SP4644-2019(54306)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

SP4644-2019  

Radicado  N° 54306.  

Acta  290.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  decide el recurso de apelación interpuesto por la víctima,  Octavio  de Jesús Arcila Quintero,  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia, el 1 de noviembre de 2018, mediante  la cual absolvió a Néstor  Herrera López  por  el delito de prevaricato por acción.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

El  procesado Néstor  Herrera López,  en  su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Armenia  –Quindío-, tramitó  y llevó hasta su culminación un proceso abreviado de  restitución de bien inmueble arrendado promovido por Octavio  Arcila  Quintero  contra Ricardo Andrés Gaona Nieto, Carlos Alberto Flórez  Aguirre y María Dulby Montoya Villa.  

Al  interior de dicho trámite y luego de haber requerido en varias  oportunidades a la parte demandante para que cumpliera con la  notificación del auto admisorio a los demandados, sin ningún  éxito, el funcionario judicial investigado mediante  providencia del 31  de enero de 2012 resolvió: (i)  decretar la terminación del proceso por DESISTIMIENTO  TÁCITO;  (ii)  ordenar el desglose de los documentos y anexos que dieron origen a la  demanda; (iii)  levantar las medidas cautelares decretadas; (iv)  condenar en costas y perjuicios a la parte demandante, las cuales  serán liquidadas por la Secretaría del despacho; y (v)  archivar el expediente.  

Decisión  que se acusa de prevaricadora porque, condenó  en costas y perjuicios al demandante Octavio  Arcila Quintero «sin  que se haya trabado la litis, pues  no fue notificado el demandado, mal podría liquidarse en favor  de éste valores por concepto de costas,  razón por la cual, en términos objetivos, la decisión  así adoptada cree la Fiscalía, resulta manifiestamente  contraria a derecho al tenor del artículo 346 del Código  de Procedimiento Civil, condenando  en costas no causadas, o por lo menos no soportadas,  ello de conformidad con los precedentes de orden Constitucional  relacionados o fijados en la sentencia C-539 de 1999, cuyo  desconocimiento por mor de la C-335 de 2008 reafirma la conducta de  prevaricato presunto».1  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud del Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales Superiores  de los Distritos Judiciales de Pereira y Armenia, el 22 de febrero de  2018 se celebró ante el Juzgado  Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  esta última ciudad, la  audiencia de formulación de imputación contra Néstor  Herrera López, a  quien se le atribuyó la comisión del delito de  prevaricato por acción, en calidad de autor (artículo  413 de la Ley 599 de 2000)2,  cargo  que no fue aceptado por el implicado3.  

El  delegado de la Fiscalía no solicitó la imposición  de medida de aseguramiento en contra del procesado.  

El  13 de abril de 2018, el Fiscal delegado presentó escrito de  acusación4,  en razón de lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia llevó a cabo la audiencia para  tal fin el 29 de mayo de ese mismo año, oportunidad  en la que se atribuyó a Néstor  Herrera López la  comisión del delito de prevaricato por acción (artículo  413 de la Ley 599 de 2000)5.  Se  reconoció la condición de víctima a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial y al abogado Octavio de  Jesús Arcila Quintero.6  

La  audiencia preparatoria se efectuó el 11 de julio de 2018. El  Juicio Oral inició el 14 de septiembre de ese mismo año  y culminó el 10 de octubre siguiente con el anuncio del  sentido del fallo de carácter absolutorio.7  La lectura de la sentencia8  tuvo lugar el 2 de noviembre de 2018.  

Contra  la anterior decisión, la víctima interpuso recurso de  apelación, que sustentó después por escrito.  

EL  RECURSO  

La  víctima insiste en que la decisión emitida por el Juez  Néstor  Herrera López  el  31 de enero de 2012, es manifiestamente contraria al artículo  346 del Código de Procedimiento Civil porque, si bien, al  interior de dicho trámite se decretaron medidas cautelares, es  lo cierto que ninguna de ellas se materializó, por lo tanto,  no había lugar a levantar ninguna cautela, lo que  imposibilitaba la condena en costas y perjuicios.  

Además,  como los demandados nunca fueron notificados del auto admisorio de la  demanda, en ningún gasto incurrieron que deba resarcirse, por  lo que la condena en costas no se encuentra justificada.  

Luego,  en un acápite que titula «EL  DOLO DENTRO DE LA ACTUACIÓN»,  refiere que, contrario a lo expuesto por el A-quo,  el  dolo «pulula  en todo el proceso»,  sólo que el Tribunal no analizó de fondo la prueba  recaudada.  

