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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9972-2019
Radicación Nº 105663
Acta No. 179
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada de la accionante MAIRA ALEXÁNDRA OSORIO FRANCO, contra el fallo de 12 de junio de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, en actuación que vinculó como demandados a los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al Director del INPEC Regional Occidente y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
La apoderada de la accionante refiere que, no obstante el grave estado de salud de MAIRA ALEXÁNDRA OSORIO FRANCO, dado que padece de “una enfermedad renal crónica estadio 5 vasculitis leucositoclásica, hipertensión arterial, diálisis peritoneal y gastritis aguda”, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga al proferir sentencia condenatoria en su contra, no le concedió la presión domiciliaria, razón por la que dispuso su traslado a un centro penitenciario, dado que se encontraba en detención domiciliara preventiva.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 4 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandantes a los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al Director del INPEC Regional Occidente y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
De igual modo, negó la medida provisional deprecada por la apoderada de la actora, relacionada con que se suspendiera la orden emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga en la sentencia condenatoria proferida contra MAIRA ALEXÁNDRA OSORIO FRANCO, en la cual, se revocó la detención domiciliaria preventiva concedida a la misma y se dispuso su traslado a un centro penitenciario, ya que, se desconoce sí el INPEC ya dio cumplimiento a ello y, sí el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunció respecto de la petición de prisión domiciliaria presentada por la actora.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Director Regional Occidente del INPEC informó que no le había sido comunicada la sentencia condenatoria en virtud de la cual, se dispuso la privación de la libertad de la actora en un centro de reclusión, razón por la que requirió al área jurídica del Establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sevilla (Valle), a cargo de quien se encuentra la accionante, le enviara copia de dicha providencia como en efecto ocurrió, por lo que remitió la misma a la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios para que a través de la Dirección General se cumpla lo dispuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.
2. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestó que no ha vulnerado los derechos de la demandante como quiera que, una vez se recibió el proceso seguido en su contra, fue asignado por reparto al Juzgado Segundo de esa especializada.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga puso de presente que, la acción de tutela no es procedente, por cuanto, contra la sentencia objeto de censura, la accionante no interpuso recurso de apelación.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 12 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo deprecado, ya que el mismo no es dable para atacar providencias judiciales, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso concreto, la accionante, no apeló la sentencia condenatoria objeto de controversia y en la cual le fue negada la prisión domiciliaria ahora reclamada.
Por otro lado, instó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, para que de forma inmediata, si aún no lo ha hecho, realice las gestiones necesarias frente a la Dirección General del INPEC, tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, en sus numerales sexto y séptimo, relacionado con asignarle a la sentenciada OSORIO FRANCO un sitio de reclusión de donde la puedan remitir constantemente para garantizarle su tratamiento de diálisis y demás prescripciones médicas a que haya lugar.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la apoderada de MAIRA ALEXÁNDRA OSORIO FRANCO lo impugnó, y precisó que el fin de la presente acción de tutela está dirigido a que se salvaguarde el derecho a la salud de la prenombrada dadas las enfermedades que padece. Así, reiteró que lo que se pretende es que la accionante continué purgando la pena que le fue impuesta en su domicilio, ya que los centros penitenciarios no cuentan con las instalaciones y medidas necesarias para prestar a la actora los servicios médicos requeridos.
Por último, indicó que desconoce las razones por las cuales la defensa de la aquí demandante en el proceso penal seguido en su contra no apeló la decisión que es ahora objeto de reproche.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.
2. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
3. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse.
En efecto, la apoderada de MAIRA ALEXÁNDRA OSORIO FRANCO pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en contra de la misma el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, como quiera que, no se tuvo en cuenta su grave estado de salud y, por ende, le fue negada la prisión domiciliaria.
No obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del recurso de apelación, lo cual no se hizo, medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.2(Subrayas fuera del original).
4. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la aquí accionante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
[…] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3 (Negrillas fuera del original)
Para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86 que:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
5. Así las cosas, la omisión en que incurrió la accionante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó MAIRA ALEXÁNDRA OSORIO FRANCO es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que la condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal establece.
6. Además, como lo informó la misma apoderada de la actora en la demanda de tutela, se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, su petición dirigida a que se le conceda la prisión domiciliaria, por tanto, es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuación que debe ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
Así, en afán de que sus pretensiones sean favorables a sus intereses, la demandante instauró la presente acción de tutela, sin que se haya pronunciado el juez natural respecto de su caso.
Se insiste entonces, que la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora, si escogiéramos proceder de esa manera, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
En ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada respecto de la procedencia de concederle a la actora la prisión domiciliaria, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
7. Finalmente, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo de haberse dispuesto la privación de la libertad en un centro de reclusión no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.
8. De otro lado, tampoco es dable argumentar como lo sostiene la apoderada de la accionante, que no se tuvo en cuenta el grave estado de salud de MAIRA ALEXÁNDRA OSORIO FRANCO al momento de negársele la prisión domiciliaria, pues si bien, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga en la sentencia ahora objeto de reproche, no le concedió dicho subrogado a la prenombrada, por no reunir los requisitos para ello, si dispuso lo siguiente:
SEXTO: Como quiera que la señora la señora (sic) MAIRA ALEXANDRA OSORIO FRANCO se encuentra en detención domiciliaria en el municipio de Sevilla, Valle, se ordenará al Director Regional del INPEC Teniente Coronel CARLOS Julio Pineda Granados (o quien haga sus veces) que en aplicación a la regla de equilibrio decreciente, a que hace alusión la Corte Constitucional en las Sentencias T 388 de 2013, T 762 de 2015 y Auto 110 de 2019, proceda a abrir un cupo en un centro penitenciario y carcelario para Osorio Franco donde se le garanticen los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, pues en la actualidad Maira Alexandra se encuentra adelantando tratamiento de diálisis peritoneal, esto es, asignarla a un centro carcelario en una ciudad donde la puedan remitir constantemente, de acuerdo a la prescripción médica y garantizarle la continuidad de su tratamiento de diálisis y las prescripciones médicas a que haya lugar.
SÉPTIMO: Se exhortará al Director del centro carcelario INPEC donde sea ubicada Maira Alexandra Osorio Franco para que cumpla diligentemente con las remisiones de la misma a sus citas médicas, tratamientos de diálisis y demás que determine los especialistas o médicos que la valoren. […]
9. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo en este punto no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará el fallo de tutela impugnado.
10. Por último, a través de memorial remitido a esta Corporación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la apoderada de MAIRA ALEXÁNDRA OSORIO FRANCO solicita se le conceda la prisión domiciliaria a la prenombrada, requerimiento que es del todo improcedente, pues tal pretensión, sin lugar a duda, se reitera, le corresponde definirla al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; razón por la cual, la Sala se abstendrá de efectuar cualquier pronunciamiento respecto de lo allí deprecado por la abogada de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Abstenerse de efectuar cualquier pronunciamiento respecto de lo manifestado por la apoderada de la accionante, relacionado con que se le conceda la prisión domiciliaria.
3. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura.
4. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-504/00.
2 Sentencia T-212 de 2006.
3 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”