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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9972-2019  

Radicación  Nº 105663  

Acta  No. 179  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  apoderada de la accionante MAIRA  ALEXÁNDRA OSORIO FRANCO,  contra el fallo de 12 de junio de 2019, a través del cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó el amparo de  sus derechos fundamentales  a la salud, vida y dignidad humana, en actuación que vinculó  como demandados a  los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al  Director del INPEC Regional Occidente y al Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La apoderada de la  accionante refiere que, no obstante el grave estado de salud de MAIRA  ALEXÁNDRA OSORIO FRANCO,  dado que padece de “una  enfermedad renal crónica estadio 5 vasculitis  leucositoclásica, hipertensión arterial, diálisis  peritoneal y gastritis aguda”,  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga al  proferir sentencia condenatoria en su contra, no le concedió  la presión domiciliaria, razón por la que dispuso su  traslado a un centro penitenciario, dado que se encontraba en  detención domiciliara preventiva.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 4 de junio de  2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó el  conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó  como demandantes a  los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al  Director del INPEC Regional Occidente y al Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

De igual modo,  negó la medida provisional deprecada por la apoderada de la  actora, relacionada con que se suspendiera la orden emitida por el  Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Buga en la sentencia condenatoria  proferida contra MAIRA  ALEXÁNDRA OSORIO FRANCO,  en la cual, se revocó la detención domiciliaria  preventiva concedida a la misma y se dispuso su traslado a un centro  penitenciario, ya que, se  desconoce sí el INPEC ya dio cumplimiento a ello y, sí  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se  pronunció respecto de la petición de prisión  domiciliaria presentada por la actora.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Director Regional Occidente del INPEC informó que no le  había sido comunicada la sentencia condenatoria en virtud de  la cual, se dispuso la privación de la libertad de la actora  en un centro de reclusión, razón por la que requirió  al área jurídica del Establecimiento penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Sevilla (Valle), a cargo de quien  se encuentra la accionante, le enviara copia de dicha providencia  como en efecto ocurrió, por lo que remitió la misma a  la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios para que a  través de la Dirección General se cumpla lo dispuesto  por el Juzgado  Tercero  Penal del Circuito Especializado de Buga.  

2.  El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestó que no ha  vulnerado los derechos de la demandante como quiera que, una vez se  recibió el proceso seguido en su contra, fue asignado por  reparto al Juzgado Segundo de esa especializada.  

3.  El Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga puso de presente  que, la acción de tutela no es procedente, por cuanto, contra  la sentencia objeto de censura, la accionante no interpuso recurso de  apelación.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 12 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga negó el amparo deprecado, ya que el mismo no es dable  para atacar providencias judiciales, máxime si se tiene en  cuenta que, en el caso concreto, la accionante, no apeló la  sentencia condenatoria objeto de controversia y en la cual le fue  negada la prisión domiciliaria ahora reclamada.  

Por  otro lado, instó al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Buga, para que de forma inmediata, si aún no  lo ha hecho, realice las gestiones necesarias frente a la Dirección  General del INPEC, tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en la  sentencia proferida el 30 de abril de 2019, en sus numerales sexto y  séptimo, relacionado con asignarle a la sentenciada OSORIO  FRANCO un  sitio de reclusión de donde la puedan remitir constantemente  para garantizarle su tratamiento de diálisis y demás  prescripciones médicas a que haya lugar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la apoderada de  MAIRA  ALEXÁNDRA OSORIO FRANCO  lo impugnó, y precisó que el fin de la presente acción  de tutela está dirigido a que se salvaguarde el derecho a la  salud de la prenombrada dadas las enfermedades que padece. Así,  reiteró que lo que se pretende es que la accionante continué  purgando la pena que le fue impuesta en su domicilio, ya que los  centros penitenciarios no cuentan con las instalaciones y medidas  necesarias para prestar a la actora los servicios médicos  requeridos.  

Por  último, indicó que desconoce las razones por las cuales  la defensa de la aquí demandante en el proceso penal seguido  en su contra no apeló la decisión que es ahora objeto  de reproche.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia el 12 de junio de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.  

2. Es  conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual, la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues  solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la  ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

3. Bajo este  panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a  los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad, como pasa a verse.  

En efecto, la  apoderada de MAIRA  ALEXÁNDRA OSORIO FRANCO  pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en  contra de la misma el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Buga, como quiera que, no se tuvo  en cuenta su grave estado de salud y, por ende, le fue negada la  prisión domiciliaria.  

No obstante,  dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural  idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del  recurso de apelación, lo cual no se hizo, medio idóneo  para la protección de sus garantías y sin cuyo  agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.  

