Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AHP3363-2019
Radicación n°. 55924
Bogotá. D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 26 de julio de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo de habeas corpus impetrado por Jair Stiven Portilla Delgado, a través de apoderado.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.- Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
Argumenta el accionante a través de un tercero que aboga por sus intereses, que se encuentra privado ilegalmente de la libertad, ante la negativa del Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Buga, de resolverle la libertad condicional, prisión domiciliaria y redención de pena.
En atención a la referida negligencia del Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Buga, en resolver las solicitudes, considera el accionante que se encuentra tipificado lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Nacional, que hace referencia a la procedencia del Hábeas Corpus, razón por la que se debe acceder al amparo otorgándosele para dichos efectos su libertad condicional.1
2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien negó el amparo deprecado en providencia del 26 de julio de 2019.
3.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación.
DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo no accedió a las pretensiones de Jair Stiven Portilla Delgado por considerar que está legalmente privado de la libertad, por cuanto actualmente se encuentra cumpliendo 51 meses de prisión impuestos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), el 9 de agosto de 2017, al hallarlo responsable del delito de apoderamiento de hidrocarburos.
También indicó que no existe prolongación ilegal de la libertad porque el sentenciado ha descontado tan solo 27 meses de la sanción privativa de la libertad fijada por el fallador; por consiguiente, no se satisfacen los presupuestos para la procedencia del amparo invocado.
En lo atinente a la falta de pronunciamiento por parte del funcionario encargado de vigilar el cumplimiento de la pena frente a las peticiones realizadas por el libelista sobre redención punitiva y reconocimiento de algún sustituto, el Magistrado de primera instancia indicó que la «acción de tutela, es el escenario donde se podrá debatir la presunta trasgresión al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y lograr que se resuelvan sus solicitudes».
Finalmente, destacó que la acción de hábeas corpus no puede ser empleada a modo de instancia paralela ni para arrebatarle la competencia al funcionario que legal y constitucionalmente está llamado a resolver el asunto.2
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante disintió de la anterior determinación porque, en su criterio, Jair Stiven Portilla Delgado satisface los requisitos de la libertad condicional; sin embargo, «no se da el trámite, dejando a mi poderdante en incapacidad por la posición dominante del Juez de Ejecución de Penas…», quien dejó vencer el término legalmente previsto para ello, sin haber resuelto la solicitud respectiva, razón por la cual debe darse un «castigo severo al Estado por su negligencia en no impartir justicia en plazos desorbitados (sic) que solo podemos tildar de negligencia, dilación u omisión injustificada».
En ese orden, pidió la revocatoria de la providencia censurada para que se otorgue a su asistido la libertad condicional.3
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,4 el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión del 26 de julio del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Jair Stiven Portilla Delgado, a través de apoderado.
2.- Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.
La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien i) es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos5:
(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades:
i. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
ii. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
iii. Desplazar al funcionario judicial competente y,
iv. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.6
De igual manera, se ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».7
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional otorgue a Jair Stiven Portilla Delgado la libertad condicional; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia.
2.- Lo anterior, por cuanto de los elementos de persuasión que obran en el expediente se extrae lo siguiente:
a.- En desarrollo del proceso penal 528356001274201700041, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), el 19 de agosto de 2017, condenó a Jair Stiven Portilla Delgado, como autor del delito de apoderamiento de hidrocarburos, a 51 meses de privación de la libertad y multa de 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en el artículo 327 del Código Penal.
En la referida decisión, el fallador negó al mencionado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
b.- Una vez ejecutoriada la sentencia, la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca),8 ante el cual el sentenciado solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliaria y, posteriormente, el de la libertad condicional.
c.- Con relación al primer asunto, la autoridad accionada al pronunciarse sobre las pretensiones del libelo, explicó que con auto del 7 de mayo del año en curso comisionó a la «Asistente Social o Psicológica del ICBF – Centro Zonal Indígena de Popayán (Cauca) para que realizara visita domiciliaria al hogar del condenado a fin de verificar la situación actual de su grupo familiar, informe de estudio sociofamiliar enviado por el ICBF el 2 de julio de 2019, recibido por el CSA el día 08-jul-2019».9
Frente a la petición liberatoria, el citado despacho aseguró que el expediente «regres[ó] nuevamente… para resolver las solicitudes pendientes el día de hoy 25-jul-2019…»
3.- Del anterior recuento procesal es factible colegir, en primer lugar, que el libelista se encuentra legalmente privado de la libertad en cumplimiento de la sanción impuesta en sentencia debidamente ejecutoriada; y en segundo término, que acudió al presente mecanismo antes de que el funcionario competente definiera lo concerniente al restablecimiento de su libertad, lo cual revela un uso indebido del hábeas corpus, en tanto no puede ejercerse de forma paralela ni alterna.
Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la discusión sobre la concesión de la libertad condicional ante el funcionario encargado de vigilar la sanción, y en el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la satisfacción de la pretensión en el evento de ser negada, antes de acudir a la acción constitucional.
Reclamar en esta sede un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada, resulta inviable, en tanto demandaría un análisis sobre la actualización de los presupuestos fácticos y jurídicos para el otorgamiento del beneficio, y por esta vía, el desplazamiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el cumplimiento de funciones de su competencia.
4.- Con independencia, entonces, de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos para la formulación de la aludida postulación, es claro, tal y como lo sostuvo el a quo, que al juez de hábeas corpus no le concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por cuanto el motivo que se aduce es que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no ha resuelto la petición sobre libertad condicional dentro del término previsto en el ordenamiento, situación que específicamente y en modo alguno se encuentra señalada como causal de liberación.
Adviértase, además, que la prolongación de la privación de libertad que alega el actor, se suscita cuando teniéndose derecho a ella de modo concreto, no se materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues está pendiente de estudiarse si se satisfacen los requisitos, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, para el reconocimiento del aludido sustituto.
5.- Así las cosas como quiera que el amparo constitucional reclamado a través del ejercicio de la acción de habeas corpus no procede, se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1°. – CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus solicitado por Jair Stiven Portilla Delgado, a través de apoderado, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
2°. – ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
3°. – COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 16 y 17 Cuaderno de primera instancia.
2 Folios.16 – 24 ibídem.
3 Folios. 29 – 31.
4 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.
5 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.
6 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860
7 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.
8 En tanto el condenado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ese municipio.
9 Folio. 14 ibídem.