En  efecto, las varias liquidaciones de las costas que hizo el Juez  investigado, le permitieron volver una y otra vez sobre el asunto, lo  que le permitió corregir su error, no obstante, insistió  en él; ello, sumado a que su vasta experiencia le permitía  concluir que «un  proceso donde nunca hubo notificación a la parte demandada, no  tiene costas porque jamás la parte pasiva del litigio tuvo  intervención que le generara gastos».  

Finalmente,  solicita a la Corte que revoque la decisión impugnada, para  que, en su lugar, se condene a Néstor  Herrera López por  el delito de prevaricato por acción; y, como medidas de  restablecimiento del derecho se ordene «la  cancelación del proceso ejecutivo que se adelanta en el  juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y el levantamiento de las  medidas cautelares con el fin de proteger los derechos de la  víctima».  

Si,  en contrario, la Sala resuelve confirmar la decisión  impugnada, depreca que se ordenen las referidas medidas, pues, los  efectos del delito deben cesar, independientemente de la  responsabilidad penal.  

Intervención  de los no recurrentes  

No  presentaron escritos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º,  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de  apelación contra los autos y sentencias que profieran en  primera instancia los Tribunales Superiores. En consecuencia, se  aborda el estudio de la impugnación propuesta por la víctima  en contra de la sentencia absolutoria proferida a favor de Néstor  Herrera López,  en  su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de  Armenia.  

            

2. El          delito de prevaricato por acción  

El  artículo 413 del Código Penal, establece:  

«El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión (…)».  

El  presupuesto fáctico de la norma transcrita  se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i)  un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor  público; (ii)  que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii)  que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto  es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones  sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la  disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o  enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no  admite justificación razonable alguna»  (CSJ.  AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031; CSJ  SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303;  SP  3 jul. 2013, rad. 40226; CSJ  SP4620-2016; CSJ  SP, 23 de febrero de 2006, rad. 23901; SP  28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago.  2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad.  32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP  26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras  providencias).  

En  tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como  prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es,  resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de  la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce  abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o  exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso.  

En  este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que  resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que  regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las  cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda  vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de  legalidad, por cuanto, se insiste, «la  emisión de una providencia “manifiestamente  contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento  y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera  contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no  puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser  evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el  problema jurídico identificado por el funcionario judicial en  el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»9  

Además,  en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato  por acción es atribuible a título de dolo, bajo el  entendido que el artículo 21 del Código Penal,  establece que la conducta culposa o preterintencional es punible sólo  en los casos expresamente señalados en la ley, de modo que  esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obró  con conocimiento y voluntad al proferir resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley.  

            

3. El          caso concreto  

El  procesado Néstor  Herrera López fue  acusado por el delito de prevaricato por acción, porque  mediante auto del 31 de enero de 2012, dio por terminado un proceso  abreviado de restitución de bien inmueble arrendado por  desistimiento tácito y condenó en costas y perjuicios a  la parte demandante «sin  que se haya trabado la litis, pues  no fue notificado el demandado, mal podría liquidarse en favor  de éste valores por concepto de costas,  razón por la cual, en términos objetivos, la decisión  así adoptada cree la Fiscalía, resulta manifiestamente  contraía a derecho al tenor del artículo 346 del Código  de Procedimiento Civil, condenando  en costas no causadas, o por lo menos no soportadas,  ello de conformidad con los precedentes de orden Constitucional  relacionados o fijados en la sentencia C-539 de 1999, cuyo  desconocimiento por mor de la C-335 de 2008 reafirma la conducta de  prevaricato presunto».10  

Pues  bien, el artículo 346 del C. P. C. –  artículo 317 del Código General del Proceso-,  dispone:  

«ARTÍCULO  346. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la  denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del  incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a  instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal  o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido  estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta  días siguientes, término en el cual, el expediente  deberá permanecer en Secretaría.  

Vencido  dicho término sin que el demandante o quien promovió el  trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto  ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el  juez dispondrá la terminación del proceso o de la  actuación correspondiente,  condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia  de la aplicación de esta disposición haya lugar al  levantamiento de medidas cautelares.  

El  auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará  por estado y se comunicará al día siguiente por el  medio más expedito. El auto que disponga la terminación  del proceso o de la actuación, se notificará por  estado.  

Decretado  el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas  partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá  el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación  de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al  decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los  documentos que sirvieron de base para la admisión de la  demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias  del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un  eventual nuevo proceso.  