Recientemente, en  la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.  

De allí que  sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales  ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa  de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias  de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de  las funciones de esta última.  

Esta regla también  se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de  tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.2(Subrayas  fuera del original).  

4. Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la aquí  accionante para poner de presente sus desavenencias a través  del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez  de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del  problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que  ello sea posible constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3  (Negrillas fuera del original)  

Para esta Sala,  como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que  sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se  acuda directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto  por la Constitución Política, cuando indica en su  artículo 86 que:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

5. Así las  cosas, la omisión en que incurrió la accionante en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía  de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Luego, entonces, a  juicio de la Sala, el silencio que guardó MAIRA  ALEXÁNDRA OSORIO FRANCO  es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que la  condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan  términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela,  ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el  mismo procedimiento penal establece.  

6.  Además,  como lo informó la misma apoderada de la actora en la demanda  de tutela, se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, su petición dirigida  a que se le conceda la prisión domiciliaria, por tanto, es en  el desarrollo o al interior de la respectiva actuación que  debe ejercer sus actos de postulación encaminados a superar  los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la  tramitación del respectivo asunto.  

Así, en  afán de que sus pretensiones sean favorables a sus intereses,  la demandante instauró la presente acción de tutela,  sin que se haya pronunciado el juez natural respecto de su caso.  

Se insiste  entonces, que la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora, si escogiéramos proceder de esa manera, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

En ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es  la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se  asimile a una anticipada revisión indiscriminada respecto de  la procedencia de concederle a la actora la prisión  domiciliaria, lo que no sólo está vedado al juez de  tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso,  deberá esperar su resolución por parte del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad.  

7. Finalmente, si  se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, pues el solo de haberse dispuesto la privación  de la libertad en un centro de reclusión no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad.  

8. De otro lado,  tampoco es dable argumentar como lo sostiene la apoderada de la  accionante, que no se tuvo en cuenta el grave estado de salud de  MAIRA  ALEXÁNDRA OSORIO FRANCO  al momento de negársele la prisión domiciliaria, pues  si bien, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga en  la sentencia ahora objeto de reproche, no le concedió dicho  subrogado a la prenombrada, por no reunir los requisitos para ello,  si dispuso lo siguiente:  

SEXTO: Como  quiera que la señora la señora (sic) MAIRA ALEXANDRA  OSORIO FRANCO se encuentra en detención domiciliaria en el  municipio de Sevilla, Valle, se ordenará al Director Regional  del INPEC Teniente Coronel CARLOS Julio Pineda Granados (o quien haga  sus veces) que en aplicación a la regla de equilibrio  decreciente, a que hace alusión la Corte Constitucional en las  Sentencias T 388 de 2013, T 762 de 2015 y Auto 110 de 2019, proceda a  abrir un cupo en un centro penitenciario y carcelario para Osorio  Franco donde se le garanticen los derechos fundamentales a la salud y  seguridad social, pues en la actualidad Maira Alexandra se encuentra  adelantando tratamiento de diálisis peritoneal, esto es,  asignarla a un centro carcelario en una ciudad donde la puedan  remitir constantemente, de acuerdo a la prescripción médica  y garantizarle la continuidad de su tratamiento de diálisis y  las prescripciones médicas a que haya lugar.  

SÉPTIMO:  Se  exhortará al Director del centro carcelario INPEC donde sea  ubicada Maira Alexandra Osorio Franco para que cumpla diligentemente  con las remisiones de la misma a sus citas médicas,  tratamientos de diálisis y demás que determine los  especialistas o médicos que la valoren. […]  

9. Acorde con lo  anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías  fundamentales, la demanda de amparo en este punto no tiene vocación  de prosperidad, por lo que se confirmará el fallo de tutela  impugnado.  

10. Por último,  a través de memorial remitido a esta Corporación por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la apoderada de MAIRA  ALEXÁNDRA OSORIO FRANCO  solicita se le conceda la prisión domiciliaria a la  prenombrada, requerimiento que es del todo improcedente, pues tal  pretensión, sin lugar a duda, se reitera, le corresponde  definirla al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad; razón por la cual, la Sala se  abstendrá de efectuar cualquier pronunciamiento respecto de lo  allí deprecado por la abogada de la accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Abstenerse  de  efectuar cualquier  pronunciamiento respecto de lo manifestado por la apoderada de la  accionante, relacionado con que se le conceda la prisión  domiciliaria.  

3. Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

4. Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

5. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-504/00.  

2          Sentencia T-212 de 2006.  

3          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia: “Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

      

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