AP1367-2019(53727)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1367-2019  

Radicación  n.° 53727  

Acta  95  

Bogotá,  D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por los defensores de Alicia  Tuñón Marrugo, Margarita Martínez Zapata, Víctor  Serrano Rubio, Carlos Arturo Castillo Santana y Ana Mercedes Pérez  Correa.  

HECHOS:  

La  Gobernación de Bolívar suscribió el 5 de marzo  de 2003 los contratos números 013 y 014 con Ana  Mercedes Pérez Correa  y Alicia  Tuñón  Marrugo,  para ejecutar talleres relacionados con el Plan Básico de  Salud. Los dos contratos eran idénticos en cuanto a su objeto:  “Talleres  saneamiento básico, manejo de residuos sólidos y  Talleres sobre ambiente y desarrollo en salud”,  dirigidos a la “Población  escolar y comunidad.”  

En  el trámite de la contratación intervinieron Margarita  Martínez Zapata,  coordinadora de la Unidad de Salud Pública y del Plan de  Atención Básica, quien le solicitó al Secretario  de Salud, Víctor  Serrano Rubio,  la inclusión de los recursos necesarios con ese propósito.  Hecho lo anterior, y con el fin de continuar el proceso,  intervinieron, nuevamente, Margarita  Martínez,  Víctor  Serrano Rubio,  y el asesor de la Unidad de Salud Pública y PAB, Carlos  Arturo Castillo Santana,  quienes elaboraron en forma idéntica los análisis de  oportunidad y conveniencia para cada uno de los contratos. De esta  manera se pudo suscribir dos contratos similares con Alicia  Tuñón Marrugo  y Ana  Mercedes Pérez Correa,  quienes los ejecutaron mancomunadamente, como si fueran uno solo, y  como en realidad lo eran.1  

El  2 de mayo de 2003, Carlos  Arturo Castillo Santana  y Víctor  Julio Serrano Rubio  suscribieron el acta de finalización de los contratos, sin que  se hubieran cumplido totalmente, con el fin de pagar el saldo de los  mismos.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  Por  la suscripción de los contratos 013 y 014 de 2013, la Fiscalía  Segunda de la Unidad Especializada en Delitos contra la  Administración Pública, dispuso el 5 de febrero de 2004  la apertura de investigación previa.  

2.-  Al  abrir  investigación penal, ordenó vincular mediante  indagatoria a Margarita  Martínez Zapata,  Idelfonso  Baldiris Silva,  Carlos  Arturo Castillo Santana,  Víctor  Julio Serrano Rubio,  Alicia Tuñón Marrugo y  Ana Mercedes Pérez Correa,  a quienes el 2 de febrero de 2006, al definirles su situación  jurídica, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.  

3.-  El  9 de febrero de 2008, la fiscalía acusó a los  procesados por el delito de falsedad ideológica en documento  público, a la vez que precluyó la investigación  por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento  de requisitos legales y peculado por apropiación.  

5.-  El 26 de mayo de 2010,  la fiscalía delegada ante el Tribunal de Bogotá, al  resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  anterior decisión, la revocó. En su lugar, acusó  a Víctor  Julio Serrano Rubio,  Margarita  Martínez Zapata,  Carlos  Arturo Castillo Santana,  Alicia  Tuñón Marrugo  y Ana  Mercedes Pérez,  por la posible comisión de los delitos de celebración  de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación. Mantuvo la acusación por el delito de  falsedad ideológica.  

6.-El  22 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Cartagena, condenó a Víctor  Julio Serrano Rubio,  Margarita  Martínez Zapata,  Carlos  Arturo Castillo Santana,  Alicia  Tuñón Marrugo  y Ana  Mercedes Pérez,  a 8 años y 8 meses de prisión, multa de 752.89  s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso, como autores del  concurso de conductas punibles de celebración de contratos sin  cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación  (artículos  410 y 397 de la Ley 599 de 2000).  

A  su vez, declaró prescrita la acción penal por el delito  de falsedad ideológica en documento público, y  finalmente sustituyó la prisión intramural por la  domiciliaria.  

