Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AHP739-2019
Radicación N.° 54799
Bogotá D. C, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia mediante la cual, el 25 de febrero del presente año, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado por el condenado BERNARDO MURILLO CAJAMARCA.
ANTECEDENTES
1. MURILLO CAJAMARCA debe purgar 130 meses y 16 días de prisión, por las condenas acumuladas que le fueron impuestas por el Juzgado 14 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencias del 8 de junio de 2012 y 22 de mayo de 2014, respectivamente. Desde el 9 de abril de 2010 está privado de la libertad por cuenta de tales actuaciones.
2. Acude a la acción constitucional de habeas corpus, tras indicar que ya cumplió la pena impuesta. Añade, que en varias oportunidades ha solicitado la concesión de la libertad condicional, pero el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que vigila la sanción, no se la ha otorgado, así como tampoco verificó supuestas inconsistencias en el otorgamiento de ese subrogado.
Pide, en esas condiciones, que se ampare su derecho a la libertad por el cumplimiento de la totalidad de la sanción.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Advirtió el magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá, que no se configuraba, en el caso, ninguna de las situaciones que hace procedente la acción constitucional de hábeas corpus.
Explicó, en ese sentido, que RODRÍGUEZ TORRES no había sido capturado con violación de sus garantías fundamentales, ni se estaba prolongando ilegalmente su privación de la libertad. Además, estableció que el derecho supuestamente afectado era el del debido proceso por el posible retardo del establecimiento carcelario donde el demandante está privado de la libertad, del envío de los certificados de cómputo de términos al despacho ejecutor para que se verifiquen debidamente los tiempos redimidos.
Indicó, que para ello no es aplicable la acción de hábeas corpus, por lo que ha debido el actor formular una petición en ese sentido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas o, de ser el caso, acudir a la acción de tutela.
Entonces, al advertir legítima la privación de la libertad del accionante y por razón de que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, declaró improcedente la protección constitucional invocada.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, MURILLO CAJAMARCA la recurrió, sin argumentos adicionales a los expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 25 de febrero del presente año, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por BERNARDO MURILLO CAJAMARCA.
2. Desde ya anticipa la Sala, que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo.
En efecto, MURILLO CAJAMARCA acudió al hábeas corpus sin considerar que al 25 de febrero de 2019 no ha purgado la totalidad de la sanción, pues según los cómputos del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá, a esa data, había cumplido un total de 125 meses y 7 días, inferiores a los 130 meses y 16 días por los que fue condenado2.
De igual manera, como advirtió el despacho ejecutor, está pendiente que el centro carcelario remita otros certificados de cómputo de términos de redención por trabajo y estudio, frente a los cuales, como indicó en su respuesta el despacho accionado:
… con dicho monto tampoco cumpliría integralmente la pena de prisión irrogada en la presente actuación, pues como pasará a explicarse, se abonarían cuatro (4) meses y dieciocho (18) días al descuento que presenta a la fecha – 125 meses y 7 días – obteniendo de esta forma un total de ciento veintinueve (129) meses y veinticinco (25) días y como viene de verse, le fueron impuestos ciento treinta (130) meses y dieciséis (16) días de prisión física de la libertad, de modo que le faltarían veintiún (21) días para cumplir dicho monto3.
Así las cosas, ninguna de las dos situaciones que dan lugar al amparo del derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el trámite ordinario concurre en la situación del aquí solicitante pues:
i. No se trata de una privación ilegal de la libertad porque BERNARDO MURILLO CAJAMARCA se encuentra en prisión por cuenta de las sentencias condenatorias que fueron emitidas en su contra y que están debidamente ejecutoriadas.
ii. No puede hablarse, hasta ahora, de una prolongación indebida de la libertad, pues esa garantía no se convertirá en un derecho adquirido que exija su ejecución inmediata por parte de cualquier autoridad, hasta que el condenado no cumpla la totalidad de la sanción impuesta, misma que, como se extrae de las pruebas aportadas, a la fecha aún no se ha materializado.
En ese orden de ideas, no se advierte la trasgresión del derecho a la libertad personal por vía de alguno de los supuestos que dan lugar a otorgar la protección por hábeas corpus. Se impone, en consecuencia, confirmar integralmente la decisión impugnada.
De todas maneras, como con los cómputos de redención que están pendientes por aprobarse, MURILLO CAJAMARCA podría, de forma inminente cumplir la totalidad de la sanción, se dispondrá exhortar a la Oficina Jurídica del COMEB – Picota y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que, dentro del ámbito de sus competencias, adelanten los trámites pertinentes para que se emitan las decisiones a que haya lugar sobre ese aspecto.
En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. EXHORTAR a la Oficina Jurídica del COMEB – Picota y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que, dentro del ámbito de sus competencias, adelanten con prontitud los trámites pertinentes para que se emitan las decisiones a que haya lugar en punto de los cómputos de redención de pena que están pendientes por ser aprobados en favor del accionante.
3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
4. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.
2 Ver folio 24 del cuaderno del Tribunal.
3 Folio 26 ídem.