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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP5364-2019
Radicación n°. 56727
Acta 327
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento que manifestó la juez segunda penal del circuito de San Andrés, Isla, dentro del proceso penal que cursa contra CARLOS ALFREDO y CARLOS ARTURO CORREA VILLADIEGO, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 5 de junio de 2018, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés, Isla, presentó escrito de acusación contra CARLOS ALFREDO y CARLOS ARTURO CORREA VILLADIEGO, como posibles responsables de los injustos arriba mencionados1.
2. Dicha actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito del distrito judicial en mención, cuyo titular el 7 de junio siguiente2, se declaró impedido, por haber ejercido como juez de control de garantías; manifestación que fue aceptada el 25 de julio del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito3.
3. Asumido el conocimiento de las diligencias por el Juzgado Segundo en cita, se programó la audiencia de formulación de acusación para el 10 de agosto de 2018, oportunidad en la que la titular del despacho manifestó su impedimento para continuar adelantando el proceso, al considerar que «en la parte de afuera ya advirtió, el deseo que tienen los imputados de continuar con quien venía fungiendo como su abogado, que es el doctor Carlos Cantero Quintana4.
Refirió que mediante auto del 25 de julio de 2018, solicitó a la Defensoría del Pueblo que se designara un defensor público, teniendo en cuenta que el mencionado profesional «se encuentra impedido para actuar dentro o ante este juzgado por razones ya conocidas por todos y es una situación particular que se presentó entre el abogado y la suscrita que impide que trabajemos juntos», por lo que se nombró un nuevo representante, quien asistió a la audiencia.
Indicó que no obstante lo anterior, se debía declarar impedida por cuanto los procesados insistían en que Cantero Quintana los siguiera defendiendo. Por lo tanto, dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena.
4. El expediente correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, que el 21 de noviembre de 2018, no aceptó el impedimento presentado, en razón a que la juez segunda penal del circuito de San Andrés no había señalado la causal en la que se encontraba incursa5.
Señaló que no se entendían las razones de la citada funcionaria para declararse impedida, pues el abogado Cantero Quintana no era parte en el proceso, dado que el nuevo defensor público designado era Rafael Williams Pomares.
Por esas razones y al referir que se trataba de una controversia entre Juzgados de diferente distrito judicial, remitió el expediente a esta Corporación para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 20046, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por la juez segunda penal del circuito de San Andrés, por ser el superior funcional común de los dos juzgados involucrados, que tienen su sede en distritos judiciales diferentes. Al respecto, ha dicho la Corte que:
[S]i el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte (CSJ AP, 07 Mar. 2011, Rad. 35951).
2. De los impedimentos.
Los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia, regulación que trasciende la normatividad interna, en la medida en que se encuentra prevista en el artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el artículo 14, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.
En tales condiciones, la búsqueda de la imparcialidad judicial no es un concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con arbitrariedad, pues por esa vía normativa no se conceden al juez facultades abiertas o desbordadas de actuación.
También se ha expuesto que la finalidad del instituto del impedimento «es garantizar que el funcionario judicial no se encuentre afectado por factores externos que puedan viciar su parcialidad al momento de resolver determinado asunto, y en caso que ello se presentara, le corresponde apartarse cuando alguna de las causales taxativamente señaladas se acredite» (CSJ AP3699 – 2016).
3. Del caso concreto.
En el presente evento, la juez segunda penal del circuito de San Andrés, Isla, manifestó que se declaraba impedida para continuar conociendo del proceso adelantado contra CARLOS ALFREDO y CARLOS ARTURO CORREA VILLADIEGO, debido a que aquellos tenían la intención de continuar con el defensor público Carlos Cantero Quintana, «quien ya todos saben se encuentra impedido para actuar dentro o ante este juzgado por las razones ya conocidas por todos». Además, que se les había designado al profesional, Rafael Williams Pomares.
Al respecto, se tiene que el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, establece que: «cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento, deberá manifestarlo a quien le sigue en turno (…)».
Frente al particular, ha dicho esta Corporación:
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.7 (Negrilla fuera de texto).
En ese orden, considera la Sala que razón le asistió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena al no aceptar el impedimento manifestado por la juez segunda penal del circuito de San Andrés.
Lo anterior, por cuanto la funcionaria en mención, no señaló la causal con base en la cual se declaraba impedida y no le corresponde a esta Corporación entrar a determinar a cuál se adecuan los argumentos por ella expuestos.
Máxime que, la mencionada funcionaria se declaró impedida con base en hechos futuros, pues según indicó, los procesados tenían «la intención» de que los siguiera representando el defensor público Carlos Cantero Quintana, pero no obra en las diligencias ninguna manifestación sobre el particular.
Además, dicho abogado no es parte en la actuación, pues se designó como defensor público a Rafael Williams Pomare, quien asistió a la audiencia de formulación de acusación, en la que se presentó la manifestación de impedimento.
Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por la juez segunda penal del circuito de San Andrés, Isla, para conocer del proceso adelantado contra CARLOS ALFREDO y CARLOS ARTURO CORREA VILLADIEGO, por lo que se le devolverá la actuación de manera inmediata.
De otro lado, no puede pasar por alto la Sala que desde el 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para resolver lo pertinente, pero solo hasta el 3 de diciembre de 2019, se recibieron las diligencias en esta Corporación8.
Por lo anterior, se dispondrá la compulsa de copias de las presentes diligencias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, para que se establezcan las posibles responsabilidades en la tardanza de la remisión del presente asunto.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la juez segunda penal del circuito de San Andrés, Isla, para conocer del proceso adelantado contra CARLOS ALFREDO y CARLOS ARTURO CORREA VILLADIEGO.
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena.
3. ORDENAR la compulsa de copias, señalada en la parte motiva de esta decisión.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 2 y ss del cuaderno 2.
2 Folio 12 ibídem.
3 Folio 2 y ss del cuaderno 3.
4 Minuto 02:52 y ss del Cd anexo al cuaderno 3.
5 Folio 12 y ss del cuaderno 3.
6 Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.
Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.
7 CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ. AP, 2472 del 2014.
8 Folio 1 del cuaderno de la Corte.