AP1364-2019(55066)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1364-2019  

Radicación  n.° 55066  

Acta  95  

Bogotá,  D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Corte sobre el impedimento manifestado por Susana Quiroz  Hernández, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, para pronunciarse respecto de la causal impeditiva  invocada por el titular del Juzgado 39 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad, para conocer la actuación  seguida contra CLAUDIA PATRICIA ARISTIZABAL GONZÁLEZ, NATHALIA  ZÚÑIGA ISAACS, JUAN CARLOS ORTIZ ZÁRATE, TOMÁS  JARAMILLO BOTERO, VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ  y RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ por la presunta  comisión de los delitos de estafa agravada en la modalidad de  delito masa, captación masiva y habitual de dinero,  manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro  nacional de valores y concierto para delinquir.  

ANTECEDENTES:  

            

1. Según          se establece de la actuación, la Fiscalía 1ª          Seccional de Bogotá formuló acusación contra          CLAUDIA          PATRICIA ARISTIZABAL GONZÁLEZ, NATHALIA ZÚÑIGA          ISAACS, JUAN CARLOS ORTIZ ZÁRATE, TOMÁS JARAMILLO          BOTERO, VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ,          RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ,          Rachid Maluf Raad, Eric Alfast Andersen, John Alexander Muñoz          Delgado y Juan Andrés Tirado Moreno, como presuntos autores          de los delitos de estafa          agravada en la modalidad de delito masa, captación masiva y          habitual de dinero, manipulación fraudulenta de especies          inscritas en el registro nacional de valores y concierto para          delinquir.  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado  39 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento que, el 22 de febrero de 2019, impartió  aprobación al preacuerdo suscrito entre Juan Andrés  Tirado Moreno y Rachid Maluf Raad con la Fiscalía General de  la Nación, condenándolos a 85 meses de prisión  como cómplices de los referidos delitos.  

            

2. A          causa de lo anterior, el titular del Despacho en mención se          declaró impedido para continuar conociendo de la actuación          respecto de los demás implicados. Sin embargo, por auto del 7          de marzo de 2019 el Juzgado 4º homólogo no aceptó          la argumentación ofrecida y remitió el asunto a la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

            

3. El          proceso le correspondió por reparto la Magistrada Susana          Quiroz Hernández quien, el 20 de marzo de 2019, invocó          la causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo          56 de la Ley 906 de 2004: «Que          exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las          partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario          judicial».  

En  concreto, advirtió que conoció a la titular de la  Fiscalía 1ª Seccional de Bogotá, y actual Jefe del  Grupo de Trabajo para la Investigación de Delitos contra el  Sistema Financiero y el Mercado de Valores, mientras cursaba sus  estudios de pregrado. Precisó que su relación se ha  mantenido por más de 25 años y ha trascendido al ámbito  familiar, social y laboral.  

Argumentó  que si bien el asunto puesto a su consideración no guarda  correspondencia con el fondo del litigio, su asignación  condiciona los repartos futuros, circunstancia que, en su criterio,  podría generar traumatismos a la administración de  justicia.  

            

4. El          pasado 26 de marzo, la Sala que sigue en turno declaró          infundado el impedimento de la citada Magistrada. Explicó que          el artículo 61 de la Ley 906 de 2004 proscribe que los          funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir un incidente          de impedimento o recusación sean apartados de su conocimiento          invocando, precisamente, una causal de similar naturaleza.  

Agregaron,  además, que en el escenario planteado el pronunciamiento a  efectuar no recae sobre el fondo del asunto y, por ende, sólo  resulta trascendental la relación de amistad íntima que  pudiera existir entre el funcionario que se declara impedido y aquel  que debe definir si la causal invocada se configura o no. (CSJ AP, 7  Feb 2018, Rad. 52003).  

En  consecuencia, al tenor de lo reglado en el numeral 4º del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, remitieron el asunto a esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES:  

Según  lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado  por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada  para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue  planteado por una magistrada de un tribunal superior de distrito  judicial y rechazado por otros integrantes de la misma Corporación  judicial.  

El  numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004  establece entre las causales de impedimento: «Que  exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las  partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario  judicial».  

A  su turno, el artículo 61 del mismo cuerpo normativo establece  la imposibilidad de que un funcionario judicial pueda manifestar su  impedimento para conocer de un trámite de la misma naturaleza.  Sobre  el particular, la Sala tiene establecido lo siguiente:  

«(…)  si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos  donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento  manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí,  a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a  separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011),  pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera  de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906  de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro  impedimento), no todos los motivos de separación contemplados  en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del  conocimiento del tema.  

En  efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la  relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser  invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata  de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un  aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese  específico propósito, es decir, como no existe  obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino  sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe  conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre  sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible  de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento  exteriorizado por el primero.  

En  ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906  de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo  56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes  (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y  alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones  que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que  deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el  instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que  la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que  fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e  imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la  capacidad de alterar el juicio jurídico.  (CSJ  AP, 26 Nov 2014, Rad. 44947).  

En  el presente asunto, la Magistrada Susana Quiroz Hernández  sustentó su impedimento en la relación de íntima  amistad que desde hace 25 años sostiene con la Fiscal 1ª  Seccional de Bogotá.  

Sin  embargo, como quedó expuesto, dicha circunstancia no tiene la  virtualidad de nublar su juicio o menguar su imparcialidad al momento  de examinar la causal impeditiva previamente invocada por el Juez 39  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento, concerniente al hecho de haber impartido aprobación  al preacuerdo suscrito por dos coacusados de CLAUDIA  PATRICIA ARISTIZABAL GONZÁLEZ, NATHALIA ZÚÑIGA  ISAACS, JUAN CARLOS ORTIZ ZÁRATE, TOMÁS JARAMILLO  BOTERO, VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ y  RICARDO EMILIO MARTÍNEZ GÓMEZ  con la Fiscalía General de la Nación.  

Recuérdese  que ello sólo opera entre funcionarios judiciales, no entre  estos y las partes, pues, para  definir la necesidad o no de apartar al Juez 39 Penal del Circuito de  Bogotá con Funciones de Conocimiento de la actuación,  basta con examinar la circunstancia específica sobre la cual  fundó el impedimento.  

Por  ende, de cara a la jurisprudencia trascrita, para el escenario  particular resulta intrascendente la relación preexistente  entre la Magistrada  Susana Quiroz Hernández  y la delegada de la Fiscalía General de la Nación.  

Ante  tales circunstancias, resulta improcedente configurar la causal  impeditiva invocada, por lo cual se declarará infundada.  

Finalmente,  se advierte que no procede apartar a la Magistrada  Susana Quiroz Hernández del  conocimiento cualquier actuación futura afín al  presente asunto. La aplicabilidad y configuración de las  causales impeditivas está supeditada, inescindiblemente, a los  supuestos fácticos en que éstas se fundamentan. Por tal  motivo, se ofrece desacertado pretender que la administración  de justicia se pronuncie anticipadamente sobre aspectos inciertos y,  a prevención, la separe de cualquier trámite vinculado  con estas diligencias.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por Susana  Quiroz Hernández,  Magistrada del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.        DEVOLVER  inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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