ATP2036-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

ATP2036-2019  

Radicación  n° 108109  

Acta 332  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el accionado doctor Hubert Vidal  Orobio en su condición de Juez Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Buenaventura, respecto del fallo  proferido el 28 de octubre del año en curso por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, a través del cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida por la Alcaldía  Distrital de Buenaventura en su contra y del Juzgado 3º Penal  Municipal con Función de Garantías; el Director Técnico  de Vivienda del Distrito de dicha ciudad; el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio y el Procurador Judicial de Biga, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«Indicó  la accionante, que el señor Joel Sinisterra Caicedo, instauró  acción de tutela en contra de la Alcaldía de  Buenaventura, al considerar vulnerado su derecho a una vivienda  digna, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esa ciudad, quien una vez estudiados los aspectos relevantes en sede  Constitucional, profirió sentencia No. 076 de 13 de agosto de  2019, en el cual se ABSTUVO de tutelar el derecho invocado en contra  de la accionada y vinculadas.  

Refirió,  que contra la decisión tomada por el a quo, se interpuso  recurso de apelación correspondiéndole al Juzgado  Primero Penal de Circuito de Buenaventura, conocer el recurso al  alzada (sic), quien mediante sentencia No. 038 de 30 de septiembre de  2019, decidió REVOCAR el fallo de primera instancia ordenando  a la accionada que “En el improrrogable término de 10  días contados a partir de la notificación del presente  proveído, adelante todos los trámites administrativos  tendientes a materializar la construcción de las viviendas de  interés social”.  

Preciso, que el  ad quem, explayó unas órdenes que dada su naturaleza,  son difusas, en especial porque el crédito de vivienda motivo  de la actuación no se encuentra vigente, en razón a  varias decisiones tomadas dentro de dicho proceso.  

En virtud de lo  anterior, solicita se ampare el derecho invocado y se revoque la  sentencia de tutela de segunda instancia No. 038 de 13 de agosto de  2019, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de  Buenaventura. Invocó medida provisional.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga denegó por  improcedente la petición de amparo.  

Luego  de exponer las condiciones de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, concretamente frente a fallos  de la misma naturaleza, estimó que en el presente asunto no se  encontraban acreditados dichos requisitos pues los reproches que  elevaba la demandante se limitaban a señalar la ocurrencia de  una vía de hecho, con fundamento en la orden emitida por el  accionado, quien desestimó las explicaciones y pruebas  allegadas al trámite tutelar.  

Conforme  a ello, estimó que se trata de reproches que deben dirimirse  por medio de la solicitud de revisión ante la Corte  Constitucional y no mediante un nuevo trámite de tutela.  

Por  lo anterior, encontró que la demanda de amparo resultaba  improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial,  máxime cuando la parte actora no expone una situación  de fraude que amerite siquiera un análisis de fondo de sus  reparos en relación con la acción de amparo que  cuestiona.  

Adicionalmente,  consideró que era evidente la presunta ilicitud en que  incurrió el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura,  por lo que, dispuso la compulsa de copias respectiva ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Valle del Cauca y a la Fiscalía General de la Nación,  porque a pesar de las manifestaciones que le puso de presente la  parte actora, resolvió revocar el fallo de instancia, y en su  lugar, conceder el amparo pretendido, ordenando a la Alcaldía  Distrital de Buenaventura adelantar todos los trámites  tendientes a materializar la construcción de las viviendas de  interés social en el municipio, bajo el argumento que  “neciamente  la gobernante estaba poniendo trabas administrativas al mentado  crédito”  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el accionado señaló que  si bien, en la decisión de primer grado se acogió su  postura y por ende, se declaró improcedente el amparo  pretendido, no entiende, porque motivo se ordena la compulsa de  copias en su contra, al considerar que con su actuar se pudo  transgredir los principios que aseguran el orden, recto y normal  funcionamiento de la administración pública.  

Sostuvo,  que si  bien la Alcaldesa de Buenaventura le puso de presente que el contrato  de fomento No. 2018-1333 resultaba excesivamente oneroso para las  arcas del distrito, en su sentir, estas no eran más que  simples manifestaciones, pues en momento alguno la referida  mandataria, aporto al trámite tutelar, prueba si quiera  sumaria que soportara sus argumentos y como funcionario judicial,  simplemente hizo uso de su autonomía al momento de proferir la  decisión cuestionada, sin que con ello hubiese obrado  contrario a la Ley, pues solo le dio una valor probatorio diferente  al otorgado por el la Sala Penal del Tribunal de Buga.  

Arguyó  que la decisión tomada por la Alcaldía de Villavicencio  al interior del proceso policivo cuestionado en el trámite de  tutela 2018-00219, hizo tránsito a cosa juzgada formal y, por  lo tanto mantiene su vigencia hasta que exista pronunciamiento del  juez ordinario competente.  

Asegura  que la única intención que tuvo, fue beneficiar a la  comunidad del referido municipio, como quedó plasmado en su  providencia, mas no para favorecer directamente al señor Joel  Sinisterra Caicedo o contravenir la norma, pues opuesto a lo señalado  su actuar no fue terco, obstinado y caprichoso, ya que el mismo  obedeció al análisis de los elementos presentados “de  la mano con la realidad que vive la ciudad de buenaventura”1,  desconociendo si la accionante allegó nuevas pruebas que  sirvieran de sustento para la decisión que se adoptó  por el funcionario de primer grado.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el sub  judice,  la inconformidad de la recurrente radica en la decisión de  compulsar copias penales y disciplinarias, frente a las presuntas  irregularidades en que pudo incurrir el titular del Juzgado Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura,  dentro del presente trámite constitucional.  

Esta  Corporación ha insistido en la improcedencia de impugnar  la expedición de copias con tal propósito, por las  siguientes razones:  

i) Este tipo de  medidas corresponden al cumplimiento del deber que impone el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:  

El  juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad  contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente  administrativo o la documentación donde consten los  antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar  esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.  

ii) No hace parte  del decisum  del fallo atacado.  Es un trámite de mero impulso no  susceptible de recursos -CSJ AP2747 – 2014, CSJ STP072 –  2017, AP1286-2017 y CSJ ATP4913 – 2015),  

iii) No significa  la imposición de una sanción de naturaleza  disciplinaria, pues será  la autoridad correspondiente,  dentro del ámbito de sus  competencias, la encargada de definir si se adelanta o no  investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.  

Además,  sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014 se expresó:  

… cuando  en el trámite de los procesos los operadores judiciales  encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su  criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias  investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación  a la autoridad competente a través de  la  compulsa de copias,  decisión  que no es recurrible,  “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino  porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la  acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al  funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber  legal, se limita  simplemente a informarlo” (Cfr.  CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de  1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto  de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado).  

En  tal virtud,  esta Sala se abstendrá de conocer de la impugnación  presentada por  el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Buenaventura,  y por tanto, se dispondrá remitir el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su competencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Penal – Sala de  Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE  de  resolver la impugnación formulada por el Juez  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Buenaventura,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 8 Cuaderno Corte      

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