AHP749-2019(54797)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

AHP749-2019  

Radicación  n° 54797  

Bogotá  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

El  Despacho resuelve las impugnaciones interpuestas por Orlando  y  Albeiro  Camargo Ríos  frente a la providencia de 23 de febrero de 2019, por medio de la  cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga les negó la acción de hábeas corpus  promovida contra los Juzgados 11 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y Décimo Penal del Circuito de  Conocimiento, ambos de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción y respuestas de las autoridades  vinculadas  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifestaron  los accionantes que fueron capturados el 23 de octubre de 2018 por  órdenes de captura emitidas por un Juzgado de control de  garantías de San Gil, motivo por el cual, fueron puestos a  disposición del Juzgado 11 Penal Municipal de Bucaramanga con  funciones de control de garantías, autoridad que ese mismo día  evacuó las solicitudes de la fiscalía, la primera de  ellas, el control posterior de los allanamientos, lo que conllevó  a que tan solo hasta el 25 de octubre a las 3:00 p.m., se diera  inicio a la legalización de captura, cuando ya se habían  superado las 36 horas contadas desde la aprehensión, sin  embargo, el juez impartió legalidad al procedimiento, decisión  que fue apelada por el defensor.  

Agregaron  que resolver las respectivas apelaciones le correspondió al  Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga, que, el 20 de febrero  de 2019, confirmó la decisión de primera instancia,  tras considerar que el plazo de las 36 horas señalado por el  artículo 297 del C.P.P. se interrumpió con la  instalación de las audiencias y obedeció al plazo  razonable contemplado en el artículo 21 de la ley 1908 de 2018  ante la complejidad del caso, sin hallar yerro en las actuaciones de  la fiscalía y el orden cronológico en que se  adelantaron las diligencias judiciales.  

Efectuado  el recuento, concluyeron que las decisiones de los Jueces 11 Penal  Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías  y 10 Penal del Circuito local vulneran sus garantías  fundamentales y constituye en una prolongación ilegal de su  libertad por más de 120 días, pues desconocieron que ya  se habían superado las 36 horas para la legalización de  sus capturas.  

Se recibieron  las siguientes respuestas:  

(i)  El Juzgado 10 Penal del Circuito local reseñó que le  correspondió por reparto resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa de Orlando Camargo Ríos, Albeiro  Camargo Ríos, Omar Giovanny Rey Avellaneda, Jenni Esperanza  Saavedra Contreras, José Vicente Mosquera, Ana Elvira Ruiz  Mosquera y Aníbal Mena Motta, contra las decisiones adoptadas  del 23 al 30 de octubre de 2018 por el Juzgado 11 Penal Municipal de  garantías de esta ciudad; de esta manera, se pronunció  frente (i) al control de legalidad posterior a las órdenes de  interceptación telefónica y a los resultados obtenidos  en la misma; (ii) el recurso de apelación interpuesto por la  defensora de la investigada Jenni Esperanza Saavedra Contreras contra  la decisión que impartió legalidad a la orden de  registro y allanamiento y a los resultados de ésta, (iii) las  censuras impetradas por la totalidad de los defensores frente a la  legalización del procedimiento de captura, (iv) la alzada de  algunos apoderados en relación con la orden de suspensión  del poder dispositivo e incautación con fines de comiso; y  finalmente, (v) la apelación presentada por la Fiscalía  respecto de la imposición de medida de aseguramiento de  detención preventiva en su lugar de residencia a los imputados  Ana Elvira Ruiz Mosquera, José Vicente Mosquera y Jhon  Alexander Meló Serrano. En tal sentido, mediante providencia  del 20 de febrero de 2019, confirmó íntegramente las  decisiones recurridas.  

Adicionó  que teniendo en cuenta que en la acción de habeas corpus se  pretende cuestionar el orden en que la Fiscalía 4  Especializada abordó las audiencias concentradas, pues a  juicio de los actores, se debió iniciar con la legalización  de las capturas; sobre este tópico se pronunció la  segunda instancia en que se consideró que el excesivo  formalismo que quisieron imprimirle los apelantes en favor de los  intereses de sus asistidos, no se compadecía con la teleología  de las audiencias concentradas en sede de garantías, reparando  para ello que las personas privadas de la libertad fueron puestas a  disposición del Juez 11 Penal Municipal con funciones de  control de garantías dentro de un término más  que razonable, habiendo transcurrido tan solo unas cuantas horas  desde que se finiquitó la última diligencia de  allanamiento.  

Argumentó  que no se torna viable la concesión del mecanismo de control  difuso de constitucional que entraña el habeas corpus frente a  las determinaciones adoptadas, como quiera que no se presentó  captura ilegal, como tampoco se prolongó de manera ilícita  la privación de libertad, por tanto, solicitó declarar  la improcedencia de la solicitud invocada, agregando que tal y como  lo ha decantado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el  presente mecanismo constitucional no puede utilizarse para propiciar  una tercera instancia que debata las decisiones judiciales que  resolvieron las solicitudes de libertad dentro del proceso.  

