AHP3331-2019(55925)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AHP3331-2019  

Radicación  N° 55925  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del  26 de julio de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo de hábeas  corpus  invocado por el apoderado de FERNANDO CORONEL FONTALVO.  

ANTECEDENTES  

1.  La demanda se  fundamenta en que FERNANDO CORONEL FONTALVO se encuentra privado de  la libertad desde el 15 de mayo de 2014, cuando fue capturado,  excediéndose los términos legales sin que haya  concluido el juicio oral.  

El  16 de mayo siguiente, se afirma, en audiencia preliminar, el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Santa Marta, luego de legalizar el  procedimiento y hacerse la imputación por la Fiscalía,  le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención en  establecimiento carcelario, por los delitos de concierto para  delinquir, homicidio y tráfico, fabricación o porte de  armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.  

El  11 de diciembre del mismo año, transcurridos 177 días,  la Fiscalía Doce Especializada de Barranquilla presentó  el escrito de acusación, asignado al Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta, ante el cual se realizó  la audiencia respectiva el 26 de junio de 2015.  

Convocada  la audiencia preparatoria desde el 22 de julio posterior, excediendo  los términos legales, por causas ajenas al procesado FERNANDO  CORONEL FONTALVO, asevera el actor, la diligencia se realizó  hasta el 29 de julio de 2016, pasados 367 días de privación  efectiva de la libertad, sin concluir hasta ahora el juicio oral.  

Indica  que esa prolongación ilícita de la privación de  la libertad ha dado lugar a «varias  comunicaciones»  por parte del detenido y de su defensor, «solicitando  audiencia para la declaratoria del vencimiento de términos y  levantamiento de medida de aseguramiento… y el operador  jurídico se ha negado a realizar[la]»,  de lo cual no aporta ninguna prueba.  

El  16 de octubre (no precisa el año) el Juzgado Cuarto Penal  Municipal de Garantías de Santa Marta negó «la  solicitud de libertad por vencimiento de términos o  sustitución de la medida carcelaria»,  argumentando que su dilación obedeció a actuaciones de  la defensa, aun si no había sido propiciada específicamente  por FERNANDO CORONEL FONTALVO y sus apoderados, decisión  confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, no  obstante haberse probado que los plazos legales no se habían  excedido por maniobras de la defensa, sino por motivos atribuibles al  propio juzgado de conocimiento, a la Fiscalía y al INPEC,  cuando no cumplió con las remisiones de los procesados.  

2.  Admitida la demanda  dispuso el Magistrado oficiar a las autoridades intervinientes en el  proceso.  

2.1.  La Fiscalía  Ciento Setenta y Cuatro Especializada de Santa Marta, con referencia  a la noticia criminal N° 470016001018201400599, reseña la  actuación desde la presentación del escrito de  acusación hasta la etapa de juzgamiento en la que se encuentra  el asunto.  

2.2.  El Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado, mediante oficio del 25 de julio de  2019, indicó los trámites a su cargo y los tiempos que  han tomado los mismos, a la par que precisa algunas de las  contingencias por las que transcurridos 4 años 7 meses,  aproximadamente, no se ha leído el fallo condenatorio  anunciado.  

3.   El Magistrado del  Tribunal de Santa Marta declaró improcedente la acción.  En primer orden, porque el vencimiento del plazo para presentar el  escrito de acusación es un hecho superado, dado el carácter  preclusivo de las etapas procesales, además de que el mismo se  radicó el 11 de diciembre de 2014 en el Centro de Servicios  Judiciales, se repartió el día 19 posterior y la  audiencia se realizó el 25 de junio de 2015, sin que las  partes o intervinientes propusieran ninguna objeción.  

De  otra parte, frente al curso dilatado del juicio oral, anota que desde  el 11 de marzo de 2019 el juez de conocimiento anunció el  sentido condenatorio de la sentencia, sin hacer pronunciamiento  alguno sobre la libertad, de donde se sigue que «la  medida de aseguramiento que pesa en su contra… se encuentra  vigente…. Hasta el momento en que se emita sentencia».  

Adicionalmente,  manifiesta que el 25 de julio del presente año el defensor de  FERNANDO CORONEL FONTALVO radicó solicitud de audiencia para  sustitución de la medida de aseguramiento, mecanismo ordinario  que no puede ser sustituido por la acción constitucional que  en este caso se invoca.  

4.  El apoderado impugnó  la providencia, por considerar que el Magistrado de primera instancia  no estableció la situación real de violación de  la garantía a la libertad, al «no  solicitar las copias que se requieren para determinar los hechos de  la acción constitucional»,  las cuales no estaban en poder del mandante. En su criterio, esa  omisión condujo a que la decisión carezca de  sustentación debida en lo fáctico y en lo jurídico.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061,  el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia de primera instancia.  