7.-  El  Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 13 de septiembre  de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto  únicamente por los defensores de los procesados, confirmó  la sentencia de primera instancia, pero la modificó la en el  siguiente sentido:  

(i).-  Mantuvo la condena y el quantum de la pena impuesta a Víctor  Julio Serrano Rubio,  Margarita  Martínez Zapata  y Carlos  Arturo Castillo Santana,  como autores  del concurso de las conductas punibles de celebración de  contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación (artículos  410 y 397 de la Ley 599 de 2000),  

(ii).-  Modificó la condena de Alicia  Tuñón Marrugo y  Ana Mercedes Pérez Correa,  para atribuirles el delito de peculado como intervinientes y la  autoría del de celebración de contratos sin  cumplimiento de requisitos legales. Les impuso, por lo tanto, 81  meses y quince días de prisión, y multa de 572.17  s.m.l.m.v.  

DEMANDAS  DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La  Corte resumirá las demandas y resolverá en seguida  sobre cada una de ellas. Por último, decidirá sobre la  prescripción de la acción penal por el delito de  celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos  legales.  

1.-  Demanda de casación a nombre de  Víctor  Julio Serrano Rubio y Margarita Martínez Zapata.  

Cargo  único.  

Demanda  la violación directa de la ley sustancial por exclusión  evidente del numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000  (error  de tipo)  y por aplicación indebida del artículo 410 del Código  Penal.  

Aduce  que Víctor  Julio Serrano Rubio  y Margarita  Martínez Zapata actuaron  ingenuamente y bajo la “presión  anímica”  que  ejerció sobre ellos su jefe Luis Daniel Vargas, de quien  recibieron órdenes que acataron por temor reverencial, miedo a  perder el empleo, y por la confianza en los conocimientos y vasta  experiencia de Carlos Arturo Castillo Santana. Su conducta, entonces,  encuadra en la “hipótesis  jurídica de no capacidad cognoscitiva de la típica  antijuridicidad de su comportamiento, por principio de confianza  legítima.”  Dicho  de otro modo,  “incurrieron  en insuperable error de interpretación de la situación  fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de  dolo y demostrada buena fe, máxime si se considera que al  tenor de la Ley lo anterior lo establecen los artículos 4 y 26  numeral 1 y 2 e la Ley 80 de 1993”.  

Señala  que los procesados actuaron bajo el principio de confianza legítima,  pues a ellos no les correspondía realizar actuaciones  precontractuales, de manera que avalaron las que sus subalternos  elaboraron. Y en cuanto a la ejecución, los contratos 013 y  014, suscritos el 5 de marzo de 2013, cada uno por valor de $  120.000.000.00, fueron supervisados por el interventor Carlos Arturo  Castillo Santana, funcionario de la Unidad de Salud Pública y  PAB, de manera que el control estaba a cargo de éste y no de  los funcionarios procesados. Obraron, por lo tanto, apoyados en el  ámbito de competencia y responsabilidad de otros y creyendo en  la buena fe de sus actuaciones.  

Precisa  también que no se apreciaron, entre otras, la declaración  de la secretaria Elvira Villalobos, el manual de funciones y de  contratación del departamento, la sentencia de la jurisdicción  contencioso administrativa, en la que se delimitó la  competencia de los funcionarios procesados, así como la  providencia mediante la cual la fiscalía se inhibió de  abrir investigación contra el gobernador del departamento.  

De  otra parte, después de referirse a las normas de reenvío  que complementan los tipos penales en blanco, se sirve de ellas para  indicar que los contratos tenían objetos distintos: el uno  versaba sobre saneamiento básico y manejo de residuos sólidos,  mientras que el otro trataba de desarrollo sostenible y ambiental, de  manera que no hay coincidencia entre los dos contratos, salvo que se  haga una interpretación ligera de esos conceptos, como lo hizo  el tribunal, que ha debido considerar para su aprehensión lo  dispuesto por el artículo 28 del Estatuto General de  Contratación Administrativa, conforme al cual, las cláusulas  y estipulaciones de los contratos se deben interpretar de conformidad  con los principios de que trata la Ley 80 de 1993, uno de los cuales  es el “valor  ético de la confianza.”  

Para  concluir, aborda la delegación para contratar desde la  perspectiva de la Ley 80 de 1993, con el fin de señalar que el  gobernador del departamento nunca delegó tal facultad, y que  como tal suscribió los contratos y ordenó el gasto, de  manera que a Margarita  Martínez Zapata  le correspondía revisar la contratación, pero sin  mayores responsabilidades, de manera que no le incumbe ningún  compromiso penal.  

