AP1365-2019(43529)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP1365-2019  

Radicación n.°  43529  

Acta 95  

Bogotá, D. C., diez (10)  de abril de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN:  

Habilitar  oficiosamente la impugnación especial de la primera  sentencia de condena proferida por  la Corte Suprema de Justicia el 25 de abril de 2018 contra ÓSCAR  IVÁN BERNAL ORTIZ, BENANCIO RAMOS GONZÁLEZ, WILSON  GUEVARA SAMBONÍ, WILLIAM SÁNCHEZ RUIZ, JAVIER CÓRDOBA  GUACA y JESÚS ANTONIO VARGAS ANACONA, quienes habían  sido absueltos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito  y el Tribunal Superior Neiva, el 15 de junio de 2012 y el 15 de  noviembre de 2013, respectivamente.  

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1. El trámite de la  investigación estuvo inicialmente a cargo de la Justicia Penal  Militar, pero al advertir su falta de competencia la remitió a  la Fiscalía General de la Nación, cuyo delegado escuchó  en indagatoria a Raúl Cerón Sánchez, Dairo  Antonio Fuentes Flórez, WILLIAM SÁNCHEZ RUIZ, WILSON  GUEVARA SAMBONÍ, JAVIER CÓRDOBA GUACA, José  Aladino Guaspa Peña, JESÚS ANTONIO VARGAS ANACONA y  Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra.  

2. Tras resolver la situación  jurídica a los prenombrados, mediante resolución del 7  de febrero de 2011 el fiscal decidió cerrar la instrucción  respecto de Raúl Cerón Sánchez, Dairo Antonio  Fuentes Flórez, José Aladino Guaspa Peña y  Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra, actuación que, por tanto,  prosiguió por cuerda separada.  

3. Posteriormente, el  instructor escuchó en indagatoria a ÓSCAR IVÁN  BERNAL ORTIZ y BENANCIO RAMOS GONZÁLEZ y les resolvió  la situación jurídica. Clausurada la investigación,  el 8 de julio de 2011 los acusó, junto a WILLIAM SÁNCHEZ  RUIZ, WILSON GUEVARA SAMBONÍ, JAVIER CÓRDOBA GUACA y  JESÚS ANTONIO VARGAS ANACONA, por el delito de homicidio  agravado en concurso homogéneo, decisión confirmada el  25 de agosto siguiente en razón a la apelación  interpuesta por la defensa.  

4. Tramitado el juicio, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, mediante sentencia  del 15 de junio de 2012, absolvió a los acusados.  

5. La Fiscalía apeló  ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Neiva, a través  del fallo impugnado en casación, proferido el 15 de noviembre  de 2013, le impartió confirmación.  

6. Por auto del 21 de abril de  2014 la Corte admitió la respectiva demanda y ordenó  correr traslado a la Procuraduría y el 25 de abril de 2018  casó el fallo impugnado y, en su lugar, condenó a los  procesados a 30 años de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20  años.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Es cierto que al momento de  dictar el fallo de casación —25 de abril de 2018—,  la Sala mayoritaria era del criterio de que la ausencia de regulación  legal del trámite a surtir para materializar la impugnación  extraordinaria contra una decisión de primera condena en sede  de casación, hacía imposible su realización,  porque aunque el acto Legislativo 01 de 2018 había colmado el  presupuesto de la competencia para surtir dicho trámite, en  cuanto atribuyó a tres de los magistrados de la Sala de  Casación Penal la competencia para decidir la solicitud de  doble conformidad contra las sentencias dictadas por primera vez en  sede de casación, aún «no  se ha superado el requerimiento relacionado con la expedición  de la ley regladora del trámite que corresponderá al  ejercicio de la doble conformidad penal, razón por la cual, es  inviable su ejecución a pesar de la asignación de  competencia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó  el artículo 235 de la Constitución Nacional. En efecto,  aún con la asignación de la nueva competencia a la Sala  de Casación Penal, el mismo acto legislativo establece que  ella estará sujeta a lo que «determine la ley»,  luego, será la norma la que estipule el procedimiento a seguir  en estos eventos».  

Por esas razones, en la parte  resolutiva de la sentencia se declaró que contra esa decisión  no procedía recurso alguno, ordenándose la remisión  al tribunal de origen.  

A pesar de lo anterior, ante el  transcurso del tiempo sin la legislación que permita la  implementación del mecanismo creado en el artículo 3º  del Acto Legislativo 01 de 2018 y la apremiante necesidad de  materializar a la mayor brevedad posible el derecho a impugnar la  sentencia condenatoria dictada por primera vez en sede de casación,  en el fallo SP4883-2018, la Sala decidió adoptar un  procedimiento transitorio, armonizando los instrumentos normativos  vigentes con el mandato de supremacía y vigencia de los  derechos fundamentales:  

Según el art. 235-7  de la Constitución, modificado por el art. 3º del A.L. 01  de 2018, es atribución de la Corte Suprema de Justicia,  resolver, a través de una Sala integrada por tres magistrados  de la Sala de Casación Penal, que no hayan participado en la  decisión, la solicitud de doble conformidad judicial de la  primera condena, proferida por los restantes magistrados de dicha  Sala, entre otros, en los asuntos a que se refiere el numeral 1º  del presente artículo, esto es, las sentencias que profiera  como tribunal de casación.  

