AHP3363-2019(55924)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AHP3363-2019  

Radicación  n°. 55924  

Bogotá.  D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Dentro  del término previsto en el artículo 7º de la Ley  1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la  Constitución Política, se resuelve la impugnación  interpuesta contra la decisión del 26 de julio de 2019,  mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga negó el amparo de habeas corpus  impetrado por Jair  Stiven Portilla Delgado,  a través de apoderado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.-  Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en  el fallo constitucional de primera instancia:  

Argumenta  el accionante a través de un tercero que aboga por sus  intereses, que se encuentra privado ilegalmente de la libertad, ante  la negativa del Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Buga, de  resolverle la libertad condicional, prisión domiciliaria y  redención de pena.  

En  atención a la referida negligencia del Juzgado 2 de Ejecución  de Penas de Buga, en resolver las solicitudes, considera el  accionante que se encuentra tipificado lo establecido en el artículo  30 de la Constitución Nacional, que hace referencia a la  procedencia del Hábeas Corpus, razón por la que se debe  acceder al amparo otorgándosele para dichos efectos su  libertad condicional.1  

2.-  El conocimiento de  la acción constitucional correspondió a un Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  quien negó el amparo deprecado en providencia del 26 de julio  de 2019.  

3.-  En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó  la anterior determinación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  a quo  no accedió a las pretensiones de Jair  Stiven Portilla Delgado  por considerar que está legalmente privado de la libertad, por  cuanto actualmente se encuentra cumpliendo 51 meses de prisión  impuestos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco  (Nariño), el 9 de agosto de 2017, al hallarlo responsable del  delito de apoderamiento de hidrocarburos.  

También  indicó que no existe prolongación ilegal de la libertad  porque el sentenciado ha descontado tan solo 27 meses de la sanción  privativa de la libertad fijada por el fallador; por consiguiente, no  se satisfacen los presupuestos para la procedencia del amparo  invocado.  

En  lo atinente a la falta de pronunciamiento por parte del funcionario  encargado de vigilar el cumplimiento de la pena frente a las  peticiones realizadas por el libelista sobre redención  punitiva y reconocimiento de algún sustituto, el Magistrado de  primera instancia indicó que la «acción  de tutela, es el escenario donde se podrá debatir la presunta  trasgresión al derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia y lograr que se resuelvan sus  solicitudes».  

Finalmente,  destacó que la acción de hábeas  corpus no puede ser  empleada a modo de instancia paralela ni para arrebatarle la  competencia al funcionario que legal y constitucionalmente está  llamado a resolver el asunto.2  

LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado  del accionante disintió de la anterior determinación  porque, en su criterio, Jair  Stiven Portilla Delgado satisface  los requisitos de la libertad condicional; sin embargo, «no  se da el trámite, dejando a mi poderdante en incapacidad por  la posición dominante del Juez de Ejecución de Penas…»,  quien dejó vencer el término legalmente previsto para  ello, sin haber resuelto la solicitud respectiva, razón por la  cual debe darse un «castigo  severo al Estado por su negligencia en no impartir justicia en plazos  desorbitados (sic) que solo podemos tildar de negligencia, dilación  u omisión injustificada».  

En ese orden,  pidió la revocatoria de la providencia censurada para que se  otorgue a su asistido la libertad condicional.3  

CONSIDERACIONES  

1.-  Competencia.  

De  conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley  1095 de 2006,4  el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la decisión del 26 de julio del presente  año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó por  improcedente la acción de hábeas  corpus presentada  por Jair Stiven  Portilla Delgado, a  través de apoderado.  

2.-  Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.  

La  Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º  que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien i)  es  privado de ella con violación de las garantías  constitucionales o legales y ii)  en el evento de prolongación ilegal de la restricción  de la libertad.  

También  procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno  de los siguientes eventos5:  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

La  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su  parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la  acción de hábeas  corpus no puede  impetrarse con las siguientes finalidades:  

            

i. Sustituir          los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben          formularse las peticiones de libertad;  

            

ii. Reemplazar          los recursos ordinarios de reposición y apelación          establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar          las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

            

iii. Desplazar          al funcionario judicial competente y,  

            

iv. Obtener          una opinión diversa —a manera de instancia adicional—          de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las          personas.6  

De  igual manera, se ha dicho que cuando existe un proceso judicial en  trámite, sólo es posible interponer la acción en  garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad,  «cuando  sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un  perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la  solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o  si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía  de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».7  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

1.-  La acción fue formulada con el propósito de que el juez  constitucional otorgue a Jair Stiven Portilla Delgado la  libertad condicional; no obstante, en atención a que el ámbito  de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos  referidos en el acápite precedente y su ejercicio es de  carácter residual y subsidiario, resulta evidente la  improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el  Magistrado en primera instancia.  