Se  Considera:  

En  el único cargo, con fundamento en la causal primera de  casación, el recurrente demandó la falta de aplicación  del numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, y la  aplicación indebida del artículo 410 del Código  Penal.  

La  Corte no debería pronunciarse sobre este cargo, pues en lo  relacionado con esta conducta se cesará el procedimiento por  haber prescrito la acción penal. Sin embargo, no sobra anotar  que este cargo, encaminado a obtener la declaración de  inocencia presenta contradicciones insalvables, y en tal sentido la  Sala ha tenido que hacer un esfuerzo adicional para resumir y tratar  de captar el sentido del reproche, debido a la confusión del  censor entre la infracción directa e indirecta de la ley.  

La  infracción directa de la ley supone aceptar la cuestión  fáctica y la apreciación probatoria, tal y como fueron  valoradas por el Tribunal, pues el reproche desde esta perspectiva es  un problema de hermenéutica y no de discusión acerca de  los supuestos de hecho y del tema probatorio, cuestión que si  es dado discutir desde la perspectiva de la infracción  indirecta de la ley. En dado caso, el censor tiene que definir si la  aplicación indebida de le ley se originó en errores de  hecho, y en tal caso precisar si se trata de falsos juicios de  existencia (por  suposición o exclusión),  o de identidad (por  distorsión o tergiversación),  o por falsos raciocinios, o en errores de derecho, sea de legalidad o  de convicción.  

En  la forma como fue propuesto el cargo, el demandante hizo una  exposición de lo que supone ha debido ser la solución  al caso, dando a entender que sus defendidos actuaron bajo un error  invencible de tipo, al obrar bajo coacción, cuestiones que se  excluyen, pues la primera alternativa supone la exclusión del  tipo al considerar  que  no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción  típica,  mientras que la segunda opción implica la ausencia de  culpabilidad (numeral  6 del artículo 32 Código Penal).  

Ninguna  precisión ofrece el censor respecto de estos temas, y en lugar  de precisar esos aspectos, discute otros que no tiene afinidad con su  punto de partida, sino con el principio de confianza, tema que  igualmente aborda sin indicar, con la exigencia que demanda el  recurso extraordinario, en cuál error pudo haber incurrido el  tribunal al no reconocer esa situación y condenar a sus  asistidos por los delitos de peculado por apropiación y  celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos  legales.  

Por  estas razones, entonces, se inadmitirá la demanda.  

2.-  Demanda a nombre de Ana Mercedes Pérez Correa.  

Primer  cargo.  

Con  base en la causal tercera de casación (numeral  3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000),  demanda la nulidad del proceso por error en la denominación  jurídica de la conducta al calificar la investigación.  

Afirma  que la fiscalía incurrió en el error de considerar que  se incurrió en un concurso de conductas punibles. En su  criterio, el peculado se subsume en el delito de celebración  de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. Lo anterior, en  cuanto al imputarle el delito de peculado se afirmó que este  comportamiento se consumó al liquidar y pagar los contratos  013 y 014, sin considerar que la liquidación y posterior pago  son parte de la conducta de celebración de contratos sin  cumplimiento de requisitos legales.  

En  su concepto, el artículo 410 del Código Penal sanciona  el trámite, la celebración o la liquidación de  un contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, y el 397 del  mismo estatuto el apropiarse de bienes del Estado, normas que no  pueden aplicarse conjuntamente, ni aún bajo el supuesto del  concurso de conductas punibles, como indebidamente lo resolvieron el  juzgado y el Tribunal.  

Solicita,  en consecuencia, que se anule el proceso a partir de la resolución  de acusación, inclusive.  

Segundo  cargo.  

Con  base en la misma causal tercera de casación, denuncia la  nulidad del proceso por afectación sustancial de garantías  procesales.  

Señala  que Mercedes  Pérez Correa fue  condenada en primera instancia como autora del concurso de conductas  de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos  legales y peculado por apropiación. Tal decisión fue  modificada por el Tribunal Superior de Cartagena, que consideró  que actuó como interviniente del delito de peculado, y por lo  tanto como particular. En consecuencia, el Tribunal degradó la  pena en una cuarta parte, como lo prevé el artículo 30  del Código Penal, pero, en lugar de realizar una nueva  estimación de la sanción, rebajó la proporción  del total que le fuera impuesta en la sentencia.  

