Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP1364-2019
Radicación n.° 55066
Acta 95
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte sobre el impedimento manifestado por Susana Quiroz Hernández, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para pronunciarse respecto de la causal impeditiva invocada por el titular del Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, para conocer la actuación seguida contra CLAUDIA PATRICIA ARISTIZABAL GONZÁLEZ, NATHALIA ZÚÑIGA ISAACS, JUAN CARLOS ORTIZ ZÁRATE, TOMÁS JARAMILLO BOTERO, VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ y RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito masa, captación masiva y habitual de dinero, manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES:
1. Según se establece de la actuación, la Fiscalía 1ª Seccional de Bogotá formuló acusación contra CLAUDIA PATRICIA ARISTIZABAL GONZÁLEZ, NATHALIA ZÚÑIGA ISAACS, JUAN CARLOS ORTIZ ZÁRATE, TOMÁS JARAMILLO BOTERO, VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ, RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ, Rachid Maluf Raad, Eric Alfast Andersen, John Alexander Muñoz Delgado y Juan Andrés Tirado Moreno, como presuntos autores de los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito masa, captación masiva y habitual de dinero, manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores y concierto para delinquir.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que, el 22 de febrero de 2019, impartió aprobación al preacuerdo suscrito entre Juan Andrés Tirado Moreno y Rachid Maluf Raad con la Fiscalía General de la Nación, condenándolos a 85 meses de prisión como cómplices de los referidos delitos.
2. A causa de lo anterior, el titular del Despacho en mención se declaró impedido para continuar conociendo de la actuación respecto de los demás implicados. Sin embargo, por auto del 7 de marzo de 2019 el Juzgado 4º homólogo no aceptó la argumentación ofrecida y remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3. El proceso le correspondió por reparto la Magistrada Susana Quiroz Hernández quien, el 20 de marzo de 2019, invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: «Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».
En concreto, advirtió que conoció a la titular de la Fiscalía 1ª Seccional de Bogotá, y actual Jefe del Grupo de Trabajo para la Investigación de Delitos contra el Sistema Financiero y el Mercado de Valores, mientras cursaba sus estudios de pregrado. Precisó que su relación se ha mantenido por más de 25 años y ha trascendido al ámbito familiar, social y laboral.
Argumentó que si bien el asunto puesto a su consideración no guarda correspondencia con el fondo del litigio, su asignación condiciona los repartos futuros, circunstancia que, en su criterio, podría generar traumatismos a la administración de justicia.
4. El pasado 26 de marzo, la Sala que sigue en turno declaró infundado el impedimento de la citada Magistrada. Explicó que el artículo 61 de la Ley 906 de 2004 proscribe que los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir un incidente de impedimento o recusación sean apartados de su conocimiento invocando, precisamente, una causal de similar naturaleza.
Agregaron, además, que en el escenario planteado el pronunciamiento a efectuar no recae sobre el fondo del asunto y, por ende, sólo resulta trascendental la relación de amistad íntima que pudiera existir entre el funcionario que se declara impedido y aquel que debe definir si la causal invocada se configura o no. (CSJ AP, 7 Feb 2018, Rad. 52003).
En consecuencia, al tenor de lo reglado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, remitieron el asunto a esta Corporación.
CONSIDERACIONES:
Según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por una magistrada de un tribunal superior de distrito judicial y rechazado por otros integrantes de la misma Corporación judicial.
El numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece entre las causales de impedimento: «Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».
A su turno, el artículo 61 del mismo cuerpo normativo establece la imposibilidad de que un funcionario judicial pueda manifestar su impedimento para conocer de un trámite de la misma naturaleza. Sobre el particular, la Sala tiene establecido lo siguiente:
«(…) si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema.
En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero.
En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico. (CSJ AP, 26 Nov 2014, Rad. 44947).
En el presente asunto, la Magistrada Susana Quiroz Hernández sustentó su impedimento en la relación de íntima amistad que desde hace 25 años sostiene con la Fiscal 1ª Seccional de Bogotá.
Sin embargo, como quedó expuesto, dicha circunstancia no tiene la virtualidad de nublar su juicio o menguar su imparcialidad al momento de examinar la causal impeditiva previamente invocada por el Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, concerniente al hecho de haber impartido aprobación al preacuerdo suscrito por dos coacusados de CLAUDIA PATRICIA ARISTIZABAL GONZÁLEZ, NATHALIA ZÚÑIGA ISAACS, JUAN CARLOS ORTIZ ZÁRATE, TOMÁS JARAMILLO BOTERO, VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ y RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ con la Fiscalía General de la Nación.
Recuérdese que ello sólo opera entre funcionarios judiciales, no entre estos y las partes, pues, para definir la necesidad o no de apartar al Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento de la actuación, basta con examinar la circunstancia específica sobre la cual fundó el impedimento.
Por ende, de cara a la jurisprudencia trascrita, para el escenario particular resulta intrascendente la relación preexistente entre la Magistrada Susana Quiroz Hernández y la delegada de la Fiscalía General de la Nación.
Ante tales circunstancias, resulta improcedente configurar la causal impeditiva invocada, por lo cual se declarará infundada.
Finalmente, se advierte que no procede apartar a la Magistrada Susana Quiroz Hernández del conocimiento cualquier actuación futura afín al presente asunto. La aplicabilidad y configuración de las causales impeditivas está supeditada, inescindiblemente, a los supuestos fácticos en que éstas se fundamentan. Por tal motivo, se ofrece desacertado pretender que la administración de justicia se pronuncie anticipadamente sobre aspectos inciertos y, a prevención, la separe de cualquier trámite vinculado con estas diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por Susana Quiroz Hernández, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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