STP7891-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7891-2019  

Radicación  n° 104876  

Acta  138  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  promovida por Rodrigo  Suárez Giraldo,  contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa de  dicha corporación y la Dirección Ejecutiva Nacional de  Administración Judicial, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al trabajo, mínimo vital, vida digna,  igualdad, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, trámite  al que se dispuso la vinculación del ciudadano José  Luis Franco Laverde.  

1. ANTECEDENTES  

El  accionante sustenta la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

1.  Mediante Resolución nº 2024 del 26 de mayo de 2006 fue  vinculado en provisionalidad al cargo de Director Seccional de  Administración Judicial de Ibagué.  

2.  Posteriormente y por Acuerdo nº PSAA08-4567 del 25 de febrero de  2008 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura fue incluido en una terna para proveer el cargo de  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Villavicencio, y una vez agotado el procedimiento regulado por el  numeral 5º del artículo 99 de la ley 270 de 1996,  mediante resolución nº 01942 del 31 de marzo de 2008 fue  nombrado en propiedad en el aludido cargo del cual tomo posesión  a partir del 1º de abril de 2008.  

3.  Sostiene que en el año 2016 fue diagnosticado con cáncer,  enfermedad de la cual tiene conocimiento su empleador comoquiera que  “le  fue reconocido el auxilio establecido por la aseguradora para estas  enfermedades”,  y que para el año que corre le fue informado que dicha póliza  ya no contempla ese auxilio para tales siniestros.  

4.  Refiere que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el  Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018 por el cual se realiza  una convocatoria pública para proveer ternas en los cargos de  directores seccionales de administración judicial, acto  administrativo respecto del cual “bajo  [su]  convicción  legitima de que el mismo buscaba establecer una lista de elegibles  para cuando existieran vacantes en los cargos de Directores  Seccionales y a su vez darnos la oportunidad de acceder a un traslado  a otra Dirección Seccional a quienes ocupábamos el  cargo en propiedad, participe de la convocatoria para conformar lista  de elegibles cuando hubiese una vacante en la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Barranquilla”.  

5.  Relata que en el mes de marzo de 2019 la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura publicó las listas con los  nombres de los participantes preseleccionados para cada una de los  seccionales, encontrándose él en la lista de  Barranquilla con el segundo mejor puntaje [relaciona  la correspondiente a dicha ciudad y la de Villavicencio]  que el 18 de marzo último atendiendo los parámetros de  la convocatoria presentó entrevista ante los Magistrados de la  colegiatura accionada y, ésta, mediante Acuerdo PCSJA19-11254  del 11 de abril “Por  el cual se integran las ternas para proveer los cargos de directores  (as) seccionales de administración judicial de Armenia,  Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Ibagué, Medellín,  Pereira, Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio”   conformó termas a efectos de que el Director Ejecutivo de  Administración Judicial provea dichos cargos, sin que a la  fecha se haya expedido o emitido pronunciamiento alguno frente a las  demás seccionales y en particular sobre la de Barranquilla en  la cual el participó.  

6.  Señala que mediante Resolución nº 4104 del 13 de  mayo de 2019 el aludido funcionario decidió nombrar como  director seccional de administración judicial de Villavicencio  a una persona que obtuvo un puntaje inferior al alcanzado por él,  nombramiento a partir del cual la entidad accionada le está  generando su desplazamiento del cargo y con ello vulnera y amenaza  los derechos fundamentales cuya protección reclama.  

7.  Arguye que contra el Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018  cursan ante el Consejo de Estado dos demandas de nulidad, sin que a  la fecha exista pronunciamiento sobre la suspensión  provisional solicitada, circunstancia que le obliga acudir a la  acción de tutela pues el daño es inminente e  irreparable.  

Censura que el  Director Ejecutivo de Administración Judicial al decidir que  los cargos convocados por el Acuerdo PCSJA18-11118 eran de libre  nombramiento y remoción, se haya atribuido una facultad que es  exclusiva del legislador como lo determinó la sentencia CC SU  539 de 2012.  

