STP1813-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1813-2018  

Radicación  n° 96659  

(Aprobado  Acta No. 41)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ANA ELSA CORTÉS,  contra la sentencia de tutela proferida el 5 de diciembre de 2017 por  la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de  Mocoa, que negó el amparo de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por el  Ministerio  de Hacienda Ciudad y Territorio, el Departamento  Administrativo Para la Prosperidad Social -DPS- y la  Unidad  de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV-.  

Al  trámite fue vinculado el Director del Fondo Nacional de  Vivienda –Fonvivienda-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, ANA ELSA CÓRTES tiene la condición  de desplazada por la violencia y su grupo familiar a cargo. Por tal  razón, el 30 de mayo de 2017 solicitó ante el -DPS-  que priorice su núcleo familiar a efectos de poder acceder al  subsidio de vivienda. Así mismo, adujo que en la misma fecha  requirió ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio le  informe la fecha, cierta, razonable y oportuna en la que será  acreedora del subsidio de vivienda. Sin embargo, afirmó que no  obtuvo contestación.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo  vital y petición. Por esta vía, censuró  la omisión de respuesta por parte de las entidades referidas,  pues a la fecha no ha conseguido los beneficios solicitados.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 21 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

El  DPS solicitó se niegue la demanda pues ofreció  respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la  accionante. Resaltó que debido a que ésta no indicó  la dirección de notificación, remitió la  respuesta a la Personería de Mocoa. No obstante, el 22 de  diciembre de 2017, tras contactarla, logró notificarla  personalmente, adjuntó copia del acta de dicha notificación.  

La  UARIV afirmó que la accionante está incluida en el  Registro Único de Víctimas. Sin embargo, precisó  que no es competente para resolver las peticiones de vivienda, pues  ello le corresponde a Fonvivienda. Aclaró que la solicitud fue  radicada ante dicha entidad, por lo cual solicitó su  desvinculación al trámite y, como tal, se declare que  el hecho fue superado. Adjuntó copia de la respuesta  20177202982865 y de la respectiva notificación 8905106  ofrecida a la parte actora.  

A  su turno, el referido Ministerio se opuso a la prosperidad de la  acción por haberse configurado un hecho superado. Concretó,  que dicha petición fue respondida de manera oportuna y de  fondo mediante radicado 2016EE00258223 de 2017, el cual fue remitido  a través de la empresa de mensajería 4-72 con guía  RN550751479CO.  

El  Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo solicitado. Encontró  que las respuestas notificadas a la actora con anterioridad a la  interposición de la presente acción de tutela son  constitucionalmente admisibles y, en consecuencia, concluyó  que la vulneración del derecho de petición invocada  nunca existió.  

La  accionante impugnó el fallo. En esencia, reiteró la  inconformidad planteada en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

A  través del ejercicio de la presente demanda de tutela, la  accionante pretende que se ordene al DPS  que priorice su núcleo familiar a efectos de poder acceder al  subsidio de vivienda. Así mismo, que el Ministerio de Vivienda  Ciudad y Territorio le informe la fecha cierta, razonable y oportuna  en la que será acreedora del referido subsidio.  

Ambas  postulaciones serán denegadas, como se pasa a exponer:  

Está  acreditado dentro del diligenciamiento que el DPS ofreció  respuesta a la petición promovida por la accionante el 30 de  mayo de 2017, a través del oficio radicado 20172010936901 la  cual le fue notificada personalmente el 22 de noviembre de 2017.  

En  dicha contestación le explicó a la peticionaria el  marco de sus competencias legalmente establecidas y, le aclaró,  que no tiene la facultad de asignar subsidios de vivienda a la  población desplazada, pues tal función está  legalmente atribuida a Fonvivienda.  

Así  mismo, le recalcó que esa entidad solo participa en el  programa (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie SFVE) para la  población vulnerable. Por ende, se limita a realizar un  estudio técnico para identificar y seleccionar los hogares que  serán potencialmente beneficiarios del programa. No obstante,  adujo que la oferta de vivienda, así como las características  de los proyectos, la composición poblacional, postulación  y asignación del subsidio es competencia exclusiva de  Fonvivienda acorde con el contenido del Decreto 1077 de 2015.  

Le  aclaró que tras revisar las bases de datos, encontró  que su hogar se encuentra con subsidio en estado calificado, acorde  con la información remitida por Fonvivienda en el Municipio de  Mocoa. Así mismo, le señaló que fue debidamente  identificada como potencial beneficiaria para los proyectos de  vivienda en: «Plaza  de la Hoja, Victoria y Porvenir Manzana 18», todos  en la ciudad de Bogotá, ello debido a la manifestación  de residencia en esta ciudad, efectuada por la parte actora.  

No  obstante, Fonvivienda, que tiene a su cargo el proceso de  convocatoria y postulación, no reportó la postulación  que la demandante debía adelantar y, a la fecha, esa entidad  ya cerró la convocatoria para los proyectos de vivienda en los  cuales fue identificada como potencial beneficiaria. En tal virtud,  no hay soluciones de vivienda disponibles a la fecha.  

Sumado  a lo anterior, agregó que Fonvivienda no ha reportado  proyectos de vivienda en el Municipio de Mocoa       -Putumayo-.  Debido a ello, no es posible identificar y seleccionar beneficiarios  del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100%  en Especie SFVE).  

A  la par, se estableció que el Grupo de Atención al  Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio  respuesta a través del radicado 2016EE00258223  de 2017 el cual fue remitido por medio de la empresa de mensajería  4-72 con guía RN550751479CO del 12 de abril de 2016.  

En  dicha oportunidad, le indicó que una  vez consultado el número de cédula de la accionante, en  el sistema de información del Subsidio Familiar de Vivienda  del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, advirtió que  el hogar de esta se encuentra en estado de calificado.  

No  obstante, acorde con las nuevas políticas implementadas por el  Gobierno Nacional en lo referente al Subsidio Familiar de Vivienda,  corresponde al DPS la selección y priorización de los  hogares en estado calificado, conforme lo dispone la Ley 1537 de  2012.  

Le  indicó, que actualmente la entidad está ejecutando el  programa de las cien mil viviendas gratis. Así las cosas,  teniendo en cuenta que, el hogar de la accionante se encuentra en  estado calificado, será priorizado en la selección de  hogares beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en  especie que realiza el DPS. Por ende, no es posible para esa entidad  determinar el plazo cierto y razonable en que se asignará el  subsidio familiar de vivienda.  

Es  manifiesto que las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas  son constitucionalmente  admisibles, por cuanto son de fondo, claras, precisas y congruente  con lo solicitado. En ese orden, la conducta negligente denunciada no  tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de  petición, pues se insiste, el requerimiento presentado fue  atendido de fondo.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 5 de diciembre de 2017 proferido por la Sala Única  del Tribunal Superior de Mocoa, que negó el amparo solicitado  por  ANA ELSA  CORTÉS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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