AHP3569-2019(55986)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AHP3569-2019  

Radicación  n°. 55986  

Bogotá.  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Dentro  del término previsto en el artículo 7º de la Ley  1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la  Constitución Política, se resuelve la impugnación  interpuesta contra la decisión del 14 de agosto de 2019,  mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de  hábeas corpus  impetrado por Myriam Zambrano de Enciso y María Camila Enciso  Vivas, como agentes oficiosos de, su hijo y padre, José  Manuel Enciso Zambrano.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.-  Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en  el fallo constitucional de primera instancia:  

1.-  El día de ayer, las mencionadas, en ejercicio de la acción  constitucional anotada, presentaron escrito en el que refirieron que  José Manuel Enciso Zambrano se encuentra privado de la  libertad desde hace más de cinco días por cuenta de un  internamiento no consentido, en las instalaciones de la Fundación  Emanar Misericordia. Señalaron que, en horas de la noche del 9  de agosto del año en curso, éste se encontraba en el  sector de San Andresito de la 38, compartiendo con los señores  Óscar Mauricio García Torres, Martha Liliana Correa  Velasco y Diego Hernán Azuero Córdoba y que, a eso de  las 9:00 p. m., aproximadamente, la señora Gina Paola Quijano  García, quien es su compañera permanente, lo recogió,  mientras que aquél estaba en estado de embriaguez, y lo  internó en el centro referido, decisión que, según  informan, no fue consultada con ellas, además, de que no  tuvieron oportunidad de conversar con éste para verificar si  estaba de acuerdo con ello.  

Advirtieron  que, por no tener noticia de su paradero, le exigieron a Quijano  García que les indicara qué sabía al respecto a  lo que ella contestó que lo había encontrado tirado en  el suelo en el sector de la Primero de Mayo, situación que, en  su consideración, es contraria a la realidad, toda vez que  quienes se encontraban con éste declararon, ante la Notaría  Séptima del Círculo de Bogotá, que ella lo había  recogido en San Andresito de la 38, a las 9:00 p. m. En vista de  ello, señalaron que, el 10 de agosto, acudieron a las  instalaciones de la fundación para verificar el estado de  Enciso Zambrano; sin embargo, les fue negada comunicación con  él, con el argumento de que sólo hasta dentro de un mes  se les permitiría verlo, sin que se les entregara algún  tipo de certificación de esa decisión o se les  informara el protocolo médico aplicado.  

Expusieron  que, desde el momento en que fue internado, a éste se la ha  coartado su derecho a comunicarse con familiares cercanos, con un  abogado de confianza o con un médico externo para verificar  sus estados de salud y cognitivo, además de que les fue  informado que la señora Gina Paola Quijano García,  desde el 2 de agosto del presente año, había  manifestado su intención de internarlo en dicho centro de  rehabilitación. Por último, aseguraron que José  Manuel Enciso Zambrano nunca ha tenido problemas de drogadicción  ni antecedente alguno de enfermedad mental, que pueda ameritar el  internamiento y aislamiento referidos.  

En  atención a lo expuesto, las accionantes consideran que el  señor José Enciso Zambrano se encuentra privado de la  libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales.1  

2.-  El conocimiento de  la acción constitucional correspondió a un Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, quien negó el amparo deprecado en providencia  del 14 de agosto de 2019.  

3.-  En la oportunidad procesal pertinente fue impugnada la anterior  determinación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  a quo  negó la acción propuesta, pues, conforme expresó,  José Manuel  Enciso Zambrano no  se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo  1° de la Ley 1095 de 2006, en tanto lo dado a conocer por las  accionantes es «una  actuación… proveniente de un particular,… a  quien el ordenamiento jurídico no faculta para privar de la  libertad a otra persona o para mantenerla en esa condición,  salvo lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución  Política, tal comportamiento, generalmente, implica la  comisión de una conducta punible, lo cual, aunado a que no  quedó demostrado que (el mencionado) se encuentre privado de  su libertad como consecuencia de una orden emitida por una autoridad  judicial, torna improcedente el amparo».  

Sin  embargo, ante la falta de pronunciamiento por parte de la Fundación  Emanar Misericordia – Centro de Atención en Drogadicción  en desarrollo del trámite de primera instancia, sobre el  aparente internamiento irregular de José  Manuel Enciso Zambrano,  el magistrado de primer grado ordenó la expedición de  copias con destino a la Fiscalía General de la Nación  para que se determine la viabilidad de investigar a los trabajadores  de dicha entidad por las «conductas  en contra de la libertad individual en que hubieren podido  incurrir».2  

LA  IMPUGNACIÓN  

Myriam Zambrano  de Enciso y María Camila Enciso Vivas disienten de la anterior  determinación porque, en su criterio, el hábeas  corpus  es la acción idónea para «lograr  que nuestro familiar… recupere su libertad y demás  derechos conexos».  

Consideran que  el artículo 30 de la Constitución Política y la  Ley 1095 de 2006 no condicionan el ejercicio de esta acción a  que la privación ilegal de la libertad haya sido ordenada por  una autoridad judicial, y por el contrario, que está  instituida para proteger el derecho a la libertad ante cualquier tipo  de retenciones injustas y arbitrarias.  

