STP1294-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1294-2019  

Radicación  n.° 102847  

Acta  32  

Bogotá,  D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por BERNARDO TEJERA  CASTILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de diciembre  de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Montería, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 5 Penal del  Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento y 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que, tras ser capturado en  flagrancia y aceptado los cargos durante la audiencia de imputación,  el 9 de febrero de 2015, el Juzgado 5º Penal del Circuito de  Cartagena con Función de Conocimiento condenó a  BERNARDO TEJERA CASTILLO a la pena de 63 meses de prisión,  como responsable del delito de uso de documento falso.  La  anterior determinación cobró ejecutoria, en razón  a que no fue recurrida.  

Denunció  el peticionario que, por auto del 22 de agosto de 2018 el Juzgado 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería  le negó la aplicación favorable de la rebaja  punitiva contenida  en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 y,  en consecuencia, dispuso mantener la condena impuesta por el Juzgado  de conocimiento.  

Contra  dicha decisión, promovió los recursos de reposición  y en subsidio apelación, en tal virtud, el 1º de  noviembre siguiente, el Juzgado de ejecución accionado negó  la reposición y concedió la apelación ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, la cual está  pendiente de ser desatada.  

En  criterio del accionante, las decisiones emitidas por las autoridades  judiciales accionadas vulneraron su derecho al debido proceso, pues  pese a que aceptó los cargos y, con ello, evitó el  desgaste del aparato judicial sólo le fue reconocido ¼  de beneficio sin tener en cuenta lo establecido en el artículo  351 de la Ley 906 de 2004. Destacó que «el  Juzgado de conocimiento tuvo en cuenta un antecedente de una pena que  ya había prescrito».  En consecuencia, solicitó que se rebaje su condena acorde con  tal normativa.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

Los  Juzgados 5º Penal del Circuito de Cartagena con Función  de Conocimiento y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Montería relataron el  transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus  decisiones.  

El  Tribunal Superior de Montería negó el amparo. Señaló  que el auto censurado se ofrece razonable, por cuanto se encuentra  debidamente fundamentado en la jurisprudencia aplicable y normas  pertinentes. Por lo demás, resaltó que en el caso  concreto se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el  actor no agotó los medios de defensa judicial dispuestos por  el legislador -recurso de apelación- respecto de la sentencia  condenatoria.  

BERNARDO  TEJERA CASTILLA impugnó el fallo. Reiteró los  argumentos planteados en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  primer lugar, advierte la Sala que  la censura respecto de la sentencia condenatoria resulta inoportuna,  dado que se produce más de 3 años después de la  expedición de la sentencia condenatoria controvertida. El  lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

En  segundo término, es manifiesto que el  accionante pudo controvertir la  determinación censurada a través de los medios  ordinarios y extraordinarios a su alcance pero  no lo hizo. Como  no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se  torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Así  las cosas, es palpable, que el descuido puesto de presente permitió  que la providencia del Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena con  Función de Conocimiento cobrara firmeza, situación que  no puede modificarse a través de la vía constitucional,  ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo  bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso  adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador  (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

No  obstante, aún si se pasara por alto el incumplimiento de  dichos presupuestos, encuentra la Sala que  la  decisión cuestionada estuvo precedida del análisis  serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo  contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar  a la misma conclusión.  

Para  efectos de imponer la pena, el Juzgado de Conocimiento se ubicó  en el máximo del cuarto mínimo teniendo en cuenta los  parámetros establecidos en el inciso 3 del artículo 61  del Código Penal, esto es, la gravedad de la conducta, el daño  real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o  atenúen la punibilidad etc y, como tal, impuso la pena dentro  del rango permitido en nuestra legislación.  

Así  las cosas, no observa la Sala ninguna vulneración a la  garantía invocada por el accionante, máxime cuando el  demandante pudo controvertir la decisión y omitió  hacerlo como ya se indicó. Por ende, la decisión  reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no  actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional             -Artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la  controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa.  

Por  último, en cuanto la censura propuesta contra los autos del 22  agosto y 1º de noviembre de 2018 emitidos por el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería,  advierte la Sala la imposibilidad de emitir pronunciamiento al  respecto, pues el asunto está pendiente de ser resuelto por el  juez natural, es decir, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta.  

En  ese orden, no  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  este mecanismo excepcional  (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad.  77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de tutela proferida el 7 de diciembre de 2018 por la Sala          de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería,          que negó el amparo de los derechos fundamentales          a BERNARDO TEJERA CASTILLO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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