Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9152-2019
Radicación No. 104980
(Aprobado Acta No. 154)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la impugnación interpuesta por NOHORA UNIGARRO FIGUEROA, y otros accionantes, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto – Nariño, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, trabajo digno y a los principios de la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
Al tramite de la presente tutela fue vinculado de manera oficiosa el Centro de Servicios Judiciales de Pasto – Nariño.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según fue descrito en la demanda de tutela y reseñado en el fallo del a quo, Nohora Unigarro Figueroa, María Elena Dávila Ortíz, María Fernanda Navas Garzón, Aida Cristina Arteaga Ramos, Lucía Carolina Bacca Valencia, Marleny Arellano de los Ríos, Lennis Yomaira Moncayo, María Teresa Delgado Ojeda, Francisco Javier Viteri Sánchez, Dalia Janeth Burbano Rivera, Luis Alberto Martínez Hurtado, Martha Cecilia Luna Alpala, Marha Patricia Erazo Zarama, Yasmín Amanda Cualtán Córdoba, Miguel Ángel Salamanca Rodríguez y Juan Carlos Chamorro, empleados y funcionarios del Distrito Judicial de Pasto, reclaman la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo CSJNAA-19-44 del 9 de abril de 2019, mediante el cual trasladó transitoriamente algunos empleados en cargo de escribientes de despachos judiciales al Centro de Servicios Judiciales de Pasto.
Según los accionantes, estos cargos siempre han permanecido a los despachos de los Juzgados y es necesario conservarlos de esta manera por las funciones que cumplen, la carga laboral, y la prestación del servicio de la administración de justicia.
Adicionalmente, indican que no es necesario incrementar el número de servidores públicos a cargo del Centro de Servicios Judiciales de Pasto, pues la mayor carga laboral la tienen los despachos judiciales. Sumado a que la decisión fue adoptada de manera unilateral, sin efectuar un análisis de las cargas laborales y de las funciones del Centro de Servicios, y sin la intervención de los Juzgados Penales Municipales de Pasto, además, sin que se conozca una fecha limite en relación con el cumplimiento de la decisión adoptada.
En consecuencia, instauraron la acción constitucional para que se deje sin efecto el acto administrativo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. De manera subsidiaria, solicitaron conceder el amparo de manera transitoria y que se les otorgue un término racional para demandar la nulidad del acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto – Nariño, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió mediante Acuerdo CSJNAA-19-44 del 9 de abril de 2019 un acto administrativo general o creador de situaciones jurídicas generales de carácter discrecional y debidamente motivado.
Consideró que contra el mismo no era procedente la acción de tutela en atención a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, sobre los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, pues sobre el particular se encuentra establecida la acción contenciosa administrativa de nulidad.
Indicó además que no se encontraban elementos de juicio que permitieran concluir la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
Impugnaron la decisión de primera instancia las funcionarias Nohora Unigarro Figueroa, María Elena Dávila Ortíz, María Fernanda Navas Garzón, Aida Cristina Arteaga Ramos, y los empleados Lucía Carolina Bacca Valencia, Marleny Arellano de los Ríos, Lennis Yomaira Moncayo, María Teresa Delgado Ojeda, Francisco Javier Viteri Sánchez, Yasmín Amanda Cualtán Córdoba, Miguel Ángel Salamanca y Juan Carlos Chamorro Naspiran, con los siguientes argumentos:
(i) Si bien el Acuerdo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño es un acto autónomo de dicha entidad, el mismo desborda las facultades concedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, que solo confiere facultades de trasladar empleados a otros despachos judiciales y no al centro de servicios, además, de forma transitoria y no definitiva como se hace en esta oportunidad.
Con el concurso de méritos se suplieron vacantes en los despachos judiciales y en el Centro de Servicios, con una naturaleza distinta en atención a las cargas existentes, y cuyas condiciones en la prestación de los servicios no podían ser modificadas.