2.  La acción pública  de hábeas  corpus, consagrada  en el artículo 30  de la Constitución, se encuentra instituida en los  instrumentos internacionales de derechos humanos2,  que conforme al artículo 93, ibídem, integran el bloque  de constitucionalidad, como un derecho intangible y de aplicación  inmediata, que le otorga el doble atributo de  ser garantía fundamental y acción constitucional. Se  trata de un mecanismo excepcional para proteger la libertad personal  y blindarla frente a la infracción de los contenidos  constitucionales y legales que deslindan los motivos de su limitada  restricción y de la prolongación de la misma.  

De  ahí que el  ámbito su  protección,  con el fin de restablecer la  libertad personal, se contrae a los casos en  los cuales su menoscabo  resulta de  una detención ilegal o arbitraria o de la  prolongación ilegítima de la privación  inicialmente fundada en la ley. Supone, en cualquier caso, la  prevalencia de los procedimientos ordinarios, en el escenario del  proceso por virtud del cual la persona ha sido privada de la  libertad, pues son los recursos instaurados por las normas de  carácter ordinario para debatir, ante el juez competente, los  fundamentos fácticos y jurídicos de la retención  o de la medida cautelar, lo que excluye, en principio, la alternancia  o suplantación de esos mecanismos procesales por el  instrumento constitucional.  

3.  Ahora  bien, los elementos de convicción que fueron incorporados a la  actuación —ninguno de ellos velado al apoderado del  demandante, de manera que no pudiera controvertirlos o aportar  información distinta de la suministrada por la Fiscalía  y los despachos judiciales—registran que  FERNANDO CORONEL FONTALVO se encuentra privado de la libertad desde  el 15 de mayo de 2014; el día siguiente el Juez de Control de  Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario; el 11 de diciembre de ese  año la Fiscalía radicó el escrito de acusación  contra el mencionado, Johan Edgardo Arias Chinchiná, Ana María  Paulina Acosta Gómez, Omar Estremor Meléndez y Antonio  María Caballero, por los delitos de homicidio agravado,  concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte  de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; la audiencia de  formulación de acusación se llevó a cabo el 26  de junio de 2015, luego de haber fracasado varias veces, por  distintas causas, entre las cuales la inasistencia o la renuncia de  defensores. La audiencia preparatoria se inició el 5 de  octubre de 2015 y concluyó el 29 de junio de 2016, lapso  durante el cual la Fiscalía, en efecto, hizo solicitudes de  aplazamiento y el juzgado, tuvo inconvenientes de incapacidad médica  del titular y dispuso un receso razonable, luego de la intervención  de las partes, para resolver sobre las peticiones probatorias, por  igual causaron demora en el trámite.  

Finalmente,  el juicio oral se inició el 22 de agosto de 2016 y se continúa  en sesiones del 21 y 22 de septiembre posterior, 23 de enero de 2017  y 3 de septiembre de 2018, fecha en la cual se concluye la práctica  probatoria, se presentaron los alegatos de cierre y se convocó  para anunció de sentido del fallo, el cual solo se realizó  el 11 de marzo de 2019, por varios motivos.  

Citadas  las partes a la audiencia de individualización de pena y  lectura de sentencia para el 30 de abril de 2019, hasta el momento de  presentación de la demanda de  hábeas corpus  ni durante su trámite se ha podido llevar a cabo.  

Se  anota por el Juzgado Especializado que actualmente se gestiona la  designación de defensor público, en tanto que FERNANDO  CORONEL FONTALVO designó defensor contractual.  

4.  Corresponde  ahora precisar lo preceptuado en la Ley 906 de 2004 sobre el régimen  de libertad por vencimiento de términos, así:  

Artículo  317. (Modificado  por el artículo 2 de  la Ley 1786 de 2016).  Las  medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos  tendrán vigencia durante toda la actuación, sin  perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del  artículo 307 del  presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas  de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá  de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:  

(…)  

4.  Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la  fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de  acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo  dispuesto en el artículo 294.  

5.  Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a  partir de la fecha de presentación del escrito de acusación,  no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.  

6.  Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a  partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya  celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.  

PARÁGRAFO  1o. Los  términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente  artículo se incrementarán por el mismo término  inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal  especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados,  o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción  de que trata la Ley 1474 de  2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título  IV del Libro Segundo de la Ley 599 de  2000 (Código Penal).  

(…)  

PARÁGRAFO  3o. Cuando  la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por  maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán  dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de  este artículo, los días empleados en ellas.  

En  este punto se debe señalar, como lo advirtió el  Magistrado de primera instancia, que cada una de esas etapas es  pleclusiva, por lo que, habiéndose superado la de formulación  de la acusación, así como la iniciación del  juicio oral, resulta improcedente invocar la acción de hábeas  corpus  con fundamento en el vencimiento de los términos legalmente  previstos para agotar esos actos procesales.  

Si  bien restaría por verificar, específicamente, lo  relativo a la causal 6ª del artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal, la cual para el caso, conforme al parágrafo  1, se presenta cuando transcurridos 300 días desde el inicio  del juicio oral (22  de agosto de 2016)  no se ha celebrado la audiencia de lectura del fallo, no existe  información acerca de solicitud de libertad por vencimiento de  ese término en las instancias ni, por tanto, obra evidencia  procesal de la cual se pueda afirmar que la prolongación de la  privación de la libertad tiene por causa un auténtica  vía de hecho, en la medida en que arbitrariamente se omitiera  resolver la petición, o se negara a pesar de concurrir los  motivos de liberación.  

