Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9938-2018
Radicación nº 99241
(Aprobado en Acta nº 252)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante JUAN SEBASTIÁN SIERRA VALENCIA contra el fallo de 30 de mayo de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso penal que se le adelantó a Sonia Consuelo Rendón Ospina por los delitos de alzamiento de bienes y fruade a resolución judicial.
A la actuación fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa el accionante JUAN SEBASTIÁN SIERRA VALENCIA que contra Sonia Consuelo Rendón Ospina fue adelantado proceso penal por los delitos de alzamiento de bienes y fruade a resolución judicial, siendo condenada el 2 de febrero de 2017 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali a la pena de 12 meses de prisión, entre otras disposiciones, el fallador ordenó la cancelación de la anotación de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-751770, la cual daba cuenta de la compraventa de ese inmueble que efectuó la procesada al actor.
Sin embargo, aduce el actor que no fue vinculado al proceso como perjudicado, resultando afectado con tal disposición en la sentencia condenatoria, al ser tercero de buena fe, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales, sin permitírsele la posibilidad de presentar sus alegaciones dentro del trámite, quedando afectado su derecho a la propiedad.
Por ende, solicita que se revoque la decisión de cancelación de la anotación del certificado de tradición y se ordene su levantamiento definitivo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
En respuesta, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad de la demanda, destacando la legalidad del trámite penal censurado, cuando la sentencia condenatoria fue producto de un allanamiento a cargos de la implicada, disponiéndose en el restablecimiento de los derechos que correspondía, sin que se haya probado una via de hecho en la actuación.
Los demás involucrados se opusieron a la prosperidad de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2018, negando el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el actor, en consideración a que no se respetó el presupuesto de subsidiariedad que rige el amparo, cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a la via civil para el reconocimiento de los derechos que estima lesionados, en aras de lograr sus pretensiones económicas, sin que se haya configurado una vía de hecho en la decisión de cancelación de matrícula que se dispuso en la sentencia.
Destacó que el fallador bajo el amparo del restablecimiento de derechos, dispuso en la sentencia de condena la cancelación definitiva de los registros obtenidos de manera fraudulenta, siendo una obligación expresa del inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda, en especial, sobre la necesidad de reconocerle los derechos como tercero de buena fe al actor dentro del trámite penal.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de Cali, al ser su superior jerárquico correspondiente.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06).
4. En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos fundamentales dentro del proceso penal que se le adelantó y que culminó con sentencia condenatoria contra Sonia Consuelo Rendón Ospina, indicando que resultó afectado con la disposición de cancelación definitiva de la anotación de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-751770, que daba cuenta de la compraventa de ese inmueble, siendo él un tercero de buena fe, sin que haya sido convocado al proceso penal, lo cual perjudica sus derechos, por lo que impera la intervención constitucional.
De entrada, se tiene que la pretensión del actor es que por este medio de manera paralela se reabra un debate jurídico sobre el restablecimiento del derecho dispuesto en la sentencia condenatoria refutada, porque alega que sus derechos como tercero de buena fe resultaron afectados, con la cancelación de los registros allí determinados, en especial sobre el inmueble reseñado, como si la acción de tutela fuera un medio judicial paralelo para reabrir procesos ejecutoriados.
Olvida el actor que no es la acción de tutela el medio idóneo para ello, al ser subsidiario de los mecanismos judiciales para el logro de sus pretensiones, no puede por medio del amparo, revivir asuntos jurídicos ya definidos al interior de los procesos judiciales y menos cuando se tiene que la sentencia de condena censurada ya está ejecutoriada, no siendo dable del juez constitucional abrogarse competencias propias del juez natural.
Y es que tal como lo reportó el A quo, si lo que persigue el actor es que se reconozcan sus derechos de propiedad sobre el inmueble afectado, al ser un tercero de buena fe, que no acudió al trámite para el reconocimiento de sus derechos, no es la tutela el medio para zanjar tales debates, pudiendo acudir a la via civil para un tal objetivo y allí lograr la indemnización por el daño causado, por ejemplo, a través de un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la causante del perjuicio.
Tal situación convierte en impropia la presentación de la demanda para perseguir tal fin, al contar con los medios de defensa suficientes para lograr su objetivo de indemnización de perjuicios por otra senda, y mas aun, cuando tampoco demostró la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que permita una intervención excepcional, todo lo cual conduce a la improcedencia de la acción.
5. Lo anterior, impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria