STP17154-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17154-2019  

Radicación  n° 107723  

Acta  316  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por el accionante Alex  Fernando López  contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira,  mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  a la dignidad, libertad, debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la abogada  Atenaida  López Brito  y al Agente  del Ministerio Público delegado  ante el referido Despacho Judicial.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la  forma como sigue:  

La  información aportada por el señor ALEX  FERNANDO LÓPEZ se  puede sintetizar de la siguiente manera: (i) luego de empezar a  descontar la pena impuesta hace más de 10 años, se  preparó para aceptar el tratamiento penitenciario para obtener  su resocialización, por lo cual una vez cumplió el  requisito objeto del canon 64 C.P., pidió al juez ejecutor la  libertad condicional, la cual le negó por la gravedad de la  conducta; (ii) posteriormente, solicitó nuevamente tal  beneficio, pero en esta ocasión el despacho accionado no solo  dejó de resolver lo pedido, sino que indicó que contra  esa decisión no procedía recurso alguno, lo cual afecta  sus derechos a acudir a la apelación, a la dignidad, libertad,  debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no  permitírsele un segundo concepto frente a tal postura, cuando  en un caso similar un Juzgado Especializado de Cartagena revocó  una negativa de libertad condicional, y (v) (sic) la accionada debía  hacer imperar el contenido del artículo 20 C.P.P., y no  dejarlo de lado al asumir el conocimiento de un asunto relativo a su  libertad, ya que la jurisprudencia aludida, es solo un criterio  auxiliar y la ley debe primar.  

Solicita  en consecuencia, se le amparen los derechos transgredidos, se ordene  al juzgado accionado que proceda a notificarle en debida forma el  auto de agosto 22 de 2019 y se le permita presentar el recurso de  apelación respectivo.  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, denegó el amparo  constitucional deprecado, tras considerar que de la situación  fáctica presentada por los jueces de instancia, llevó a  establecer que no se reunían las exigencias para ser merecedor  de la libertad condicional reclamada, y en ese orden de ideas, al  haberse resuelto por parte del juzgado que vigila la pena impuesta  tal solicitud que le fuera desfavorable, no estaba obligada a  proferir un nuevo proveído sobre ese mismo tema, sin que con  ello se pueda predicar vulneración a los derechos  fundamentales pregonados.  

De  manera que, al adoptarse tal determinación a través de  un auto de sustanciación, no procede recurso alguno, al no  haberse ingresado en el estudio de fondo del asunto, pues la petición  elevada no contenía elementos nuevos que permitieran variar la  situación de privación de la libertad en que se halla  el procesado.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, quien en  sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en el  escrito de tutela,  insistiendo en el amparo constitucional de sus garantías  superiores invocadas.  

            

III. CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pereira, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

Se  ha reiterado que la procedencia de la tutela es sumamente excepcional  frente a providencias judiciales. En tales eventos, su prosperidad  depende del cumplimiento de estrictos requisitos  que  deben ser debidamente planteados y probados por el interesado. Tales  exigencias son del siguiente tenor:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.  

            

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.  

            

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.  

            

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales del          accionante.

e. Que          el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.  

            

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Aunado  a lo anterior, es necesario que se acredite la configuración  de alguno  de los defectos ilustrados por la Corte Constitucional en la  sentencia  C-590 de 2005. Estos son:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

c. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar  si el a  quo constitucional  acertó al negar el amparo invocado por Alex  Fernando López, al  considerar que el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas de  Pereira no estaba obligado a proferir un nuevo proveído sobre  la solicitud de libertad condicional impetrada por el accionante, por  cuanto dicha petición fue resuelta con anterioridad y no  contenía elementos nuevos que permitieran variar la situación  de privación de la libertad en que se halla el procesado.  Además de encontrarse ajustado realizar este pronunciamiento a  través de auto de sustanciación.  

Así,  conviene precisar que anteriormente el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Ibagué, vigilaba la pena impuesta a  Alex Fernando López, el  cual, a través de interlocutorio del 26 de noviembre de 2018  declaró la improcedencia de la libertad condicional solicitada  por el accionante, fundamentándose en el resultado negativo de  la valoración de la gravedad de la conducta punible, decisión  que al ser objeto de recurso de apelación, fue confirmada por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

Posteriormente,  de manera reiterativa, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, –  actualmente es el vigía de su condena  -, solicitó ser liberado condicionalmente; sin embargo, ese  Despacho Judicial, mediante auto del 22 de agosto de 2019,,  consideró que la  decisión de fondo que se tomó sobre el asunto y que al  día de hoy se encuentra en firme, es suficiente para que en  esta oportunidad no se haga un nuevo pronunciamiento sobre lo  pretendido,  recordándole al petente que, en el auto de 26 de noviembre de  20183,  proferida por su Homólogo, se le negó la libertad  condicional por cuanto el  diagnóstico que surge de la valoración de la conducta  punible por la cual se le condenó, impiden la concesión  de la libertad condicional que pretende, la  cual, se itera, fue confirmada por el Juez cognoscente.  

Fue  por eso que, mediante proveído del 22 de agosto de 2019, el  juez ejecutor decidió remitirse a las determinaciones  aludidas, pues el actor no puso de presente nuevos elementos de  juicio que permitieran que el juez llegara a una conclusión  diferente sobre la valoración de la gravedad de la conducta,  por lo que no resulta extraño que dicho funcionario se haya  abstenido de realizar un nuevo estudio de fondo sobre un tema ya  debatido, sin que esto implique per  se la  vulneración de garantías superiores del demandante.  

El  acontecer resumido conlleva a confirmar el fallo de tutela de primera  instancia, como  quiera que ha  señalado esta Corporación  que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente  examinadas, pues «no  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los  principios de economía  procesal, eficiencia y cosa juzgada,  puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual  implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia»  (CSJ  STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488)  (resaltado fuera de texto).  

Finalmente,  frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad,  conviene iterar que tratándose aquél de una garantía  relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad  accionada al adoptar la decisión confutada le dio un  tratamiento diferenciado y no justificado.   

Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los  presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación  con el accionante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una  invocación genérica del reseñado privilegio, sin  que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la  valoración frente a dos o más situaciones, en orden a  determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y,  por ende, merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018,  Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).   

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Penal – Sala de  Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Folios 19 a 26 y anv.      

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