PARÁGRAFO  1o. El presente artículo no se aplicará en contra de  los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.  

PARÁGRAFO  2o. Cuando se decrete la terminación del proceso por  desistimiento tácito de la demanda, esta podrá  formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la  ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto».  

Sobre  el desistimiento tácito, la Sala Civil – Familia de la  Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente  (CSJ AC6182-2017, Rad. 2013-01603-00; CSJ AC1554-2018, Rad.  2011-02457-00; CSJ AC5511-2018, Rad. 2013-02466-00; CSJ AC1485-2019,  Rad. 2017-02554-00, entre otros):  

«Ciertamente,  el artículo 317 del Código General del Proceso consagra  el desistimiento tácito como una herramienta, encaminada a  brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis  injustificada de los mismos, por  prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo  efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta  y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen  indefinidamente a lo largo del tiempo, de  suerte que se abrirá paso ante  el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que  haya formulado o promovido determinada actuación, e incluso,  cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado  periodo de tiempo, sin que medie causa legal.  

Significa  lo anterior, que siendo un imperativo hacer efectivos los principios  de celeridad y eficacia de las actuaciones judiciales, que de suyo  materializan el derecho a una pronta y cumplida justicia, el  desistimiento tácito estará llamado a aplicarse en los  asuntos en los que sin que medie justificación alguna el  juicio o trámite de que se trate no se cumplan debida y  oportunamente las cargas procesales o cuando permanezcan inactivos  por el termino superior a un año, teniendo presente en todo  caso las limitaciones que se tienen frente a aquellos asuntos en los  que se puedan ver afectados derechos fundamentales.  

Así  lo ha entendido esta Corte al apuntar, que:  

«…la  exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción  ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser  irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido  artículo [317 del Código General del Proceso], sino que  debe obedecer a una evaluación particularizada de cada  situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si  hay lugar a la imposición de la premisa legal.  

Lo  anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la  virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,  moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más  cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática  de las normas puede conducir a una restricción excesiva de  derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia…». (CSJ  STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar.  2016, rad. 2015-00172-01, reiterada STC8850-2016 de 30 de jun. de  2016, rad. 2016-00186-01)».  

Dicho  lo anterior, se tiene que Octavio  Arcila Quintero  interpuso demanda en contra de Ricardo Andrés Gaona Nieto,  Carlos Alberto Flórez Aguirre y María Dulby Montoya  Villa, para iniciar un proceso abreviado de restitución de  inmueble arrendado, que correspondió al Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Armenia, regentado por Néstor  Herrera López,  la  cual fue admitida el 20 de noviembre de 2008.11  

Mediante  auto del 27 de mayo de 200912,  el Juez Herrera  López  requirió  al demandante para que realizara las gestiones tendientes a lograr la  notificación personal del auto admisorio de la demanda a los  demandados, dado que «la  última dirección aportada para efectos de verificar la  notificación, no corresponde a la del mencionado bien que  figura en el contrato de arrendamiento», mismo  que fue notificado por estado el 29 de mayo de 2009.  

Luego,  en proveído del 8 de julio de 200913,  el funcionario judicial investigado dispuso dar aplicación al  artículo 30 de la Ley 794 del 2003 –  que modificó el artículo 318 del C. P. C.  “Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente”-,  en  atención a que, para esa fecha, aun no se había  notificado a los demandados la admisión de la demanda,  decisión notificada por estado el 10 siguiente.  

Después,  mediante decisión del 7 de septiembre de 201114,  enterada por estado el 12 siguiente, el titular de despacho dispuso  lo siguiente:  

«En  atención al informe secretarial, encuentra el despacho que la  parte demandante en el presente asunto no ha realizado las gestiones  pertinentes para notificar la presente demanda a los demandados…de  conformidad con lo preceptuado en el Art. 1º de la Ley 1194 de  2008, que modificó el artículo 346 del C. de P. Civil,  se requiere a la parte actora, a fin de que dentro de los treinta  (30) días siguientes a la notificación de éste  proveído, realice las gestiones pertinentes para continuar con  el trámite del presente proceso.  

(…)  

De  no efectuarse el trámite ordenado dentro del término  concedido a la parte de la demandante mediante este auto, quedará  sin efecto alguno la demanda y se dispondrá la terminación  del presente proceso».  

Más  adelante, en providencia del 21 de noviembre de 201115  el Juzgado Adjunto al Séptimo Civil Municipal, a donde el  proceso fue remitido en virtud del Acuerdo CSJQSAPC11-0092 del 26 de  agosto de 2011, ordenó al demandante efectuar el emplazamiento  de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del C. P.  C.; notificado el 23 de noviembre de ese mismo año.  

Con  posterioridad a cada una de las decisiones por medio de las cuáles  el Juez investigado requirió al demandante para que cumpliera  con la notificación del auto admisorio a los demandados, la  parta actora presentó varios memoriales dando fe de su  enteramiento sobre los llamados de atención realizados (folios  73, 90 y 93);  no obstante, incumplió con tal deber.  

En  consecuencia, el Juez Néstor  Herrera López  mediante  auto del 31 de enero de 201216  –  decisión que se acusa de prevaricadora-, resolvió:  (i)  decretar la terminación del proceso por desistimiento  tácito;  (ii)  ordenar el desglose de los documentos y anexos que dieron origen a la  demanda; (iii)  levantar las medidas cautelares decretadas; (iv)  condenar en costas y perjuicios a la parte demandante,  las cuales serán liquidadas por la Secretaría del  despacho; y (v)  archivar el expediente.  

El  anterior recuento revela que, de conformidad con lo establecido en el  artículo 346 del C. P. C. –  reproducido en el artículo 317 del Código General del  Proceso-,  la parte demandante hoy denunciante, Octavio  Arcila Quintero,  no dio cumplimiento a lo ordenado en los autos del 27 de mayo y 8 de  julio de 2009, 7 de septiembre y 21 de noviembre de 2011, por medio  de los cuales se le requirió para que impulsara las gestiones  tendientes a la notificación del auto admisorio de la demanda  a los señores Ricardo Andrés Gaona Nieto, Carlos  Alberto Flórez Aguirre y María Dulby Montoya Villa, por  lo que se imponía dar aplicación a la figura del  desistimiento tácito respecto de la demanda por él  promovida, como lo hizo el Juez investigado.  

En  efecto, al tenor de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo  mencionado, si «Vencido  dicho término [de treinta días] sin que el demandante o  quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la  carga o realizado el acto ordenado, quedará  sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la  terminación del proceso o de la actuación  correspondiente,  condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia  de la aplicación de esta disposición haya lugar al  levantamiento de medidas cautelares»,  supuestos  que se cumplían a cabalidad en el asunto, comoquiera que la  aludida notificación era carga exclusiva de la parte que  impulsó la actuación, solo que dentro del término  concedido para satisfacer el requerimiento guardó silencio.  

Luego,  la decisión de dar por terminado el proceso por haber operado  el desistimiento tácito, resulta conforme a la Ley.  

Ahora  bien, lo que discute la víctima es la decisión del  funcionario judicial Néstor  Herrera López  de  condenarlo en costas, pues, en su sentir, si bien, al interior de  dicho trámite se decretaron varias medidas cautelares en  contra de los demandados, es lo cierto que ninguna de ellas se  materializó, por lo tanto, no había lugar a levantar  ninguna cautela, entonces, improcedente resultaba la referida  condena.  

Pues  bien, al interior del proceso abreviado de restitución de  inmueble arrendado promovido por Octavio  Arcila Quintero  en contra de Ricardo Andrés Gaona Nieto, Carlos Alberto Flórez  Aguirre y María Dulby Montoya Villa, el Juez adoptó las  siguientes medidas cautelares, previas solicitudes de la parte  demandante:  

            

i. Mediante          auto del 22 de enero de 200917,          se decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y          enseres denunciados como de propiedad de los demandados, ubicados en          la carrera 14 N° 9-72, local 2 de Armenia – Quindío.  

Para  cumplir lo anterior, se designó como secuestre a John Fredy  Rivera, y se libró despacho comisorio18  con destino a la Inspección de Policía de Armenia –  reparto- para su realización. No obstante, el secuestre fue  reemplazado y se designó a José Jair Alfaro García,  llevándose finalmente a cabo la diligencia el 6 de marzo de  200919.  

Sin  embargo, mediante decisión del 8 de julio de 200920  el funcionario judicial dejó sin efectos el auto anterior y la  diligencia de secuestro realizada, pues, se constató que en el  inmueble referido por el demandante funcionaba un establecimiento de  comercio de propiedad de otra persona, que no guarda ninguna relación  con los demandados.  

            

ii. Mediante          auto del 13 de febrero de 200921,          se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado          con folio de matrícula inmobiliaria N° 280-30223. Para          ello, se libró el oficio N° 294 de esa misma fecha,          dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos22,          la cual fue devuelta el 26 de febrero de 2009 porque «EL          EMBARGADO NO ES PROPIETARIO»23.  

