STP10233-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10233-2019  

Radicación  105799  

Aprobado  Acta No. 184  

Bogotá  D.C., julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada  judicial de JUAN  CARLOS SAMBONI y MARIO TROMPETA,  obrando en calidad de Gobernador y Unidad Administrativa del  Resguardo Indígena El Playón Nasa Naya del Municipio de  Buenos Aires – Cauca, respectivamente, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  protección a la diversidad étnica y cultural.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que mediante sentencia del 19 de marzo de 2018, GERNERTH  ADOLFO BEJARANO VARGAS  fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado  de Cali, a la pena de 102 meses de prisión, por los delitos de  concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

(ii)  Que el 28 de septiembre de 2018, JUAN CARLOS SAMBONI, Gobernador del  Resguardo  Indígena El Playón Nasa Naya, radicó ante el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, una petición de cambio de reclusión y traslado  de GERNERTH  ADOLFO BEJARANO VARGAS  al  Centro de Armonización esa comunidad.  

(iii)  Que a través de auto del 13 de diciembre siguiente, ese  despacho judicial negó la solicitud por la gravedad de la  conducta desplegada por el sentenciado, acorde con las directrices  señaladas en sentencia T-685/2015 proferida por la Corte  Constitucional.  

(iv)  Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  mediante proveído del 26 de junio de 2019.  

(v)  Que en concepto de la parte actora, la decisión de las  autoridades judiciales accionadas desconoce el fuero indígena  de GERNERTH  ADOLFO BEJARANO VARGAS  y el derecho que le asiste al resguardo de reclamar a su comunero  para que purgue la pena impuesta en su Centro de Armonización,  como ha sucedido en otros casos; además, acudieron al  argumento de la gravedad de la conducta, con la cual se atentó  contra el bien jurídico de la seguridad pública, lo que  no resulta suficiente para negar la petición de la autoridad  indígena.  

2.  En  razón de lo anterior, la parte actora  acude al Juez de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental  invocado, intervenga  en el proceso penal con radicación 11001600009620140004901  seguido  en contra de  GERNERTH  ADOLFO BEJARANO VARGAS  y  ordene  al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali trasladar de inmediato a ese comunero al Centro de  Armonización del Resguardo  Indígena El Playón Nasa Naya.  En caso de no acceder a lo anterior, disponga  que el juez de penas accionado resuelva de fondo la petición  de cambio de reclusión, de acuerdo con los requisitos  establecidos en la ley y sin atender a la gravedad de la conducta.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 16 de julio de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.  

A  pesar de haber sido notificados, ni la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, ni el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede  hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido  para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

De  acuerdo con el disenso formulado por la parte actora, lo pretendido  en últimas es que se dejen sin efectos las providencias  calendadas 13 de diciembre de 2018 y 26 de junio de 2019, proferidas  por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, por lo que ha de  recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática  en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la  acción de tutela solamente resulta procedente de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a  los medios  de   impugnación  instituidos en los códigos de  procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Con  fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso  la parte actora no demostró ninguno de los defectos que  estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional  conjurarlos mediante este excepcional  instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Por  el contrario,  las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de  un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, la  interpretación de la normativa pertinente y la aplicación  del criterio jurisprudencial vigente, lo que llevó a la  conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión  elevada por el Gobernador del Resguardo Indígena El Playón  Nasa Naya del Municipio de Buenos Aires – Cauca, para que se  cambiara el sitio de reclusión de GERNERTH  ADOLFO BEJARANO VARGAS  y  fuera trasladado al Centro de Armonización de esa comunidad.  

Al  respecto, interesa recordar que la  Corte Constitucional, en relación con el régimen de  privación de la libertad de los indígenas en Colombia,  ha explicado:  

«7.1.  La  identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son  derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de  que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el  fuero penal indígena. En este sentido, los indígenas  siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación  de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los  cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación  que es reconocida a nivel nacional e internacional.  

7.2.  En  este sentido, el artículo 3 de los ‘Principios  y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas  Privadas de Libertad en las Américas”  de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando  se impongan sanciones penales previstas por la legislación  general a miembros de los pueblos indígenas, deberá  darse preferencia a tipos de sanción distintos del  encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en  consonancia con la legislación vigente’.  

7.3.  Por  su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y  Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por  indígenas: ‘la  detención preventiva se llevará a cabo en  establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el  Estado’.  

7.4.  Al  respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas  sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas  se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se  deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden  del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y  la conciencia colectiva de esta parte de la población…»  (C.C.S.T-921/2013).  

