AHP739-2019(54799)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AHP739-2019  

Radicación N.° 54799  

Bogotá D. C,  veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se resuelve la impugnación  interpuesta contra la providencia mediante la cual, el 25 de febrero  del presente año, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas  corpus invocado por  el condenado BERNARDO MURILLO CAJAMARCA.  

ANTECEDENTES  

1.  MURILLO CAJAMARCA debe purgar 130 meses y 16 días de prisión,  por las condenas acumuladas que le fueron impuestas por el Juzgado 14  Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en sentencias del 8 de junio de 2012 y 22 de mayo de 2014,  respectivamente.  Desde el 9 de abril de 2010 está privado de  la libertad por cuenta de tales actuaciones.  

2.  Acude a la acción constitucional de habeas  corpus, tras indicar  que ya cumplió la pena impuesta.  Añade, que en varias  oportunidades ha solicitado la concesión de la libertad  condicional, pero el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, que vigila la sanción, no se la ha  otorgado, así como tampoco verificó supuestas  inconsistencias en el otorgamiento de ese subrogado.  

Pide,  en esas condiciones, que se ampare su derecho a la libertad por el  cumplimiento de la totalidad de la sanción.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Advirtió el magistrado  ponente del Tribunal Superior de Bogotá, que no se  configuraba, en el caso, ninguna de las situaciones que hace  procedente la acción constitucional de hábeas  corpus.  

Explicó, en ese sentido,  que RODRÍGUEZ TORRES no había sido capturado con  violación de sus garantías fundamentales, ni se estaba  prolongando ilegalmente su privación de la libertad.  Además,  estableció que el derecho supuestamente afectado era el del  debido proceso  por el posible retardo del establecimiento carcelario donde el  demandante está privado de la libertad, del envío de  los certificados de cómputo de términos al despacho  ejecutor para que se verifiquen debidamente los tiempos redimidos.  

Indicó, que para ello no  es aplicable la acción de hábeas  corpus, por lo que  ha debido el actor formular una petición en ese sentido al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas o, de ser el caso,  acudir a la acción de tutela.  

Entonces, al advertir legítima  la privación de la libertad del accionante y por razón  de que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, declaró  improcedente la protección constitucional invocada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión adoptada en primera instancia, MURILLO  CAJAMARCA la recurrió, sin argumentos adicionales a los  expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  7° de la Ley 1095 de 20061,  la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 25 de febrero del presente año,  mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá  negó por improcedente la solicitud de hábeas  corpus presentada  por BERNARDO MURILLO CAJAMARCA.  

2.  Desde ya anticipa  la Sala, que el asunto bajo examen no tiene vocación de  prosperidad, tal como lo concluyó el a  quo.  

En  efecto, MURILLO  CAJAMARCA  acudió  al hábeas  corpus  sin considerar que al 25 de febrero de 2019 no ha purgado la  totalidad de la sanción, pues según los cómputos  del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá, a  esa data, había cumplido un total de 125 meses y 7 días,  inferiores a los 130 meses y 16 días por los que fue  condenado2.  

De  igual manera, como advirtió el despacho ejecutor, está  pendiente que el centro carcelario remita otros certificados de  cómputo de términos de redención por trabajo y  estudio, frente a los cuales, como indicó en su respuesta el  despacho accionado:  

…  con dicho monto  tampoco cumpliría integralmente la pena de prisión  irrogada en la presente actuación, pues como pasará a  explicarse, se abonarían cuatro (4) meses y dieciocho (18)  días al descuento que presenta a la fecha – 125 meses y  7 días – obteniendo de esta forma un total de ciento  veintinueve (129) meses y veinticinco (25) días y como viene  de verse, le fueron impuestos ciento treinta (130) meses y dieciséis  (16) días de prisión física de la libertad, de  modo que le faltarían veintiún (21) días para  cumplir dicho monto3.  

Así  las cosas, ninguna de las dos situaciones que dan lugar al amparo del  derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el  trámite ordinario concurre en la situación del aquí  solicitante pues:  

i.  No se trata de una privación ilegal de la libertad porque  BERNARDO MURILLO  CAJAMARCA se encuentra en prisión por cuenta de las sentencias  condenatorias que fueron emitidas en su contra y que están  debidamente ejecutoriadas.  

ii.  No puede hablarse, hasta ahora, de una prolongación indebida  de la libertad, pues esa garantía no se convertirá en  un derecho adquirido que exija su ejecución inmediata por  parte de cualquier autoridad, hasta que el condenado no cumpla la  totalidad de  la sanción  impuesta, misma que, como se extrae de las pruebas aportadas, a la  fecha aún no se ha materializado.  

En  ese orden de ideas, no se advierte la trasgresión del derecho  a la libertad personal por vía de alguno de los supuestos que  dan lugar a otorgar la protección por hábeas corpus.   Se impone, en consecuencia, confirmar integralmente la decisión  impugnada.  

De  todas maneras, como con los cómputos de redención que  están pendientes por aprobarse, MURILLO CAJAMARCA podría,  de forma inminente cumplir la totalidad de la sanción, se  dispondrá exhortar a la Oficina Jurídica del COMEB –  Picota y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad para que, dentro del ámbito de sus competencias,  adelanten los trámites pertinentes para que se emitan las  decisiones a que haya lugar sobre ese aspecto.  

En mérito de lo  expuesto, la suscrita MAGISTRADA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

    

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta providencia.  

2.  EXHORTAR  a la Oficina Jurídica del COMEB – Picota y al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que,  dentro del ámbito de sus competencias, adelanten con prontitud  los trámites pertinentes para que se emitan las decisiones a  que haya lugar en punto de los cómputos de redención de  pena que están pendientes por ser aprobados en favor del  accionante.  

3.  Contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

4.  Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de  origen y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas:          

1.          Presentada la impugnación, el juez remitirá las          diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al          superior jerárquico correspondiente. El expediente será          repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro          de los tres (3) días hábiles siguientes.          

2.          Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso          será sustanciado y fallado integralmente por uno de los          magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la          aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno          de los integrantes de la Corporación se tendrá como          juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas          Corpus.  

2          Ver          folio 24 del cuaderno del Tribunal.  

3          Folio          26 ídem.      

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