Lo  anterior es pertinente tenerlo en cuenta, debido a que, se reitera,  la acción de hábeas  corpus  no fue instituía para reemplazar los recursos legales  ordinarios en materia de restricción del derecho a la  libertad, menos aun subsistiendo la medida precautelativa de  detención.  

5.  Así  mismo, por cuanto el apoderado del demandante alude al trámite  de solicitudes para el levantamiento o sustitución de la  medida de aseguramiento, se recuerda que respecto a la vigencia de la  detención preventiva, el mismo código establece:  

Artículo  307 (…)  

PARÁGRAFO  1o.   (Modificado por el artículo 1 de  la Ley 1786 de 2016).  Salvo lo previsto en los parágrafos  2o y 3o del artículo 317 del  Código de Procedimiento Penal, el término de las  medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá  exceder de un (1) año.  Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o  sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere  vigente la detención preventiva…,  dicho  término podrá prorrogarse,  a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta  por el mismo término inicial. Vencido  el término, el Juez de Control de Garantías, a petición  de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima  podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la  libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento  no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.  

En  los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de  garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o  prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad,  deberán considerar, además de los requisitos  contemplados en el artículo 308 del  Código de Procedimiento Penal, el  tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias  atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor,  caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del  término máximo de la medida de aseguramiento privativa  de la libertad contemplado en este artículo.  (Negrillas  fuera de texto).  

Atendiendo  a los fundamentos de la demanda y la respuesta suministrada el 26 de  julio de 2019 por el Centro de Servicios Judiciales del SPA de Santa  Marta3,  se establece que el 15 de agosto de 2018, a nombre de FERNANDO  CORONEL FONTALVO se solicitó libertad por vencimiento de  términos, la cual fue negada, decisión contra la cual  no se interpusieron recursos.  

Igualmente,  se informa que el 16 de octubre del mismo año, se tramitó  solicitud  de sustitución de la medida de aseguramiento,  negada tanto en primera como en segunda instancia4,  al considerar los jueces, según lo advierte el apoderado del  demandante, que en la prolongación de los términos  había tenido incidencia la actuación de la bancada de  la defensa, con independencia de cuál de los integrantes lo  provocó, criterio con el cual expresa su desacuerdo, sin  aportar datos que desmientan esos razonamientos. A esto se agrega  que, según consta en el registro de audio de la segunda  instancia —que se solicitó por la Corte—, la  decisión que se adoptó atendiendo al principio de  limitación, se basó en los elementos de conocimiento  presentados y debatidos ante el juez de primer grado, incluido el  dato de la prórroga de la medida de aseguramiento y la  contabilización de términos por demoras ocasionadas por  los defensores.  

De  lo anterior se sigue que, con posterioridad a esas audiencias,  anunciado ya el sentido condenatorio del fallo el 11 de marzo de  2019, y citada la audiencia para individualización de la pena  y lectura de sentencia, que, de acuerdo con lo informado por el juez  de conocimiento ha fracasado reiteradamente, el accionante FERNANDO  CORONEL FONTALVO no había presentado ninguna otra solicitud  con base en nuevos elementos, salvo la formulada el 25 julio de este  año, es decir, en la misma fecha en la que se instauró  la acción de hábeas  corpus,  mediante la cual reiteró la sustitución de la medida de  aseguramiento, diligencia que se encuentra programada para el 27 de  agosto próximo, de acuerdo con información remitida el  día de hoy por el Centro de Servicios Judiciales5.  

En  consecuencia, la demanda constitucional es improcedente, pues resulta  perentorio que se agoten los recursos ordinarios, por tratarse del  escenario  propicio para que  se debatan los fundamentos legales de la restricción de la  libertad y se defina si se cumplen los presupuestos para recobrarla.  

6.  En conclusión,  se confirmará  la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la providencia del 26 de julio de 2019, mediante la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó  el amparo de hábeas  corpus  invocado por el apoderado de FERNANDO CORONEL FONTALVO.  

2.  Contra esta decisión  no procede recurso alguno.  

3.  Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          7o. Impugnación. La          providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico          sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado          integralmente por uno de los magistrados integrantes de la          Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala          o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la          Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

2          Artículos 8 y 9 de Declaración Universal de los          Derechos Humanos; artículo 9 del Pacto Internacional sobre          Derechos Civiles y Políticos; artículo 7 de la          Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo          XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del          Hombre; artículo 27-2 de la Convención Americana de          Derechos Humanos.  

3          Folios 40 y 41, cuaderno de primera instancia. La providencia de          segunda instancia fue leía el 25 de junio de 2019, después          de haberse resuelto por Tribunal el impedimento declarado por el          Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, que rechazó          su homólogo Tercero, asignándose el conocimiento al          Juzgado Cuarto de misma categoría.  

4  

5          Folio 4, cuaderno de la Corte.      

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