Corolario  de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos al trabajo,  mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y  estabilidad laboral reforzada se ordene a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial suspender de manera  inmediata toda actuación o trámite administrativo  tendiente a la materialización del nombramiento del Director  Seccional de Administración Judicial de Villavicencio,  efectuado mediante la Resolución nº 4104 del 13 de mayo  de 2019, hasta tanto la Jurisdicción Contencioso  Administrativa se pronuncie de manera definitiva sobre la nulidad del  Acuerdo PCSJA18-11118  del 4 de octubre de 2018.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, rindió  informe en el cual señala que la demanda desconoce la  naturaleza residual de la acción de tutela e incumple con el  requisito de inmediatez para su interposición.  

En  cuanto al primero de los reparos señaló que el  demandante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para  censurar el acto administrativo que considera le resulta lesivo de  sus derechos y garantías constitucionales, acudiendo para ello  ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través  de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y  en frente al segundo agregó que se acude a la tutela luego de  transcurridos más de 7 meses de haber sido proferido el  Acuerdo PCSJA18-11118, lo cual descarta la urgencia del amparo  reclamado.  

Sostiene  que no existe un perjuicio irremediable que dé lugar a la  procedibilidad de la acción de tutela, pues el accionante  “no ha demostrado de qué manera de no intervenirse  inmediatamente, se consumaría un daño irremediable a  sus intereses, y porque las acciones y medidas previas que puede  solicitar en la Jurisdicción administrativa son insuficientes  para la protección de sus derechos”,  y que al realizar la convocatoria mediante el Acuerdo censurado,  dicha actuación “se  encuentra amparada por el principio de legalidad, y tiene como único  propósito el mejoramiento del servicio, pues en estricto  sentido el cargo de Director Seccional es libre nombramiento y  remoción”,  razones por la cuales solicita negar la acción de tutela.  

2. La Directora de  la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura rindió informe a través del  cual señaló:  

“La  presente acción es improcedente porque existe otro mecanismo  de defensa judicial, establecido por el legislador, igualmente  expedito que la acción de tutela, Además, por no  haberse demostrado, al menos de manera sumaria el perjuicio  irremediable.  

La  acción de tutela incoada resulta improcedente al no cumplirse  el requisito de inmediatez, toda vez que so pretexto de impugnar el  acto administrativo de nombramiento, lo que cuestiona es el Acuerdo  de convocatoria que (…) goza de presunción de  legalidad.  

No se configura  vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados  por parte del Consejo Superior de la Judicatura ante la inexistencia  protección laboral reforzada por razones de salud.  

El  Consejo Superior de la Judicatura no ha amenazado y menos aún  vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues ha sido  probado que el proceso de conformación de la terna para la  provisión del cargo en propiedad de Director Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial se encuentra ajustado a  la normatividad y reglamentación vigente establecida para el  efecto, por lo que la acción impetrada por el doctor RODRIGO  SUÁREZ GIRALDO, no puede prosperar.”  

3.  El ciudadano José  Luis Franco Laverde,  nombrado en la Resolución nº 4104 del 13 de mayo de 2019,  pese al traslado del libelo, guardó silencio frente a las  pretensiones y hechos en que se sustentan.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 8º del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, modificatorio del precepto 2.2.3.1.2.1., del  Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reclamo constitucional  involucra una decisión adoptada por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el caso bajo análisis, de entrada se advierte que se  procederá a negar la petición de amparo, toda vez que  no se avizora vulneración alguna a los derechos del  accionante, por parte de las entidades accionadas y/o vinculadas al  presente trámite.  

3.1.  Está debidamente acreditado que Rodrigo  Suárez Giraldo  fue nombrado en el cargo de Director Ejecutivo Seccional de  Administración Judicial de Villavicencio, por la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura,  desde el 31 de marzo de 2008.  