(ii) Se presenta un perjuicio irremediable por cuanto se les cambia a los empleados el lugar de trabajo y sus las condiciones en que prestan sus servicios, obligando a los demás servidores de los despachos judiciales a asumir las funciones del cargo de escribiente, incrementando la alta carga laboral ya existente.
Además, la sobrecarga laboral como consecuencia de las medidas adoptadas, afecta la prestación de los servicios de la administración de justicia en detrimento de los usuarios.
(iii) La decisión adoptada no se encuentra acorde con las necesidades ni la carga laboral de los Juzgados Penales de Conocimiento, sino únicamente del Centro de Servicios Judiciales. Tampoco se trata de un acto administrativo debidamente motivado pues no se justifican los motivos por los cuales es necesario el traslado de empleados y no se da un término a la medida, sino que el mismo tiene ánimo de permanencia en el tiempo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Para resolver el presente asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual,1 lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política.2
Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.
La Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.
Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente.3
La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto.4
Tales circunstancias, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas.5
Caso concreto.
En la presente actuación deberá examinarse si fue acertado el fallo de primera instancia donde fue declarado improcedente el amparo interpuesto por los funcionarios y empleados del distrito judicial de Pasto – Nariño, Nohora Unigarro Figueroa, María Elena Dávila Ortíz, María Fernanda Navas Garzón, Aida Cristina Arteaga Ramos, Lucía Carolina Bacca Valencia, Marleny Arellano de los Ríos, Lennis Yomaira Moncayo, María Teresa Delgado Ojeda, Francisco Javier Viteri Sánchez, Dalia Janeth Burbano Rivera, Luis Alberto Martínez Hurtado, Martha Cecilia Luna Alpala, Marha Patricia Erazo Zarama, Yasmín Amanda Cualtán Córdoba, Miguel Ángel Salamanca Rodríguez y Juan Carlos Chamorro.
Para tal efecto, es claro que el punto nodal del presente asunto es determinar si la acción de tutela es procedente para censurar el acto administrativo contenido en el Acuerdo CSJNAA-19-44 del 9 de abril de 2019 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño “Por medio del cual se trasladan transitoriamente algunos empleados del Centro de Servicios Judiciales de Pasto”.
En concreto y tal como fue reseñado por el a quo, en la parte resolutiva del referido acto administrativo, se ordena: “Trasladar transitoriamente los cargos de Escribientes de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de la cabecera del Circuito de Pasto, Distrito Judicial de Pasto, al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, a partir del día 22 de abril de 2019”.
La Sala encuentra que en efecto el amparo solicitado resulta improcedente porque se trata de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. Frente a esta clase de actos, el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, expresamente indica que la acción de tutela es improcedente:
ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
…
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. (Textual).
Por este motivo, las inconformidades del accionante necesariamente deben revisarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el medio de control de nulidad. En dicho escenario, los accionantes cuentan con mecanismos eficaces para lograr sus pretensiones, tales como la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011:
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
…
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (Textual).
Ahora bien, en relación con la presunta existencia de un perjuicio irremediable con la decisión administrativa adoptada, circunstancia que a juicio de los accionantes incidiría en la procedencia del estudio de fondo y amparo de los derechos invocados en la presente acción constitucional, la Sala comparte los términos indicados en el fallo de primera instancia en el sentido de que no se encuentra acreditada ninguna circunstancia excepcional o grave en contra de los funcionarios o empleados del Distrito Judicial de Pasto por las medidas adoptadas.
En todo caso, de la acreditación así sea sumaria de efectos negativos de la medida, o en relación con las facultades para motivar y adoptar el acto administrativo que se cuestiona, no se advierte cómo dicha circunstancia incida en los derechos fundamentales alegados en la presente acción y habilite a los accionantes a evitar las vías ordinarias de defensa para controvertir una decisión administrativa contraria a sus intereses.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto – Nariño.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.
2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.
3 Sentencia SU-355 de 2015.
4 Ibídem.
5 Ibidem.