2.-  Lo anterior, por cuanto de los elementos de persuasión que  obran en el expediente se extrae lo siguiente:  

a.-  En desarrollo del  proceso penal 528356001274201700041, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Tumaco (Nariño), el 19 de agosto de 2017,  condenó a Jair  Stiven Portilla Delgado,  como autor del delito de apoderamiento de hidrocarburos, a 51 meses  de privación de la libertad y multa de 650 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, con fundamento en el artículo 327  del Código Penal.  

En  la referida decisión, el fallador negó al mencionado la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

b.-  Una vez ejecutoriada la sentencia, la vigilancia de la sanción  correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca),8  ante el cual el sentenciado solicitó el otorgamiento de la  prisión domiciliaria y, posteriormente, el de la libertad  condicional.  

c.-  Con relación  al primer asunto, la autoridad accionada al pronunciarse sobre las  pretensiones del libelo, explicó que con auto del 7 de mayo  del año en curso comisionó a la «Asistente  Social o Psicológica del ICBF – Centro Zonal Indígena  de Popayán (Cauca) para que realizara visita domiciliaria al  hogar del condenado a fin de verificar la situación actual de  su grupo familiar, informe de estudio sociofamiliar enviado por el  ICBF el 2 de julio de 2019, recibido por el CSA el día  08-jul-2019».9  

Frente  a la petición liberatoria, el citado despacho aseguró  que el expediente «regres[ó]  nuevamente… para resolver las solicitudes pendientes el día  de hoy 25-jul-2019…»  

3.-  Del anterior recuento procesal es factible colegir, en primer  lugar, que el libelista se encuentra legalmente privado de la  libertad en cumplimiento de la sanción impuesta en sentencia  debidamente ejecutoriada; y en segundo término, que acudió  al presente mecanismo antes de que el funcionario competente  definiera lo concerniente al restablecimiento de su libertad, lo cual  revela un uso indebido del hábeas  corpus, en tanto no puede ejercerse  de forma paralela ni alterna.  

Bajo  esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple  el requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la  discusión sobre la concesión de la libertad condicional  ante el funcionario encargado de vigilar la sanción, y en el  ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente se  cuenta para obtener la satisfacción de la pretensión en  el evento de ser negada, antes de acudir a la acción  constitucional.  

Reclamar  en esta sede un pronunciamiento de fondo sobre la problemática  planteada, resulta inviable, en tanto  demandaría un análisis  sobre la actualización de los presupuestos fácticos y  jurídicos para el otorgamiento del beneficio, y por esta vía,  el desplazamiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga en el cumplimiento de funciones de su  competencia.  

4.-  Con independencia, entonces, de que se satisfagan o no los supuestos  fácticos y jurídicos para la formulación de la  aludida postulación, es claro, tal y como lo sostuvo el a  quo, que al juez de  hábeas corpus  no le concierne  pronunciarse sobre dicho asunto, por cuanto el motivo que se aduce es  que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga no ha resuelto la petición sobre libertad  condicional dentro del término previsto en el ordenamiento,  situación que específicamente y en modo alguno se  encuentra señalada como causal de liberación.  

Adviértase,  además, que la prolongación de la privación de  libertad que alega el actor, se suscita cuando teniéndose  derecho a ella de modo concreto, no se materializa, lo cual no ha  ocurrido en este caso, pues está pendiente de estudiarse si se  satisfacen los requisitos, tanto de naturaleza objetiva como  subjetiva, para el reconocimiento del aludido sustituto.  

5.-  Así las cosas como quiera que  el amparo constitucional reclamado a través del ejercicio de  la acción de habeas corpus no procede, se confirmará el  auto impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,    

RESUELVE  

1°.  – CONFIRMAR la  decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó, por  improcedente, el amparo de hábeas  corpus solicitado  por Jair Stiven  Portilla Delgado, a  través de apoderado, de conformidad con las razones expuestas  en la anterior motivación.  

2°.  – ADVERTIR que  contra esta decisión no procede ningún recurso.  

3°.  –  COMUNICAR  esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          16 y 17 Cuaderno de primera instancia.  

2          Folios.16          – 24 ibídem.  

3          Folios.          29 – 31.  

4          Artículo          7o. Impugnación.          La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico          sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado          integralmente por uno de los magistrados integrantes de la          Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala          o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la          Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

5          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

6          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860  

7          CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.  

8          En          tanto el condenado se encuentra recluido en el Establecimiento          Penitenciario y Carcelario de ese municipio.  

9          Folio.          14 ibídem.      

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