Así  mismo, ha precisado la Corte que «la  diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad  debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso  concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido  en cuenta desde la propia imposición de la medida de  aseguramiento y deberá extenderse también a la condena.  En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena  autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la  justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún  momento permite que se desconozca la identidad cultural de una  persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe  poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la  resocialización occidental de los centros de reclusión  operaría como un proceso de pérdida masiva de su  cultura»  (C.C.S.T-921/2013).  

Ahora,  con base en las anteriores premisas y con el fin de evitar que a una  persona perteneciente a una comunidad indígena –que ha  sido procesada  por la jurisdicción ordinaria– se le desconozca el  derecho a la identidad, al ser recluida en establecimientos  ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su  cultura, la Corte estableció tres reglas fundamentales que  deben aplicarse en este tipo de casos, a saber:  

«(i)  Siempre  que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción  ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima  autoridad de su comunidad o su representante.  

(ii)  De  considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva el juez de control de  garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906  de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia  de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima  autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a  que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.  En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta  con instalaciones idóneas para garantizar la privación  de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su  seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias  constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a  la comunidad para verificar que el indígena se encuentre  efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena  no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse  inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el  resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

(iii)  Una  vez emitida la sentencia se consultará a la máxima  autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede  cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá  verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de  sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá  realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena  se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el  indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá  revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en  el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993»  (C.C.S.T-921/2013).  

Al  aplicar los anteriores postulados al sub  lite  y examinar las providencias objeto de reproche, la Sala considera  que, si bien en principio se cumplen los presupuestos atrás  reseñados, no puede perderse de vista que al momento de  proferirse sentencia condenatoria en contra de GERNERTH  ADOLFO BEJARANO VARGAS,  el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali determinó  que la conducta punible se perpetró bajo “una  estructura delincuencial de carácter  transnacional  dedicada a la fabricación, obtención, suministro,  almacenamiento, transporte y tráfico de estupefacientes”,  circunstancia que, como acertadamente concluyó el tribunal  accionado, denota que el condenado no es un expendedor menor u  ocasional, sino miembro de una organización al margen de la  ley en la que ocupa cierta jerarquía, de lo que se avizora  también que tiene contacto con la cultura mayoritaria y que no  posee vínculo estable y permanente con los usos y costumbres  de la comunidad indígena.  

Por  tanto, más allá del cumplimiento de los otros  requisitos, GERNERTH  ADOLFO BEJARANO VARGAS  no  puede ser catalogado  como una persona que comparte los  usos y costumbres del Resguardo  Indígena El Playón Nasa Naya,  pues  su comportamiento ilícito, asociado a una maquinaria criminal  que cruza las fronteras, es  genuino de la sociedad occidental.  

En  esas condiciones, el  argumento de la «gravedad  de la conducta»  al  que acudieron las autoridades accionadas para negar  la postulación descrita, constituye un elemento razonable  para determinar que el penado, de ser trasladado al centro de  resocialización del resguardo, puede poner  en riesgo la comunidad étnica y  su identidad cultural,  por cuanto su obrar no corresponde a las tradiciones de las  colectividades ancestrales, sino  al actuar de  delincuentes que hacen del ilícito su forma de vida.  

Ahora  bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad,  ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose  de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado,  corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial  adoptó la decisión a partir de un tratamiento  diferenciado y no justificado.  

En  ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos  que impongan un juicio de igualdad en relación con el  caso de GERNERTH  ADOLFO BEJARANO VARGAS,  habida cuenta que el  reclamo de  los accionantes no  pasa de ser una invocación genérica al  indicar que son varios los comuneros que han sido entregados al  resguardo para cumplir allí la condena,  sin que se aporten elementos de juicio claros que permitan elaborar  el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a  determinar  si en el  sub  examine,  se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo  tratamiento.  

Ello,  en razón a que la  parte demandante  hace mención del  caso del “señor  Agudelo”,  supuestamente  trasladado al Centro de Armonización de la comunidad por orden  del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán,  donde, además de no allegar copia de la providencia, no  menciona al detalle ni refiere a esta instancia las condiciones de  tiempo, modo y lugar en que se cometieron las conductas punibles  desplegadas por ese sentenciado y que permitieron al juez de  ejecución de penas acceder al  pedimento de cambio de reclusión que hoy se  reclama  en sede de tutela.  

Por  último, la Corte destaca que el  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo  porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la aplicación  de la jurisprudencia pertinente.  

Se  negará, por consiguiente, la solicitud de protección  constitucional por ser improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por JUAN  CARLOS SAMBONI y MARIO TROMPETA,  en  contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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