STP9279-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9279-2019  

Radicación  n.° 105592  

Acta 163  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por EFRAÍN ALEJANDRO  MOLINA ZAMBRANO contra la sentencia de tutela proferida el 17 de  junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa,  el Ejército Nacional, la Vigésima Primera Brigada  Comando de Reclutamiento Distrito Militar 21 de Ipiales y la Vigésima  Tercera Brigada Comando de Reclutamiento Distrito Militar de Pasto.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 91 de Instrucción  Penal Militar de Cali y el apoderado judicial del accionante dentro  del proceso seguido en su contra.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

En  junio de 2010 cuando aún era estudiante de bachillerato y  menor de edad -17 años- EFRAÍN ALEJANDRO MOLINA  ZAMBRANO se presentó ante la Vigésima Primera Brigada  Comando de Reclutamiento Distrito Militar 21 de Ipiales, con el  propósito de definir su situación militar. En dicha  oportunidad, tras practicársele el examen médico  pertinente le fue informado que no haría parte de la  incorporación y, además, que debía estar  pendiente de las fecha programadas para realizar el pago de los  derechos de expedición de la libreta militar.  

No  obstante, pese a que asistió a dicho batallón en  múltiples oportunidades, le comunicaron que debía  esperar debido a problemas de orden interno. En 2017, la Vigésima  Tercera Brigada del Ejército Nacional, efectuó una  convocatoria a través de un medio radial a efectos de que los  ciudadanos definieran la situación militar y, por ello,  acudió, pues estimó que por su edad, estaba exento de  prestar el servicio militar obligatorio. Sin embargo, afirmó  que fue retenido a la fuerza, reclutado como soldado regular, siendo  bachiller y llevado al Centro de Entrenamiento de Chapalito.  

Afirmó,  que tras ser víctima de mal trato durante la prestación  del servicio militar, se evadió del Ejército y regresó  a su casa y, con posterioridad tramitó su libreta militar.  Adujo que en abril de 2019, fue contactado por el Juzgado 91 de  Instrucción Penal Militar de Pasto, para que se presentara en  compañía de apoderado judicial a rendir indagatoria  dentro del proceso penal 1051-2017 adelantado en su contra por el  delito de deserción.  

Destacó,  que durante el decurso de la diligencia «el  juez no le comunicó las circunstancias de tiempo modo y lugar  y, además, no le fue permitido ejercer su derecho de defensa».  Sin embargo, aseguró que por recomendación de su  apoderado judicial, decidió guardar silencio, señaló,  que le fue informado que el asunto sería enviado al Juzgado  Penal Militar de Brigada para que adelante el juicio.  

Por  tanto, acudió ante la jurisdicción constitucional en  busca del amparo de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad  y acceso a la administración de justicia. En su criterio, la  acción penal está prescrita y, por ello, así  debe declararse dentro del aludido proceso, pues transcurrió  más de un año desde la ocurrencia de los hechos.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  4  de junio de 2019, el Tribunal Superior de Pasto admitió la  demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas.  

El Comandante de  la Distrito Militar 23 de la Vigésima Tercera Brigada Comando  de Reclutamiento de Pasto tras relacionar varias normas que indican  la obligatoriedad de la prestación del servicio militar,  explicó la necesidad de que todo varón colombiano  defina su situación militar, como reservista de primera o  segunda clase a partir del cumplimiento de la mayoría de edad  y hasta el día en que cumpla los 50 años.  

Indicó que  el accionante inició su proceso de incorporación el 4  de agosto de 2017 en el Distrito Militar 23 de Pasto, resultando  apto. Por ello, el 20 de agosto siguiente, fue asignado al Batallón  de Infantería 9. Afirmó no tener conocimiento respecto  de los malos tratos.  

De otra parte,  destacó que dada la manifestación del demandante, de  haber tramitado su libreta militar, efectúo auditoría a  la copia que éste aportó y, tras contrastar la  información contenida en dicho documento con la acopiada en el  sistema misional de reclutamiento Fénix, estableció que  el aludido documento pertenece a Enaldo Dumaza Cabrera y, además,  que fue expedido en el Distrito Militar 29 de la ciudad de Quibdó.  Así las cosas, adujo que el accionante aún no ha  definido su situación militar, pues en el sistema misional  figura el estado de reservista de segunda clase, sin información  de trámite para expedición de documento.  

Por su parte, el  Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar de Pasto informó  que adelanta investigación contra el demandante por el delito  de deserción, tras haberse ausentado de las instalaciones del  batallón donde prestaba el servicio militar, por más de  cinco días consecutivos.  

Explicó que  desde el 4 de diciembre de 2017 el accionante tiene conocimiento del  proceso seguido en su contra, pues fue requerido en varias  oportunidades, siendo la última, el 28 de marzo de 2019. Sin  embargo, como éste se ocultó y decidió no  comparecer, libró orden de captura con fines de indagatoria y,  por ello, el 23 de abril siguiente asistió a la diligencia.  Indicó que en tal oportunidad, le dio a conocer los motivos  por los cuales estaba siendo investigado, le informó sobre la  reducción de pena en caso de aceptación de cargos y,  que a partir de ese momento, se encontraba vinculado a la  investigación.  

Finalizó  explicando que no fueron afectadas las garantías procesales  del demandante, pues éste ni su apoderado judicial han  ejercido defensa alguna al interior del proceso. Además,  aclaró que dispuso  remitir las diligencias ante la Fiscalía Penal Militar a  efectos de que continúe con la instrucción.  

Por su parte, el  apoderado judicial del accionante coadyuvó la acción de  tutela promovida por su prohijado.  

Tras considerar  que la actuación seguida en contra del demandante no ha sido  definida y se encuentra en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto negó la protección  constitucional reclamada.  

De otra parte,  dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la  Nación a efectos de que adelante la investigación  pertinente, respecto de la libreta militar que obtuvo el accionante  tras su salida del Ejército Nacional, pues se acreditó  en el trámite que pertenece a otra persona.  

EFRAÍN  ALEJANDRO MOLINA ZAMBRANO impugnó  el fallo. Insistió  en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela,  especialmente en que se declare la prescripción de la acción  penal, acorde con el contenido de la Ley 1407 de 2010.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

Advierte  la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario  de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser  resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Los  reproches deben alegarse y definirse dentro de la actuación  penal adelantada contra EFRAÍN  ALEJANDRO MOLINA ZAMBRANO.  

Así  lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, dado que no es  procedente acudir a la solicitud de protección constitucional  para intervenir dentro de procesos en curso. Aceptar tal injerencia  equivaldría a desconocer la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia.  

En  este caso, la actuación penal seguida contra el actor ante la  jurisdicción penal militar es el escenario en donde debe  exponer cualquier situación que considere violatoria de sus  derechos, máxime cuando en proveído del 24 de abril de  2019, el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de  imponer medida de aseguramiento contra el accionante y, como tal,  dispuso remitir las diligencias ante la Fiscalía Penal Militar  a efectos de que continúe con la instrucción. Así  las cosas, es al interior de ese trámite donde debe promover  la declaratoria de prescripción de la acción penal,  ante dicho funcionario o en su momento ante el Juzgado de Brigada  correspondiente.  

En  consecuencia, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de  defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC,  Sentencia T – 418 de 2003).  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  penal radicado 1051-2017, a través del Juzgado 91 de  Instrucción Penal Militar.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 17 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto negó  la acción de tutela interpuesta por  EFRAÍN ALEJANDRO MOLINA ZAMBRANO.  

2.         NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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