Además,  esta forma de intervención afecta los extremos punitivos del  tipo penal e incide en los términos de prescripción de  la acción penal. Por tal razón, solicita que se decrete  la nulidad del proceso a partir de la sentencia de primera instancia,  en cuanto al delito de celebración de contratos se refiere,  por cuanto la nueva modalidad de intervención implica  la  prescripción de la acción penal, incluso antes de  emitirse el fallo de primera instancia.  

Tercer  cargo.  

Subsidiariamente,  bajo la misma causal tercera, demanda la nulidad del proceso porque  la acción penal por el delito de peculado por apropiación  no podía proseguirse.  

Aduce  que, según el artículo 397 del Código Penal, el  delito de peculado se sanciona con una pena máxima de 12 años  de prisión, pero como a su defendida se le condenó como  interviniente, el término de prescripción de la acción  penal se reduce en una cuarta parte, lo que quiere decir que el plazo  en la fase de instrucción no son 12 sino 9 años, y en  el juicio máximo 5. Por lo mismo, desde el 26 de mayo de 2010,  que se dictó la acusación, hasta el 13 de mayo de 2017,  fecha de la sentencia de primera instancia, transcurrió un  término mayor al requerido para prescribir la acción  penal.  

Solicita,  en consecuencia, anular el proceso desde la sentencia de primera  instancia y decretar la cesación de procedimiento.  

Se  Considera:  

En  el primer  cargo se  denuncia la indebida aplicación de los artículos 31,  397 y 410 del Código Penal, al haber tratado como concurso de  conductas punibles un comportamiento que se subsume únicamente  en el tipo penal de celebración de contratos sin cumplimiento  de requisitos legales, vicio que se presentaría desde la  resolución de acusación.  

Además  de que esa supuesta irregularidad no fue alegada oportunamente  (artículo  400 de la Ley 600 de 2000),  el vicio también se presentaría en la sentencia, de  modo que la manera de corregirlo no sería decretando la  nulidad del proceso, sino enmendado el error en la sentencia, como  entre otras cosas lo impone el principio de residualidad.  

Más  allá de eso, el censor no explica cuál sería la  razón para considerar por qué se presentaría un  concurso aparente de tipos y cuál sería el sistema para  resolverlo, si el de especialidad, consunción, subsidiariedad  o el de alternatividad y por qué en tal razón se habría  aplicado indebidamente la ley. El hecho de que asuma que como el  delito de celebración de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales incluye en su fase descriptiva la liquidación  y el pago, no es suficiente para concluir que aquel se subsume en la  descripción del último.  

En  tal sentido basta decir que en el uno se sanciona la “apropiación”  de  bienes del Estado  y  en el otro la “liquidación”  ilegal  del contrato,  delito  de infracción al deber que se consuma con el mero hecho de  liquidar el contrato, sin que se requiera para su perfeccionamiento  una conducta adicional. Desde este punto de vista, pretender que el  delito de peculado hace parte del de celebración ilegal de  contratos es un despropósito y por eso los métodos que  permiten resolver el concurso aparente de tipos penales son  abiertamente inaplicables.  

En  esa medida el demandante no logra identificar el error de  interpretación de la ley y por lo mismo se debe inadmitir el  cargo.  

Se  admitirán los cargos segundo y tercero de la demanda, en los  que se denuncia la nulidad del proceso por haberse dictado la  sentencia cuando ya la acción penal no podía  proseguirse por haber prescrito la acción penal.  

3.-  Demanda a nombre de Alicia  Tuñón Marrugo.  

Primer  cargo.  

Con  fundamento en la causal tercera de casación, demanda la  nulidad del proceso por haberse proferido la sentencia “habiendo  tenido ocurrencia la prescripción de la acción penal.”  

Alega  que el Tribunal descartó la solicitud de prescripción  de la acción penal. Lo hizo sin percatarse que su defendida  fue acusada por la comisión de los delitos de celebración  ilegal de contratos y peculado por apropiación. El primero,  para la fecha de comisión de la conducta, tenía  asignada una pena máxima de 12 años de prisión y  el segundo 15. Si la resolución de acusación interrumpe  el término de prescripción de la acción penal y  comienza a contarse nuevamente, sin que pueda exceder de la mitad del  máximo de la pena, eso implica que los términos de  prescripción son 6 años, en el primer caso, y 7 años  y 6 meses en el segundo.  

En  consecuencia, desde la resolución de acusación que se  dictó el 26 de mayo de 2010, hasta el 13 de septiembre de  2017, fecha de la sentencia de segunda instancia, transcurrió  un término superior al requerido para continuar la acción  penal, con mayor razón si se considera que el Tribunal degradó  su responsabilidad al señalar que actuó como  interviniente del delito de peculado, y no como autora de la  conducta; como particular y no como servidora pública.  

De  igual modo ha debido resolver su intervención en la  celebración indebida de contratos, pues la condición de  servidor público en esta materia, como lo ha precisado la  Corte, se predica del contratista que desempeña funciones  públicas, es decir, cuando el contrato implica la  transferencia de una función de esta naturaleza.  

Solicita,  en consecuencia, que se case la sentencia y se dicte la cesación  de procedimiento por prescripción de la acción penal.  

Segundo  cargo.  

Apoyado  en la misma causal, demanda la nulidad de la sentencia por falta de  motivación.  

Parte  de la base que las sentencias conforman una unidad jurídica  inescindible. Bajo ese supuesto y luego de precisar que la sentencia  de segunda instancia debe resolver únicamente los aspectos  materia de impugnación, señala que en los fallos se dio  por establecido que los delitos efectivamente se ejecutaron y bajo  esa excusa los juzgadores omitieron precisar los temas fácticos  y jurídicos.  

No  examinaron los hechos, la conducta de su asistida y los delitos por  los cuales fue condenada. En la sentencia de primera instancia se  afirmó que los procesados infringieron los principios de  transparencia y selección objetiva al tramitar y celebrar los  contratos 013 y 014 del 5 de marzo de 2004, con el mismo objeto, lo  cual denotaría su fraccionamiento, todo para suscribir  contratos directamente y evitar el trámite que correspondía  legalmente hacer.  

De  estas maniobras, según el Tribunal, no fueron ajenos los  contratistas que concurrieron a la suscripción de dos  contratos iguales y que fueron desligados para evitar el trámite  que dicha contratación demandaba.  

Considera  que para adoptar esas conclusiones se requería examinar la  cuantía del contrato, el monto del presupuesto, y si la  gobernación de Bolívar, según esas cifras, debía  convocar a licitación pública o si podía  contratar directamente, cuestiones que era indispensable establecer,  debido a que, de una parte, para la época de suscripción  de los contratos, los únicos sistemas de contratación  eran la licitación pública y la contratación  directa, y de otra, porque los contratos de prestación de  servicios se hacen por contratación directa y no por  licitación.  

Contrariamente  a lo expresado por la jurisprudencia sobre la materia, acá se  concluyó que el fraccionamiento del contrato constituía  delito, y el Tribunal elaboró la adecuación típica  sobre la base de presuntas irregularidades al liquidar el contrato,  con afirmaciones que no fueron motivadas en las instancias.  

En  consecuencia, solicita que se anule el trámite desde la  sentencia de primera instancia con el fin de que se vuelva a dictar  la providencia motivadamente.  

Se  Considera:  

Se  admitirá el primer cargo de nulidad, mas no el cargo por  ausencia de motivación de la sentencia, pues en el mismo se  pretende simplemente que se aprecie el tema probatorio como al  recurrente le parece, cuestión ajena por completo al motivo de  casación que demanda.  

4.-  Prescripción  de la acción penal  por  el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de  requisitos legales.  

4.1.-  Objetivamente se observa que la investigación concluyó  el 26 de mayo de 2010, fecha en que la fiscalía de segunda  instancia acusó a los procesados como autores del concurso de  conductas punibles de celebración de contratos sin  cumplimiento de requisitos legales (artículo  410 del Código Penal),  y peculado por apropiación en favor de terceros (artículo  397 ibídem).  

La  sentencia de segunda instancia, por su parte, se dictó el 13  de septiembre de 2017.  

Bajo  esa perspectiva se debe considerar que el delito de peculado por  apropiación, por la cuantía, para la época de  ejecución de la conducta se sancionaba con una pena máxima  de 15 años de prisión (inciso  primero del artículo 397 de la Ley 599 de 2000),  y con 12 años de la misma pena la celebración de  contratos sin cumplimiento de requisitos legales (artículo  410 ibídem).  

Ahora  bien, según el texto original de los artículos 83 y 86  del Código Penal, el plazo máximo de prescripción,  luego de proferida la acusación, se reducía a la mitad,  pero tratándose de conductas cometidas por servidores  públicos, el término se incrementaba en una tercera  parte. Eso implica que los plazos de prescripción, conforme a  esas normas, serían, en este caso, de 10 años para los  autores del delito de peculado, y de 8 para el de celebración  de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.  

De  otra parte, como el artículo 30 del Código Penal afecta  los extremos punitivos, el término de prescripción para  los intervinientes se reduce en  una cuarta parte (artículo  60 numeral 1 del Código Penal).  Eso significa que el término de prescripción para los  intervinientes en el delito de peculado por apropiación, única  conducta que el Tribunal estimó que se ejecutó en este  nivel de intervención, es de 5 años, contados a partir  de la ejecutoria de la resolución de acusación.  

4.2.-  Precisada esa situación, conforme a la línea  jurisprudencial de la Sala, desde la perspectiva del proceso  casacional, la prescripción de la acción penal se puede  presentar:  

“a)  antes de la sentencia de segunda instancia;  

b)  como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con  repercusión en la punibilidad; o,  

c)  con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su  proferimiento y el de su ejecutoria.  

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad  es demandable a través del recurso de casación, porque  el mismo no se podía dictar en consideración a la  pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el  transcurso del tiempo.  

Frente  a la tercera hipótesis la situación es diferente. En  tal evento la acción penal estaba vigente al momento de  producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible  a través de la casación, porque la misma se encuentra  instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no  incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la  acción penal dentro del término de ejecutoria.”  

La  solución:  

“Cuando  así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda  instancia o de la Corte, si el fenómeno se produce en el  trámite del recurso de casación, declarar extinguida la  acción en el momento en el cual se cumpla el término  prescriptivo, de oficio o a petición de parte. 2.  

En  cambio, tratándose de eventos en que la prescripción se  produce antes de proferirse el fallo de instancia, la Sala ha  señalado que la sentencia se debe casar de oficio, si no fue  alegada tal situación en la demanda.  

Si  fue alegada, el fallo debe corresponder a la pretensión  expresada en la demanda.  

4.2.-  A partir de esas reglas se tiene entonces que:  

En  cuanto al delito  de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos  legales,  considerando que el término máximo para que opere la  prescripción de la acción penal es de ocho años  a partir del momento en que se profirió la acusación  (26  de mayo de 2010),  para todos los procesados, sea que hubiesen actuado como autores o  intervinientes, la acción penal  prescribió el 26 de  mayo de 2018, es decir, con  posterioridad a la sentencia de segunda instancia  (13  de septiembre de 2017),  y antes que el proceso llegara a la Corte (12  de septiembre de 2018).  

Frente  a esta situación, y por esa causa, se impone dictar la  cesación de procedimiento, cuyos efectos se extenderán  al procesado no recurrente.  

Los  efectos de esta decisión, relacionados con la pena, se  determinarán en la providencia con la cual se resolverá  de fondo los cargos aceptados.  

No  ocurre lo mismo con relación al delito de peculado. Ese tema,  será abordado, por lo tanto, al resolver los recursos en  relación con los cargos admitidos frete a ese tema.  

Por  lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

RESUELVE  

Primero.  Admitir las demandas presentadas a nombre de  Ana Mercedes Correa (cargos  segundo y tercero)  y  Alicia Tuñón Marrugo (cargos  primero), respecto de las censuras relacionados con la nulidad del  proceso por haberse dictado la sentencia luego de haber prescrito la  acción penal.  

Segundo.  Inadmitir la presentada a nombre de Margarita  Martínez Zapata y  Víctor  Julio Serrano Rubio.  

Tercero.  Decretar la cesación de procedimiento por el delito de  celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos  legales en favor de Ana  Mercedes Correa,  Alicia Tuñón Marrugo,  Margarita Martínez Zapata,  Víctor  Julio Serrano Rubio  y el no recurrente Carlos  Arturo Castillo Santana,  al haber prescrito la acción penal durante el trámite  del recurso.  

En  consecuencia, se difiere la redosificación para el momento en  que se resuelva de fondo la casación respecto de los cargos  admitidos.  

NOTIFIQUESE  y CUMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fs. 31, sentencia          segunda instancia, declaración de Néstor Roca Castell,          aseguró que cumplía funciones para una contratista que          pagaba la otra.  

2          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia          del 30 de junio 2004, radicación No. 18368. En igual sentido,          providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre          de 2009, radicados 25422, 31585, 31980, 32643, respectivamente,          entre otras.      

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