3.2.  La solicitud presentada por el accionante está dirigida a  obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo  vital, vida digna, igualdad, debido proceso y estabilidad laboral  reforzada. Por su parte el Consejo Superior de Judicatura mediante  Acuerdo PCSJA18-11118  del 4 de octubre de 2018 adelantó la convocatoria pública  para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de  administración judicial,  pasando por todas las etapas del cronograma del concurso de méritos  hasta llegar a la conformación de la lista de elegibles para  las aludidas seccionales, se advierte que dicha corporación ha  cumplido lo contemplado en el numeral 5º del artículo 99  de la Ley 270 de 1996:  

“ARTÍCULO  99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.   El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá  tener título profesional, maestría en ciencias  económicas, financieras o administrativas y experiencia no  inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría,  prerrogativas y remuneración serán las mismas de los  Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.  

Son funciones  del Director Ejecutivo de Administración Judicial:  

(…)  

5. Nombrar a  los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

4.  Vistas así las cosas, es claro que el peticionario equivocó  la ruta para censurar a través de la acción  constitucional las aludidas determinaciones, las que valga resaltar,  ostentan la naturaleza de actos administrativos ya que fueron  proferidas en cumplimiento de las funciones administrativas que la  ley le otorga al Consejo Superior de la Judicatura, su Sala  Administrativa y a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, dentro de las cuales está precisamente la directriz  del concurso de méritos y la conformación de la lista  de elegibles. Para el caso fueron expedidos los siguientes actos  administrativos (i) Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018,  “Por  el cual se realiza la convocatoria pública para conformar  ternas para los cargos de directores seccionales de administración  judicial”,  (ii) Acuerdo PCSJA19-11254 del 11 de abril de 2019 “Por  medio del cual se integran las ternas para proveer los cargos de  directores (as) seccionales de administración judicial de  Armenia, Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Ibagué,  Medellín, Pereira, Santa Marta, Sincelejo, Tunja y  Villavicencio”,  y la  (iii) Resolución nº 4104 del 13 de mayo de 2019 “Por  medio de la cual adelantan unos nombramientos en empleos de libre  nombramiento y remoción”,  de manera que el  camino al que debe concurrir, no es otro diferente  al de la jurisdicción contencioso administrativa para exponer  ante ella, los argumentos y la tesis propuesta en su demanda de  amparo.  

Lo anterior por  cuanto no es de recibo que, pretextando una tal vulneración,  intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción  para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

4.1. Frente a este  punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar  la improcedencia de la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber  el instrumento judicial apto, no resulta legítimo crear  alternativamente otra vía para tratar las discrepancias  respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el  juez constitucional dirima una controversia que era del resorte del  juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

De  manera especial, las acciones ante la jurisdicción contencioso  administrativa, particularmente la de nulidad y restablecimiento del  derecho, se ofrece como mecanismo idóneo para la consecución  de los fines perseguidos por el accionante, ya que prevé la  posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la  decisión cuestionada y la adopción de medidas  cautelares, petición regulada en el artículo 229 y s.s.  de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233  ejusdem,  puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda.  

Así  las cosas, emerge con claridad que la medida provisional que puede  acompañar dicha demanda precisamente se encuentra instituida  para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con  ocasión del acto que la parte actora estima contrario a  derecho y bajo ese entendido, dicho mecanismo de defensa judicial  resulta totalmente eficaz y apto para plantear la controversia en  cuestión, descartándose así la viabilidad de la  demanda constitucional  como  mecanismo de protección  transitorio al guardar identidad en los efectos que se pretenden  conjurar.  

4.2.  Posición que se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo  86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Por  otra parte y frente al memorial radicado en la secretaría de  esta corporación a través del cual el accionante  informa que la corporación accionada expidió un el  Acuerdo PCSJA19-11272 “por  el cual se declara agotada una convocatoria y se continua el proceso  de conformación de las ternas para los cargos de directores  seccionales de administración judicial de Barranquilla, Cali,  Cúcuta,  Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Popayán y  Valledupar”  y, contra el cual postula nuevos reproches, debe señalarse que  éstos al igual que los presentados en este trámite  deben ser llevados a conocimiento del juez natural del asunto  responsable del control de legalidad a dichas actuaciones de la  administración.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por la accionante.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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