Reprochan que  el a  quo  no realizara una «verificación  directa del estado»  de  José Manuel Enciso Zambrano,  a través de la entrevista regulada en el artículo 5º  de la Ley 1095 de 2006, pese a que, en sustento de la pretensión  liberatoria, se allegaron tres declaraciones extrajuicio «donde  se daba cuenta que nuestro familiar fue recogido en estado de  embriaguez y que muy posiblemente fue ingresado a la mencionada  fundación sin estar apto para decidir sobre su internación  o permanencia en ese lugar»,  donde  no se ha permitido que José  Manuel Enciso Zambrano sea  valorado por un médico externo, con el fin de verificar su  estado físico y cognitivo, tampoco que sea visitado por sus  familiares cercanos.  

Finalmente,  hacen énfasis en la falta de certeza sobre que la  «institución…  esté autorizada para prestar servicios de salud».3  

CONSIDERACIONES  

1.-  Competencia.  

De  conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley  1095 de 2006,4  el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la decisión del 14 de agosto del presente  año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó,  por improcedente, la acción de hábeas  corpus presentada  por Myriam Zambrano de Enciso y María Camila Enciso Vivas,  como agentes oficiosos de, su hijo y padre, José  Manuel Enciso Zambrano.  

2.-  Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.  

La  Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º  que el hábeas  corpus  tutela la libertad personal: i)  cuando  una persona ha sido privada de ella con violación de las  garantías constitucionales o legales y ii)  en el evento de prolongación ilegal de la restricción  de la libertad.  

También  procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno  de los siguientes eventos:5  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

1.-  La acción fue formulada con el propósito de que el juez  constitucional garantice la «libertad  y demás derechos conexos» de  José Manuel Enciso Zambrano; no obstante, en  atención a que el ámbito de aplicación de este  mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite  precedente, el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, por carencia de objeto.  

2.-  Lo anterior, por cuanto Viviana Rueda Gómez,  Directora de la  Fundación Emanar Misericordia – Centro de Atención  en Drogadicción, mediante correo electrónico del 21 de  agosto de 2019, remitió copia de los documentos que se  relacionan a continuación:  

a.-  Autorización  suscrita por Gina Paola Quijano el 9 del mismo mes y año, para  llevar a cabo el traslado de su esposo  José Manuel Enciso Zambrano a  las «instalaciones  de la fundación con el fin de iniciar el proceso de  desintoxicación y tratamiento de rehabilitación…»6  

b.-  Acta de consentimiento informado del usuario/paciente,  fechada 12 de agosto de 2019, según la cual José  Manuel Enciso Zambrano, de manera libre y voluntaria, manifestó  su deseo de «realizar  un tratamiento terapéutico de desintoxicación,  rehabilitación, resocialización y recuperación  de mi estado de salud, por el consumo de alcohol y sustancias  psicoactivas, igualmente manifiesto que conozco y fui informado del  tratamiento ofrecido y me comprometo a realizarlo con toda la  disposición».7  

c.-  Escrito del 18 de agosto del año  en curso, sobre interrupción y desistimiento del proceso  terapéutico por motivos de índole económico,  familiar y social, en el cual se hace constar que «al  momento de abandonar el  proceso y las instalaciones  de FUNDEMM, el usuario/paciente se encuentra… consiente (sic)  del TIEMPO y LUGAR por ello de su puño y letra manifiesta JOSÉ  MANUEL ENCISO ZAMBRANO…  me encuentro bien de salud…»  Estado  que fue corroborado por su hija María Camila Enciso Vivas, una  de las accionantes, quien consignó: «físicamente  lo encuentro bien, aspecto natural, sin maltratos».8  

3.-  Presupuesto necesario para invocar la salvaguarda del derecho  a la libertad mediante la acción de hábeas corpus,  es que la persona en favor de quien se reclama se encuentre privada  de la libertad o tenga restringida dicha prerrogativa.  

4.-  Esta condición no se cumple en el presente caso porque,  como se ha dejado visto, José Manuel Enciso Zambrano ya  abandonó la Fundación Emanar Misericordia –  Centro de Atención en Drogadicción, para regresar al  seno de su familia.  

5.-  Ante ese panorama, se hace innecesario, por sustracción de  materia, pronunciarse sobre la procedencia de la protección  requerida. En consecuencia, se confirmará el auto impugnado,  por las razones aquí consignadas.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°.  – CONFIRMAR la  decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo de hábeas  corpus solicitado  por Myriam Zambrano de  Enciso y María Camila Enciso Vivas, como agentes oficiosos de  su hijo y padre José  Manuel Enciso Zambrano,  de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.  

2°.  – ADVERTIR que  contra esta decisión no procede ningún recurso.  

3°.  –  COMUNICAR  esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          37 y 38 Cuaderno de primera instancia.  

2          Folios.          37 – 45 ibídem.  

3          Folios.          54 – 59.  

4          Artículo          7o. Impugnación.          La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico          sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado          integralmente por uno de los magistrados integrantes de la          Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala          o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la          Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

5          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

6          Folios.          99 y 100 ibídem.  

7          Folio.          101.  

8          Folios.          103 y 104.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *