STP13644-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP13644-2019  

Radicación  N°  106848  

Acta  260  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS  EDUARDO LEÓN OROZCO,  contra  el fallo proferido el 13 de agosto del presente año por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual denegó la acción de tutela promovida contra el  JUZGADO  13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esta ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Afirmó  el accionante que se encuentra privado de la libertad al haber sido  condenado en calidad de coautor a la pena de 21 años de  prisión por los delitos de homicidio  agravado,  hurto calificado agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

Manifestó  que el JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE BOGOTÁ, en proveído del 15 de abril de 2019 le negó  la redosificación de la pena, desconociendo el inciso 4°  del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y la sentencia C-015 de  2018.  

Pide,  en consecuencia, que se protejan sus derechos fundamentales a la  igualdad y debido proceso, de manera que se deje sin efecto la  mencionada decisión para que, en su lugar, le sea otorgada la  referida disminución punitiva.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado al  advertir que el demandante incumplió con el requisito de  subsidiariedad, al no interponer recurso alguno contra el auto   interlocutorio del  15 de abril de 2019,  por cuyo medio el juez ejecutor denegó la rebaja de pena por  redosificación.  

Así  mismo, indicó que la decisión judicial controvertida   fue proferida de conformidad a las pautas normativas y  jurisprudenciales aplicables al caso concreto, habida cuenta que se  hizo alusión expresa a los motivos de hecho y derecho que  impedían conceder la pretensión del accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el demandante, quien solicita sea redosificada la pena  que le fue impuesta, pues en su criterio debe ser aplicado el  artículo 30 de la Ley 599 de 2000, así como las  sentencias C-015 de 2018 y C-1122 de 2008, toda vez que «si  todos son condenados por el mismo Código Penal y la misma  Constitución Política»  se les debe conceder por igual los mismos beneficios, máxime  cuando fue condenado en calidad de «coautor  extraneus».  Así mismo, considera que el juez ejecutor vulneró el  principio de favorabilidad, habida cuenta que no aplicó el  artículo 38 del C.P.P.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por el Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante  pretende que sea redosificada la pena de 21 años de prisión  que le fue impuesta en calidad de coautor por la comisión de  los delitos de homicidio  agravado,  hurto calificado agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones. Esto,  por  considerar que el juez ejecutor vulneró sus derechos al debido  proceso e igualdad, al no aplicar el inciso 4° del artículo  30 de la Ley 599 de 2000, el artículo 38 de la Ley 906 de  2004, como tampoco las sentencias C-015 de 2018 y C- 1122 de 2008.  

2.1.  Bajo  tales reproches, se advierte que, como acertadamente expuso el  Tribunal a  quo,  el gestor constitucional desconoce la naturaleza subsidiaria de la  acción de tutela, en el entendido que sus críticas  versan sobre asuntos que pudieron zanjarse al interior del proceso  penal, mediante los recursos de reposición y apelación,  pues son los mecanismos de defensa idóneos para controvertir  las decisiones judiciales dictadas por el juez de ejecución de  penas.  

No obstante, el  demandante omitió ejercer los instrumentos que estuvieron a su  alcance en el proceso penal, en tanto no interpuso recurso alguno  contra la providencia confutada. De manera que la acción de  tutela no puede ser utilizada para suplir la inactividad de las  partes en el momento en que dicha oportunidad procesal estuvo  vigente, como quiera que su naturaleza es residual.  

Precisamente,  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la  jurisprudencia tanto de esta Corporación como  de la Corte Constitucional (cfr.,  entre otras, CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul.  2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).  

2.2.  En  todo caso, se evidencia que el JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, mediante auto  interlocutorio del 15 de abril de 2019, indicó que no  resultaba procedente acceder a las pretensiones del sentenciado,  debido a que la decisión mediante la cual fue condenado se  encuentra ejecutoriada y por lo tanto, resulta definitiva e  inmutable.  

Aunado  a lo anterior, explicó que el inciso 4° del artículo  30 del Código Penal no resulta aplicable al caso de LEÓN  OROZCO, debido a que fue condenado en calidad de coautor por los  punibles de homicidio  agravado,  hurto calificado agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones,  los cuales no exigen un sujeto activo calificado. De manera que,  aquellos ilícitos pueden ser cometidos por cualquier persona,  sin que el tipo penal exija calidades especiales.  

Así  mismo, señaló que la Corte Constitucional en sentencia  C-018 de 2015 declaró exequible la disposición  normativa traída a colación por el actor, habida cuenta  que la distinción punitiva establecida para los sujetos que  participan en la comisión de la conducta punible  –determinador,  cómplice e interviniente-,  no vulnera el principio de igualdad, en tanto el reproche penal que  merece cada uno es diferente. En adición,  la sentencia C-1122  de 2008 declaró exequible el mismo inciso en comento, al  considerar que tampoco se vulneraba el principio de igualdad en razón  al tratamiento distinto que la norma otorga a los servidores públicos  y a los intervinientes en delitos contra la Administración  Pública.  

Sobre  el particular, debe entender el accionante que si bien el Código  Penal debe ser aplicado a todas las personas que infrinjan la ley  penal, lo cierto es que esta codificación establece múltiples  diferencias respecto a las conductas delictivas allí  previstas, pues se distinguen unas de otras por sus elementos  integrantes. Entre dichos elementos, se encuentra el agente que  incurre en el actuar ilícito (sujeto activo), en el entendido  que algunos delitos podrán ser cometidos por cualquier persona  (sujeto activo indeterminado); mientras que otros, solamente por un  agente que ostente calidades especiales (sujeto activo calificado)  como por ejemplo, un servidor público.  

En  esta última clasificación, adquiere protagonismo la  figura del interviniente  o  extraneus,  por  ser el sujeto que concurre en la realización de un delito sin  tener las calidades especiales que prevé taxativamente la ley  penal. Es decir, se trata de un extraño en relación a  las condiciones particulares del agente que fundamenta la ilicitud de  la conducta. Luego, si el delito puede ser cometido por cualquier  persona, entonces no hay lugar a aplicar la figura del interviniente.  

Ahora,  el delito de homicidio  agravado se  encuentra tipificado en el artículo 103 del Código  Penal y establece «el  que  matare a otro […]»,  por su parte el artículo 239 ídem  señala  que el hurto  se  configura cuando «el  que  se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de  obtener provecho para sí o para otro […]»  y, por último, el artículo 365 ejusdem  consagra  que el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones  ocurre cuando «el  que  sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,  transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o  tenga en un lugar armas de fuego de defensa personas, sus partes  esenciales, accesorios esenciales o municiones  […]».  

De  donde se sigue que, el sujeto activo de las conductas delictivas por  las cuales fue condenado el accionante es indeterminado, es decir,  que pueden ser cometidas por cualquier persona. De manera que, la  decisión confutada fue proferida en atención a los  supuestos de hecho y las disposiciones normativas aplicables al  caso.  

Por  lo anterior, no se advierte ninguna transgresión a los  derechos fundamentales del actor en esa determinación  judicial, sino tan solo disparidad de criterios que no materializan  alguna de las causales especiales de procedibilidad de la tutela.  Aunado a que la providencia demandada lejos de ser caprichosa o  arbitraria, se erige como una decisión razonable.  

Tampoco evidencia  la Sala la posible configuración de un perjuicio irremediable  que justifique la excepcional intervención del juez  constitucional, ya que el accionante no demostró  suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.  

Por  lo anterior, se  impone confirmar el fallo impugnado, por las razones descritas en  antecedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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