AP2514–2016, 20 abr. 2016, rad. 47875; AP4956–2016, 3 ag. 2016, rad. 48531; AP1084–2017, 22 feb. 2017, rad. 49735; AP6912–2017, 18 oct. 2017, rad. 51399), ha establecido que el delito de extorsión se comete en el sitio en el que se inició la exigencia dineraria, esto es, respecto de extorsiones realizadas a través de medio telefónico, en el lugar desde el cual se originaron dichas comunicaciones.
Sobre ello, la Corte precisó:
[…] En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia:
En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.’
Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito , sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida. [Negrillas fuera de texto original].
5. En el asunto que concita la atención de la Sala, la representante de la fiscalía radicó escrito de acusación contra Sirley Patricia Moreno Melgarejo, por la presunta comisión de extorsión agravada. Dicha funcionaria indicó que las llamadas extorsivas a la víctima se realizaron desde la Penitenciaría «Palogordo» de Girón [Santander]. De ahí que, resulta de plena aplicación el inciso 1º del artículo 43 arriba mencionado, según el cual, el competente para el juzgamiento es el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia de la presente actuación, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con funciones de conocimiento de Girón, a donde se remitirán las diligencias para que asuma el conocimiento del proceso adelantado en contra de Moreno Melgarejo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Sisley Patricia Moreno Melgarejo, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con funciones de conocimiento de Girón [reparto], a donde se remiten las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 22 Penal Municipal de Cali, y a las partes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
José Francisco Acuña Vizcaya
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Jaime Humberto Moreno Acero
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 1 – cuaderno n.° 1.
2 Aunque acudieron a la diligencia el defensor de la procesado, el Ministerio Público y la víctima, no se opusieron a tal pretensión.
3 Ley 906 de 2004. Artículo 37. De los jueces penales municipales Los jueces penales municipales conocen:
[…]
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.