            

iii. Mediante          auto del 18 de mayo de 200924,          se ordenó el embargo y retención de la quinta parte          del excedente del salario mínimo legal mensual vigente          devengado o por devengar percibido por los demandados Carlos Alberto          Flórez Aguirre y María Dulby Montoya Villa, como          empleado de la DIAN y de la Secretaría de Educación          del Municipio de Armenia, respectivamente; o, de ser contratistas,          el embargo y retención del valor de dicho contrato hasta la          suma de $2.700.000. Misma orden que se dio en proveído del 15          de abril de 200925,          respecto del demandado Ricardo Andrés Gaona Nieto, como          empleado de la Alcaldía Municipal de Armenia.  

No  obstante, el 8 de junio de 2009 se recibió el oficio N°  000286 suscrito por el Jefe División Gestión  Administrativa y Financiera de la DIAN26,  mediante el cual se indicó que Carlos Alberto Flórez  Aguirre «no  labora en la DIAN Pereira».  Así mismo, oficio N° 4850 del 30 de ese mismo mes y año,  suscrito por la Secretaria de Educación Municipal (E) de  Armenia, mediante el cual se le informó al Juez que «no  es posible aplicar el proceso ejecutivo singular en contra de la  señora María Dulby Montoya Villa, por cuanto ya se está  aplicando lo dispuesto por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal»27.  

Como  se ve, no cabe duda que al interior del proceso abreviado de  restitución de bien inmueble arrendado promovido por Octavio  Arcila Quintero, el  funcionario judicial investigado, mediante las decisiones del 22 de  enero, 13 de febrero, 18 de mayo y 15 de abril de 2009, decretó  varias medidas cautelares en contra de los demandados, pese a que, en  su mayoría,  las mismas no se practicaron.  

Sin  embargo, el hecho de que algunas de ellas no se hubiesen  materializado, porque el bien inmueble respecto del cual se solicitó  el embargo no era de propiedad de uno de los demandados, o porque uno  de ellos no laboraba en la entidad relacionada por el demandante y,  por tanto, no fue viable embargar su salario; o porque el sueldo de  Montoya Villa ya era objeto de una medida de esa entidad, no  significa, como parece entenderlo el denunciante, que las medidas  cautelares no hubiesen sido decretadas o que no existiesen.  

Entonces,  sí, como en este caso, para el momento en que operó el  desistimiento tácito por causa atribuible a la parte  demandante, existían medidas cautelares que habían sido  decretadas mediante las decisiones atrás relacionadas, las  mismas debían ser levantadas mediante una decisión  judicial en contra de la cual procede el recurso de apelación,  en virtud no sólo del principio  jurídico universal según el cual en Derecho las cosas  se deshacen como se hacen (quae  sunt quod praeterefiit facite)28,  sino porque así lo dispone el numeral 2º del artículo  687 del C.P.C.  

Ahora  bien, refiere el impugnante que, como los demandados no fueron  notificados  del auto admisorio de la demanda, en ningún gasto incurrieron,  por lo que la condena en costas no se encuentra justificada, porque  el numeral 8º del artículo 392 del C. P. C. establece  que: «Sólo  habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se  causaron y en la medida de su comprobación».  No  obstante, olvida el impugnante que el desistimiento tácito, al  tenor de la norma  inicialmente citada, comporta  un supuesto especial de imposición de condena en costas,  siempre que haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.  

Lo  anterior, sumado a que en aquél trámite no se presentó  ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 345  ibídem,  conforme con el cual, en  los casos de desistimiento procede la exoneración de la  condena en costas únicamente por acuerdo de las partes, o  cuando se trate  de la deserción de un recurso siempre que la renuncia se  presente ante el juez que lo haya concedido.  

Como  se ve, entonces, la decisión del Juez Néstor  Herrera López  de  condenar en costas a la parte demandante, obedeció a una  interpretación exegética del artículo 346 del C.  P. C., norma que establece que, decretado el desistimiento tácito,  se «condenará  en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación  de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas  cautelares»,  pues, como  ya quedó visto, en el asunto referenciado había lugar a  levantar las medidas cautelares que habían sido decretadas por  el funcionario investigado; interpretación de la ley que la  Corte encuentra razonable.  