(…)  

El  Juzgado 11 Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de  garantías agregó que frente al disenso de los actores,  el plazo de las 36 horas dispuestos en el artículo 297 de la  norma adjetiva penal, fue objeto de debate en la vista pública  preliminar celebrada del 24 al 30 de octubre de 2018, que de contera  fue apelado y confirmado por el Juzgado 10 Penal del Circuito local;  en consecuencia, este mecanismo excepcional resulta inocuo para  suscitar discusiones que ya fueron zanjadas, aunado a que no puede  utilizarse como un recurso más para cuestionar lo que ya fue  objeto de decisión.  

Solicitó  denegar por improcedente el mecanismo constitucional, sintetizando la  no vulneración del derecho fundamental a la libertad de los  accionantes, puesto que todas y cada una de las actuaciones surtidas  fueron colegidas bajo los parámetros legales y  jurisprudenciales aplicables al caso.  

(…)  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó  el amparo al considerar que dentro del proceso adelantado en contra  de los accionantes se emitieron decisiones por parte de los jueces de  control de garantías, en primera y segunda instancia, que  legalizaron la respectivas capturas, sin que sea este el mecanismo  para debatir aspectos que ya fueron ventilados en tales despachos.  

A  su vez, tuvo en consideración que la privación de la  libertad tiene fundamento en una orden judicial proferida; y que el  actual proceso penal se encuentra en curso, tanto así, que el  22 de febrero de este año fue radicado escrito de acusación  que le correspondió al Jugado Tercero Penal del Circuito  Especializado de la capital de Santander.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Orlando  y  Albeiro Camargo Ríos  manifestaron su deseo de recurrir, sin expresar lo motivos del  disenso.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,  la competencia para resolver la impugnación radica, no en la  Sala de Decisión, sino en  

uno de los  magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los  integrantes de la Corporación se tendrá como juez  individual.  

2.  El Despacho ratificará  la providencia atacada por las siguientes razones:  

El  hábeas corpus, consagrado en el canon 30 de la Carta Política  y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061,  definido como un derecho  fundamental y una acción constitucional que protege la  libertad cuando  a la persona se le ha privado de ese derecho con violación de  sus garantías constitucionales y legales, o se le prolonga  ilegalmente la limitación de ese atributo2,  se estructura básicamente en dos eventos:  

1.-  Cuando  la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello,  como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L  906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94),  esta última con fundamento directo en el artículo 28 de  la Constitución y por ello de no necesaria consagración  legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600  de 2000.  

2.-  Cuando  ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se  prolonga más allá de los términos previstos en  la Carta Política o en la ley para que el servidor público  i)  lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en  indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii)  adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente  a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)3.  

Ahora  bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace  necesario precisar cómo el mecanismo excepcional, tiene un  objeto concreto tradicionalmente consagrado en las diferentes  codificaciones, que se reitera en la Ley 1095: la protección  de la libertad cuando se ha privado con violación de las  garantías constitucionales o legales, o se prolonga  ilegalmente, conforme  lo señala expresamente el artículo 1° de la citada  norma.  

Ese  objeto específico impide que pueda servir a manera de  instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios  judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del  proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades  investidas de competencia para el efecto, pues se entiende que ese  tipo de debates deben formularse al interior de esas mismas  actuaciones y en los escenarios formales propicios para ello.  

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación, está  claro que al Juez, en examen de esta especialísima acción,  le está vedado incursionar en terrenos ajenos, so pena de  invadir otras órbitas de competencia y desbordar la naturaleza  de su función defensora de derechos fundamentales.  

En  el caso concreto, los demandantes cuestionan que, una vez capturados,  la legalización de la aprehensión, tuvo ocurrencia  pasadas las 36 horas, de que trata el artículo 28  de la  Constitución Nacional. Sin embargo, dicha afirmación   objetiva, desconoce las circunstancias particulares que rodearon el  asunto, tal como se pasa a explicar:  

Revisada  la carpeta, se verifica que Orlando  y  Albeiro Camargo Ríos,  fueron detenidos el 23 de octubre de 2018 a las 4:55 y 4:35 am  –respectivamente- junto con otras 16 personas, y a las 10:00  am, la Fiscalía radicó solicitud de audiencias de  legalización de interceptaciones, de registros y  allanamientos, capturas, imputación de cargos y de medidas de  aseguramiento. La primera inició a las 7:25 pm de ese día  y la segunda culminó a las 9:45 pm del 24 siguiente.  

La  vista pública de legalización capturas comenzó  el día 25 de ese mes y año a las 8:00 am, y pasadas las  12:50 de la noche del 26, se impartió legalidad a tales  aprehensiones.  

Lo  anterior permite reconocer que desde la racionalidad de los supuestos  de garantía propios del artículo 28 Superior, el  trascurrir del tiempo se halla justificado por las especiales  circunstancias en que se desarrollaron los hechos. Ello si se tiene  en cuenta, el número de implicados (18) y defensores, la  formulación de recursos, y su traslado a las partes, así  como la línea temporal en que se dieron las audiencias, una  seguida de la otra; todo lo cual explica por qué el juez de  control de garantías realizó el control constitucional  de aprehensión el día en que lo hizo.  

