Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP17154-2019
Radicación n° 107723
Acta 316
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Alex Fernando López contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la abogada Atenaida López Brito y al Agente del Ministerio Público delegado ante el referido Despacho Judicial.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la forma como sigue:
La información aportada por el señor ALEX FERNANDO LÓPEZ se puede sintetizar de la siguiente manera: (i) luego de empezar a descontar la pena impuesta hace más de 10 años, se preparó para aceptar el tratamiento penitenciario para obtener su resocialización, por lo cual una vez cumplió el requisito objeto del canon 64 C.P., pidió al juez ejecutor la libertad condicional, la cual le negó por la gravedad de la conducta; (ii) posteriormente, solicitó nuevamente tal beneficio, pero en esta ocasión el despacho accionado no solo dejó de resolver lo pedido, sino que indicó que contra esa decisión no procedía recurso alguno, lo cual afecta sus derechos a acudir a la apelación, a la dignidad, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no permitírsele un segundo concepto frente a tal postura, cuando en un caso similar un Juzgado Especializado de Cartagena revocó una negativa de libertad condicional, y (v) (sic) la accionada debía hacer imperar el contenido del artículo 20 C.P.P., y no dejarlo de lado al asumir el conocimiento de un asunto relativo a su libertad, ya que la jurisprudencia aludida, es solo un criterio auxiliar y la ley debe primar.
Solicita en consecuencia, se le amparen los derechos transgredidos, se ordene al juzgado accionado que proceda a notificarle en debida forma el auto de agosto 22 de 2019 y se le permita presentar el recurso de apelación respectivo.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, denegó el amparo constitucional deprecado, tras considerar que de la situación fáctica presentada por los jueces de instancia, llevó a establecer que no se reunían las exigencias para ser merecedor de la libertad condicional reclamada, y en ese orden de ideas, al haberse resuelto por parte del juzgado que vigila la pena impuesta tal solicitud que le fuera desfavorable, no estaba obligada a proferir un nuevo proveído sobre ese mismo tema, sin que con ello se pueda predicar vulneración a los derechos fundamentales pregonados.
De manera que, al adoptarse tal determinación a través de un auto de sustanciación, no procede recurso alguno, al no haberse ingresado en el estudio de fondo del asunto, pues la petición elevada no contenía elementos nuevos que permitieran variar la situación de privación de la libertad en que se halla el procesado.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien en sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistiendo en el amparo constitucional de sus garantías superiores invocadas.
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
Se ha reiterado que la procedencia de la tutela es sumamente excepcional frente a providencias judiciales. En tales eventos, su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos que deben ser debidamente planteados y probados por el interesado. Tales exigencias son del siguiente tenor:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Aunado a lo anterior, es necesario que se acredite la configuración de alguno de los defectos ilustrados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Estos son:
b. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
b. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
c. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
b. Violación directa de la Constitución.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Alex Fernando López, al considerar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Pereira no estaba obligado a proferir un nuevo proveído sobre la solicitud de libertad condicional impetrada por el accionante, por cuanto dicha petición fue resuelta con anterioridad y no contenía elementos nuevos que permitieran variar la situación de privación de la libertad en que se halla el procesado. Además de encontrarse ajustado realizar este pronunciamiento a través de auto de sustanciación.
Así, conviene precisar que anteriormente el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué, vigilaba la pena impuesta a Alex Fernando López, el cual, a través de interlocutorio del 26 de noviembre de 2018 declaró la improcedencia de la libertad condicional solicitada por el accionante, fundamentándose en el resultado negativo de la valoración de la gravedad de la conducta punible, decisión que al ser objeto de recurso de apelación, fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Posteriormente, de manera reiterativa, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, – actualmente es el vigía de su condena -, solicitó ser liberado condicionalmente; sin embargo, ese Despacho Judicial, mediante auto del 22 de agosto de 2019,, consideró que la decisión de fondo que se tomó sobre el asunto y que al día de hoy se encuentra en firme, es suficiente para que en esta oportunidad no se haga un nuevo pronunciamiento sobre lo pretendido, recordándole al petente que, en el auto de 26 de noviembre de 20183, proferida por su Homólogo, se le negó la libertad condicional por cuanto el diagnóstico que surge de la valoración de la conducta punible por la cual se le condenó, impiden la concesión de la libertad condicional que pretende, la cual, se itera, fue confirmada por el Juez cognoscente.
Fue por eso que, mediante proveído del 22 de agosto de 2019, el juez ejecutor decidió remitirse a las determinaciones aludidas, pues el actor no puso de presente nuevos elementos de juicio que permitieran que el juez llegara a una conclusión diferente sobre la valoración de la gravedad de la conducta, por lo que no resulta extraño que dicho funcionario se haya abstenido de realizar un nuevo estudio de fondo sobre un tema ya debatido, sin que esto implique per se la vulneración de garantías superiores del demandante.
El acontecer resumido conlleva a confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que ha señalado esta Corporación que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488) (resaltado fuera de texto).
Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene iterar que tratándose aquél de una garantía relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad accionada al adoptar la decisión confutada le dio un tratamiento diferenciado y no justificado.
Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación con el accionante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la valoración frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal – Sala de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
3 Folios 19 a 26 y anv.