AP5364-2019(56727)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP5364-2019  

Radicación  n°. 56727  

Acta  327  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento que manifestó la juez  segunda penal del circuito de San Andrés, Isla, dentro del  proceso penal que cursa contra CARLOS  ALFREDO y  CARLOS  ARTURO CORREA VILLADIEGO,  por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado  y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 5 de junio de 2018, la Fiscalía Segunda Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de San Andrés, Isla, presentó  escrito de acusación contra CARLOS ALFREDO y CARLOS ARTURO  CORREA VILLADIEGO, como posibles responsables de los injustos arriba  mencionados1.  

2.  Dicha  actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito  del distrito judicial en mención, cuyo titular el 7 de junio  siguiente2,  se declaró impedido, por haber ejercido como juez de control  de garantías; manifestación que fue aceptada el 25 de  julio del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito3.  

3.  Asumido  el conocimiento de las diligencias por el Juzgado Segundo en cita, se  programó la audiencia de formulación de acusación  para el 10 de agosto de 2018, oportunidad en la que la titular del  despacho manifestó su impedimento para continuar adelantando  el proceso, al considerar que «en  la parte de afuera ya advirtió, el deseo que tienen los  imputados de continuar con quien venía fungiendo como su  abogado, que es el doctor Carlos Cantero Quintana4.  

Refirió  que mediante auto del 25 de julio de 2018, solicitó a la  Defensoría del Pueblo que se designara un defensor público,  teniendo en cuenta que el mencionado profesional «se  encuentra impedido para actuar dentro o ante este juzgado por razones  ya conocidas por todos y es una situación particular que se  presentó entre el abogado y la suscrita que impide que  trabajemos juntos»,  por lo que se nombró un nuevo representante, quien asistió  a la audiencia.  

Indicó  que no obstante lo anterior, se debía declarar impedida por  cuanto los procesados insistían en que Cantero Quintana los  siguiera defendiendo. Por lo tanto, dispuso la remisión de las  diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena.  

4.  El  expediente correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Conocimiento de Cartagena, que el 21 de noviembre de 2018, no  aceptó el impedimento presentado, en razón a que la  juez segunda penal del circuito de San Andrés no había  señalado la causal en la que se encontraba incursa5.  

Señaló  que no se entendían las razones de la citada funcionaria para  declararse impedida, pues el abogado Cantero Quintana no era parte en  el proceso, dado que el nuevo defensor público designado era  Rafael Williams Pomares.  

Por  esas razones y al referir que se trataba de una controversia entre  Juzgados de diferente distrito judicial, remitió  el expediente a esta Corporación  para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de  20046,  a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto por la juez segunda penal del circuito  de San Andrés,  por ser el superior funcional común  de los dos juzgados involucrados, que tienen su sede en distritos  judiciales diferentes. Al respecto, ha dicho la Corte que:  

[S]i  el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe  manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no  hubiere más de uno de la categoría del que se declara  impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar  más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el  asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión,  para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las  razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior  funcional que, como atrás quedó claro, si es de un  distrito diferente corresponde a la Corte (CSJ  AP, 07 Mar. 2011, Rad. 35951).  

2.  De  los impedimentos.  

Los  motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación  se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el  fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial  llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier  interés distinto al de la recta administración de  justicia.  

De  esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la  categoría de elemento esencial para preservar el derecho al  debido proceso y se constituye en herramienta idónea para  salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de  decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad  democrática,  garantizando a las partes y a la comunidad en general, la  transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia,  regulación  que trasciende la normatividad interna, en la medida en que se  encuentra prevista en el artículo 10º de la Declaración  Universal de Derechos Humanos, así como en el artículo  14, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.  

Por  tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario  judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y  obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de  modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un  determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de  los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los  sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este  instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso  normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la  obligación de decidir.  

En  tales condiciones, la búsqueda de la imparcialidad judicial no  es un concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho  menos con arbitrariedad, pues por esa vía normativa no se  conceden al juez facultades abiertas o desbordadas de actuación.  

También  se ha expuesto que la finalidad del instituto del impedimento «es  garantizar que el funcionario judicial no se encuentre afectado por  factores externos que puedan viciar su parcialidad al momento de  resolver determinado asunto, y en caso que ello se presentara, le  corresponde apartarse cuando alguna de las causales taxativamente  señaladas se acredite»  (CSJ  AP3699 – 2016).  

3.  Del caso concreto.  

En  el presente evento, la juez segunda penal del circuito de San Andrés,  Isla, manifestó que se declaraba impedida para continuar  conociendo del proceso adelantado contra CARLOS ALFREDO y CARLOS  ARTURO CORREA VILLADIEGO, debido a que aquellos tenían la  intención de continuar con el defensor público Carlos  Cantero Quintana, «quien  ya todos saben se encuentra impedido para actuar dentro o ante este  juzgado por las razones ya conocidas por todos».  Además, que se les había designado al profesional,  Rafael Williams Pomares.  

Al  respecto, se tiene que el artículo 57 de la Ley 906 de 2004,  establece que: «cuando  el funcionario judicial se encuentre incurso en  una de las causales de impedimento, deberá  manifestarlo a quien le sigue en turno (…)».  

Frente  al particular, ha dicho esta Corporación:  

En  desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las  actuaciones judiciales, la  legislación procesal ha previsto una serie de causales de  orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse  impedido para decidir,  garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las  formas propias de cada juicio.  

Empero,  como a los jueces no les está permitido separarse por su  propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las  partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador, las  causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso  determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía,  ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de  reglas con carácter de orden público, fundadas en el  convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las  circunstancias fácticas que impiden que un funcionario  judicial siga conociendo de un asunto,  porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la  independencia de la administración de justicia y quebranta el  derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por  un tribunal imparcial.7  (Negrilla  fuera de texto).  

En  ese orden, considera la Sala que razón le asistió al  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena al no  aceptar el impedimento manifestado por la juez segunda penal del  circuito de San Andrés.  

Lo  anterior, por cuanto la funcionaria en mención, no señaló  la causal con base en la cual se declaraba impedida y no le  corresponde a esta Corporación entrar a determinar a cuál  se adecuan los argumentos por ella expuestos.  

Máxime  que, la mencionada funcionaria se declaró impedida con base en  hechos futuros, pues según indicó, los procesados  tenían «la  intención»  de que los siguiera representando el defensor público Carlos  Cantero Quintana, pero no obra en las diligencias ninguna  manifestación sobre el particular.  

Además,  dicho abogado no es parte en la actuación, pues se designó  como defensor público a Rafael  Williams Pomare, quien asistió a la audiencia de formulación  de acusación, en la que se presentó la manifestación  de impedimento.  

Así  las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado  por la juez segunda penal del circuito de San Andrés, Isla,  para conocer del proceso adelantado contra CARLOS ALFREDO y CARLOS  ARTURO CORREA VILLADIEGO, por lo que se le devolverá la  actuación de manera inmediata.  

De  otro lado, no puede pasar por alto la Sala que desde el 21 de  noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Conocimiento de Cartagena dispuso la remisión del proceso a  esta Corporación para resolver lo pertinente, pero solo hasta  el 3 de diciembre de 2019, se recibieron las diligencias en esta  Corporación8.  

Por  lo anterior, se dispondrá la compulsa de copias de las  presentes diligencias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Cartagena, para que se establezcan las  posibles responsabilidades en la tardanza de la remisión del  presente asunto.  

En  mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento manifestado por la juez segunda penal del circuito de  San Andrés, Isla, para conocer del proceso adelantado contra  CARLOS ALFREDO y CARLOS ARTURO CORREA VILLADIEGO.  

2.  DEVOLVER inmediatamente  las  diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena.  

3.  ORDENAR  la  compulsa de copias, señalada en la parte motiva de esta  decisión.  

4.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          2 y ss del cuaderno 2.  

2          Folio          12 ibídem.  

3          Folio          2 y ss del cuaderno 3.  

4          Minuto 02:52 y ss del Cd anexo al cuaderno 3.  

5          Folio          12 y ss del cuaderno 3.  

6          Trámite para          el impedimento.          Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las          causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue          en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la          categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro          del lugar más cercano, para que en el término          improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.                     

En          caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien          corresponda continuar el trámite de la actuación, el          superior funcional de quien se declaró impedido decidirá          de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la          actuación.          

Para          tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará          a la autoridad que deba resolver lo pertinente.  

7          CSJ          SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ.          AP,          2472 del 2014.  

8          Folio 1 del cuaderno de la Corte.  

      

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