Además,  la privación de libertad que padecen actualmente Orlando  y  Albeiro Camargo Ríos,  está sustentada, como se consignó en los antecedentes  del caso, en la medida de aseguramiento impuesta por autoridad  competente tras considerar que de los  elementos materiales probatorios y la evidencia física  presentados por la Fiscalía General de la Nación, se  infería razonablemente que podían ser autores de las  conductas punibles de concierto para delinquir con fines de  narcotráfico y de homicidio, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o  tenencia de armas de fuego.  

Significa  lo anterior, que la restricción está sustentada en la  detención preventiva, y no en la captura realizada el 23 de  octubre de 2018. En tal medida, la misma debe mantenerse, pues su  soporte es una providencia judicial, en la cual se encontraron  satisfechos los requisitos formales y sustanciales exigidos por la  ley para ese propósito, los cuales no están siendo  atacados en esta oportunidad.  

Sobre  el particular, la doctrina desarrollada por la jurisprudencia de la  Sala se ha orientado a descartar la trasgresión del derecho  fundamental a la libertad personal en hipótesis como la que se  conoce. En el CSJ AP, 28 Jul 2010, rad. 34641, se afirmó:  

Ciertamente,  como lo pone de presente el a quo, constituye criterio consolidado de  la Corte que la acción constitucional en mención no  procede cuando la petición tiene como sustento la privación  ilegal de la libertad, pero para entonces se ha emitido medida de  aseguramiento de detención preventiva u otra decisión  con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación  de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia  judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos  formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito.  

Sobre el  particular, en sentencia del 27 de octubre de 2005, señaló  la Sala:  

“Contrario  a lo alegado por la acusada y por su defensor, surge manifiesta la  contradicción de la providencia mediante la cual se concedió  el habeas corpus a los sindicados… y el texto legal que sirvió  a la ex Juez procesada de aparente fundamento, pues conforme a la  documentación que obraba en el diligenciamiento, tales  ciudadanos se hallaban judicial y legalmente privados de la libertad,  toda vez que contra ellos recaía medida de aseguramiento de  detención preventiva…  

Y se agregó:  

“(…)  la  declaratoria de ilegalidad de una captura no necesariamente conduce,  como lo argumenta el letrado peticionario, a la libertad del  aprehendido. Para que así ocurra, es necesario verificar si la  detención depende o no del acto de aprehensión, por  cuanto si existe decisión distinta que soporta la privación  de la libertad, como por ejemplo medida de aseguramiento de detención  intramural, la restricción de ese derecho debe mantenerse.  

En  tal dirección, por tanto, se entiende la jurisprudencia de la  Sala cuando sostiene la tesis según la cual la medida de  aseguramiento es un acto independiente y separado del acto de  captura4.  Tan cierto es ello que la primera de esas decisiones puede proferirse  válidamente así el imputado no se encuentre privado de  la libertad.  

De  la misma manera, en sentido contrario, así el juez de control  de garantías declare legal la captura, si posteriormente no  impone medida de aseguramiento privativa de la libertad, al imputado  deberá inmediatamente restablecérsele ese derecho.  

(…)  

En  consecuencia, como al momento de declararse la ilegalidad de la  captura el ciudadano … soportaba medida de aseguramiento de  detención intramural y esa decisión se encuentra  actualmente vigente, la misma fundamenta su estado de privación  de libertad, circunstancia entonces que torna impróspero el  habeas corpus.”  (Subrayado fuera del texto original).  

Tesis  que fue reiterada, en providencia CSJ AP, 19 Ago 2014, rad. 4441:  

No puede  desconocerse que las audiencias preliminares de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, a pesar de que suelen hacerse de manera  continua y sucesiva –concentradas–, corresponden a  diligencias de naturaleza y objetivos completamente diferentes.  

(…)  

Es  evidente, entonces, que la captura no es requisito para la imposición  de una medida de aseguramiento. En consecuencia, la ilegalidad de la  aprehensión no impediría que se decretara la detención  preventiva.  De ser así, nunca podría afectarse con esa especie de  medida de aseguramiento a quien ha debido ser declarado persona  ausente o en contumacia (art. 127 y 291 C.P.P.).” (Las  negrillas no aparecen en el texto original).  

En  estas condiciones, lo pretendido por los actores con la declaración  de ilegalidad de la aprehensión no resulta procedente, dado  que la restricción de la libertad ya no tiene asidero en la  decisión que dispuso lo contrario, sino en la medida de  aseguramiento vigente para este momento.  

Corolario,  la  decisión que declaró improcedente la acción de  hábeas corpus impetrada, se confirmará.  

En  mérito de expuesto, el suscrito  Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el  amparo de hábeas corpus solicitado por Orlando  y  Albeiro Camargo Ríos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  devuélvase y cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la          sentencia C-187 de 2006.  

2          Artículo          1º de la Ley 1095 de 2006.  

3          CSJ AP, 27          Nov. 2006, Rad. 26503  

4          Cfr.          Auto del 20 de agosto de 2009, radicación 32446.  

      

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