Quiere ello decir, entonces,  que cuando la primera condena se dicte en sede de casación, la  Sala de Casación Penal ha de integrarse de manera tal que tres  de sus magistrados no conozcan del asunto, a fin de que queden  habilitados para pronunciarse sobre la doble conformidad, si ésta  llegare a solicitarse por la defensa.  

De ahí que, en  asuntos como el aquí analizado, el magistrado ponente ha de  convocar a los cinco magistrados que le siguen en orden alfabético,  a fin de conformar sala (de seis integrantes) para discutir la  ponencia y dictar la sentencia. Los tres magistrados restantes  integrarán sala para revisar, dado el caso, la doble  conformidad.  

En cuanto al procedimiento a  aplicar en el presente asunto, regulado por el trámite de la  Ley 600 de 2000, habrán de seguirse los siguientes  lineamientos:  

a) Deberá intentarse  por los medios posibles la notificación personal a los sujetos  procesales (art. 178 ídem).  

b) Si ello no fuere posible  dentro de los tres días siguientes al proferimiento del  presente fallo, éste deberá notificarse por edicto  (art. 180 ídem).  

c) Dentro del término  máximo de tres días, contados a partir de la última  notificación, la defensa tendrá la posibilidad de  presentar la solicitud de doble conformidad, mediante la impugnación  especial de la sentencia, que deberá ser sustentada dentro de  un plazo máximo de cuatro días (art. 194 inc. 1º  ídem).  

d) Sustentada la  impugnación, el proceso habrá de ser remitido  inmediatamente al despacho del magistrado que sigue en turno al  último que suscriba la sentencia, para que conforme sala con  los dos magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin  de que decidan la solicitud de doble conformidad.  

e) En la impugnación  especial no se correrá traslado a los sujetos procesales no  recurrentes, por cuanto tal prerrogativa es exclusiva del condenado.  

En suma, la Corte privilegió  el ejercicio de la garantía de doble conformidad creada para  resguardar el derecho fundamental que tiene el procesado de impugnar  la sentencia condenatoria proferida por primera vez, sobre la  ausencia de regulación legal que hasta el momento perdura.  

Lo anterior, claro está,  siempre que el fallo cuya impugnación se pretenda no haya  cobrado ejecutoria antes del 18 de enero de 2018, fecha en la cual  entró a regir el Acto Legislativo 01 del mismo año,  publicado en el Diario Oficial No. 50480, límite temporal  consagrado en el artículo 4º que establece la vigencia «a  partir de la fecha de su promulgación»,  pues la reforma constitucional no afecta situaciones consolidadas.  

Esa realidad lleva a la Sala a  considerar que el fallo de casación proferido el 25 de abril  de 2018, mediante el cual se condenó por primera vez a ÓSCAR  IVÁN BERNAL ORTIZ, BENANCIO RAMOS GONZÁLEZ, WILSON  GUEVARA SAMBONÍ, WILLIAM SÁNCHEZ RUIZ, JAVIER CÓRDOBA  GUACA y JESÚS ANTONIO VARGAS ANACONA por el delito de  homicidio agravado, en concurso homogéneo, no ha hecho  tránsito a cosa juzgada, pues si bien transcurrió el  término de notificación y ejecutoria, materialmente no  ha alcanzado el carácter de inmutable, vinculante y  definitivo, debido a que existe la posibilidad de ser revisado a  través de la impugnación especial.  

Ello es así porque el  mismo se dictó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 y  si bien en la fecha de su emisión la Sala no había  adoptado el procedimiento que viabilizara el trámite de  impugnación especial contra un fallo de condena dictado por  primera vez en sede de casación, ese vacío se llenó,  provisionalmente, a partir del 14 de noviembre de 2018, con el  procedimiento explicado en la sentencia SP4883-2018, al cual tienen  derecho a acogerse los procesados ÓSCAR IVÁN BERNAL  ORTIZ, BENANCIO RAMOS GONZÁLEZ, WILSON GUEVARA SAMBONÍ,  WILLIAM SÁNCHEZ RUIZ, JAVIER CÓRDOBA GUACA y JESÚS  ANTONIO VARGAS ANACONA para impugnar la primera sentencia  condenatoria dictada en su contra.  

En consecuencia, a través  del Tribunal Superior de Neiva, se solicitará la devolución  del expediente para adoptar las decisiones y trámites  correspondientes.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De  Justicia,  

RESUELVE:  

Solicitar  al  Tribunal Superior de Neiva que remita a esta Corporación el  proceso materia de este pronunciamiento, para los fines establecidos  en la parte motiva de la decisión.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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