AP1804-2019(54144)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP1804-2019  

Radicación n.°  54144  

Acta 118  

Bogotá, D. C., quince  (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte las  peticiones probatorias presentadas oportunamente por el defensor de  CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA requerida  en extradición por el Gobierno de la República del  Ecuador.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota  Diplomática 4-2-491/2018 del 5 de septiembre de 2018, el  Gobierno de la República del Ecuador por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención preventiva con fines de extradición  de CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA, ciudadana colombiana  requerida para comparecer a juicio por el delito de «tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes sujetas a fiscalización»  ante el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia  Calderón, del Distrito Metropolitano de Quito.  

2.  La mencionada ciudadana  fue capturada el 31 de agosto de 2018 por miembros de la Policía  Nacional – DIJIN en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento  de la Circular Roja de Interpol número A-9277/8-2018, con  fecha de publicación de 31 de agosto de 2018. De esta manera,  a través de resolución del 7 de septiembre de 2018, el  Fiscal General de la Nación decretó la captura de  CLAUDIA  XIMENA OROZCO CÓRDOBA  para los fines anotados, providencia que le fue debidamente  notificada a la requerida en esa misma fecha.  

3.  Mediante  Nota Verbal 4-2-584/2018 del 22 de octubre de 2018, la referida  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de CLAUDIA  XIMENA OROZCO CÓRDOBA,  aportando la documentación apostillada pertinente para el  trámite.  

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI 2962 del 25 de  octubre de 2018 dirigido a su homólogo de Justicia y del  Derecho conceptuó que:  

«Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, (…) se encuentra vigente el siguiente tratado  regional de extradición entre las partes: “Acuerdo sobre  extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de  1911».  

Por  su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI18-0801-DAI-1100  del 1º de noviembre de 2018, remitió a esta Corporación  la solicitud de extradición con la documentación  reunida.  

5.  Mediante auto del 20 de  noviembre siguiente se dio inicio al trámite en esta  Corporación. Se requirió a CLAUDIA XIMENA OROZCO  CÓRDOBA la designación de apoderado y ante su silencio  se le nombró un defensor de oficio.  

6. El  13 de diciembre de 2018 se reconoció personería al  abogado de la defensoría pública  y se ordenó correr  el traslado  contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para  que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.  

PETICIONES PROBATORIAS:  

En el término conferido,  el defensor de OROZCO CÓRDOBA pidió que: se determine y  verifique la plena identidad de la requerida, el respectivo escrito  de acusación, la orden de arresto y captura y las leyes  pertinentes. A la par, requirió que se oficie a  la Fiscalía General de la Nación para que informe si  contra la solicitada se adelantan procesos penales  en Colombia y, en caso de ser afirmativa la respuesta, allegue a este  trámite la información respectiva sobre los mismos.  

Por su parte, la representante  del Ministerio Público no solicitó la práctica  de ninguna prueba.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

            

1. Las          Pruebas en el Trámite de Extradición:  

Tratándose de un  concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse  en corroborar la demostración de la plena identidad del  solicitado, la validez formal de la documentación presentada  como soporte de la solicitud, la observancia del principio de doble  incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera  con la resolución de acusación colombiana y el  cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.  

Igualmente, la Sala tiene  establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió  decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que  sustentan la petición de extradición.  

La aducción y práctica  de pruebas al interior del trámite de extradición se  rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el  procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la  conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción  solicitados1,  de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir  su concepto.  

Por ende, si las pruebas  solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre  hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

            

2. De          la solicitud de pruebas:  

Precisados los parámetros  bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el  trámite de extradición, resulta claro que las  pretensiones de la defensa tendientes a que «se  determine y verifique la plena identidad de la requerida, el  respectivo escrito de acusación, la orden de arresto y captura  y las leyes pertinentes»  no pueden admitirse por cuanto no  ostentan pertinencia ni utilidad.  

2.1.  En efecto, la postulación probatoria efectuada por la defensa  tendiente a que se establezca la identidad de la requerida carece de  utilidad. Lo anterior, por cuanto en la carpeta aportada con la  solicitud de extradición figura copia del cotejo  dactiloscópico realizado por un perito del Grupo de  Investigación Criminalística de la Policía  Nacional -SIJIN- DIRAN, quien determinó que las huellas que  reposan en el informe sobre consulta Web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, respecto de la cédula de ciudadanía  29.108.865 a nombre de CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA, son  uniprocedentes y, por ello, la  petición resulta superflua.  

2.2          Destaca la Corte,  además, que si bien el  escrito de acusación,  la orden de arresto y las leyes aplicables, son aspectos  que se deben constatar al momento de emitir el respectivo concepto,  ya se encuentran incorporados al proceso, a través de los  mecanismos idóneos. En  tal virtud, la prueba requerida debe inadmitirse por superflua y  reiterativa.  

2.3  Por último y con  el propósito de salvaguardar el principio de cosa juzgada, el  apoderado judicial de OROZCO CÓRDOBA solicitó constatar  si contra ésta, obran  investigaciones o procesos penales pendientes en Colombia.  

La Corte  viene señalando que a efectos de corroborar el cumplimiento de  las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004, en virtud del artículo 29 de la  Constitución Política y los convenios internacionales  ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país  no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción  sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido  de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación  de la prohibición de la doble incriminación.  

Así las cosas, al margen  de que no obre en el expediente elemento a partir del cual pueda  inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados  no suministran un dato concreto sobre el particular al promover una  solicitud probatoria en ese sentido, ello, no releva a la Sala del  deber de verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha  prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o  discrecional.  

En contraste, persiste para la  Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto,  por cuanto de esa manera se efectiviza no «sólo  la autonomía y soberanía nacionales, en caso de  acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo,  sino que además se procura la observancia de prerrogativas  fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces  por el mismo hecho» (CSJ  AP4733–2018, 31 oct. 2018, rad. 52931).  

En ese orden,  resulta conducente y pertinente corroborar si se ha ejercido con  anterioridad la jurisdicción respecto de los hechos objeto del  requerimiento.  

Por ende, la Sala  accederá a la práctica de este medio de convicción,  ordenando oficiar a la Fiscalía General de la Nación y  a la Policía Nacional para que indiquen  si CLAUDIA  XIMENA OROZCO CÓRDOBA  ha sido  investigada, juzgada o condenada o, si en la actualidad, en su contra  se adelanta alguna actuación de carácter penal. En caso  positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló  o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o  conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se  encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo  adoptadas al interior del o de los diligenciamientos.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

1.         NEGAR las  solicitudes probatorias contenidas en los numerales 2.1 y 2.2.  

2.         ACCEDER  a  la  petición contenida en el numeral 2.3. En consecuencia, por  intermedio de la Secretaría ofíciese a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional para que  informen si CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA,  identificada con  la cédula de ciudadanía 29.108.865, ha sido  investigada, juzgada o condenada o si, en la actualidad, se adelanta  en su contra alguna actuación de carácter penal. En  caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se  desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales  que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el  estado en que se encuentra y, además, remitan copias de las  decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los  diligenciamientos.  

3.        Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado          que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para          forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de          convicción esté autorizado en el procedimiento; es          pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y          fines de la investigación o el juzgamiento; es racional          cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón          y, por último, es útil cuando reporta algún          beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.  

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