En  este punto, debe reiterarse que, cuando la acusación por el  delito de prevaricato por acción se reduce a la interpretación  y/o aplicación de la ley de una manera que resulta  manifiestamente contraria a su verdadero sentido y alcance, resulta  imperioso: (i)  establecer cuáles fueron las normas trasgredidas; (ii)  verificar cuál fue la interpretación que realizó  el procesado, así como las circunstancias bajo las cuales  aplicó o dejó de aplicar unas normas en particular; y  (iii)  realizar  un juicio valorativo orientado a establecer si esa interpretación  y/o aplicación puede considerarse como manifiestamente  contrario a la ley, esto es, si  obedece a un acto de arbitrariedad “y  no a una postura admisible dentro de los más amplios marcos  del derecho vigente”.  

Para  la Sala, la interpretación que llevó a cabo el Juez  Néstor  Herrera López  no  obedece a un acto guiado por el capricho o por la arbitrariedad, sino  al análisis y aplicación de la norma, en su tenor  literal, que estaba llamada a regular el caso, lo que  indefectiblemente excluye la adecuación típica de su  conducta al delito de prevaricato por acción.  

En  conclusión, la Sala confirmará la decisión  impugnada, porque no se acreditó más allá de  toda duda razonable la existencia de la conducta de prevaricato por  acción, en contrario, aparece demostrada la atipicidad  objetiva de la conducta, en tanto que la decisión emitida por  el Juez Néstor  Herrera López  no  es manifiestamente contraria a la Ley.  

Finalmente,  la Corte negará el restablecimiento del derecho solicitado por  el denunciante, consistente en «la  cancelación del proceso ejecutivo que se adelanta en el  juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y el levantamiento de las  medidas cautelares con el fin de proteger los derechos de la  víctima», porque  es requisito imprescindible la demostración, cuando menos, de  la tipicidad objetiva y en este caso no concurre esa exigencia.  

Así  se ha pronunciado esta Colegiatura (CSJ  AP, 28 nov. 2012, Rad. 40246; CSJ AP8331-2017, Rad. 41198, entre  otras):  

«(…)  El restablecimiento del derecho a favor de la víctima, aún  antes de la Ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede  realizar en cualquier momento de la actuación procesal, pero,  como ahora lo señala la norma que viene de transcribirse, es  independiente de la declaración de responsabilidad penal; por  consiguiente, para que opere plenamente, basta con que esté  demostrada la materialidad de la conducta o tipo objetivo».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la sentencia absolutoria proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 1º de noviembre de  2018 a favor de Néstor  Herrera López, por  el delito de prevaricato por acción.  

Segundo:  Contra  lo aquí dispuesto, no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Hechos          jurídicamente relevantes relatados en la audiencia de          formulación de acusación, a partir del record 42:14.  

2          A partir del record 6:05.  

3          A partir del record 17:15.  

4          A folios 1 a 7, carpeta del Tribunal.  

5          A          partir del record 43:55.  

6          A          partir del record 13:24.  

7          A partir del record 10:37.  

8          A folios 48 a 82, carpeta del Tribunal.  

9          CSJ          SP14999-2014.  

10          A          partir del record 42:14 de la audiencia de formulación de          acusación.  

11          A          folios 14 y 15 del cuaderno de estipulaciones N° 2.  

12          A          folio 70 del cuaderno de estipulaciones N° 2.  

13          A          folios 86 a 89 del cuaderno de estipulaciones N° 2.  

14          A          folio 118 del cuaderno de estipulaciones N° 2.  

15          A          folios 125 y 126 del cuaderno de estipulaciones N° 2.  

16          A          folios 127 y 128 del cuaderno de estipulaciones N° 2.  

17          A          folios 24 y 25 del cuaderno de estipulaciones N° 2.  

18          A          folio 38 del cuaderno de estipulaciones N° 2.  

19          Ver          acta «Diligencia de embargo y secuestro de bienes mueble»          a folios 42 y 43 del cuaderno de estipulaciones N° 2.  

20          A          folios 86 y 89 del cuaderno de estipulaciones N° 2.  

21          A          folio 28 del cuaderno de estipulaciones N° 2  

22          A          folio 35 del cuaderno de estipulaciones N° 2.  

23          A          folio 36 del cuaderno de estipulaciones N° 2.  

24          A          folios 66 y 67 del cuaderno de estipulaciones N° 2.  

25          A          folio 82 del cuaderno de estipulaciones N° 2.  

26          A          folio 84 del cuaderno de estipulaciones N° 2.  

27          A          folio 85 cuaderno de estipulaciones N° 2.  

28          CC C-006/98; CC C-228/98; CC C-510/08; CC C-430/09; CC C-439/16.      

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