STP9939-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP9939-2018  

Radicación  n.° 99719  

Acta 254  

Bogotá D.  C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ  RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ  contra el fallo proferido el 28 de junio de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  por improcedente la acción de amparo promovida por el  prenombrado frente a la Fiscalía General de la Nación,  la Fiscalía 5ª de Estructura y Apoyo de Bucaramanga y la  Fiscalía 1ª Seccional de Floridablanca, por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales de petición,  vida, seguridad e integridad personal.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Refirió  JOSÉ  RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ  que en el año 2017 presenció un homicidio; hecho por el  cual se abrió la investigación con radicación  68001-60-00-159-2017-08399-00,  cuyo conocimiento está a cargo de la Fiscalía 5ª  de Estructura y Apoyo de Bucaramanga.  

2. Señaló  el accionante que en el marco de esa indagación, el 8 de marzo  de 2018 fue escuchada su declaración, con base en la cual  –aseguró–  «se  produjeron dos capturas»;  agregando que desde ese entonces «permanentemente  [ha] recibido amenazas de muerte por parte de familiares y amigos de  los autores materiales del delito».  

3. Afirmó  que en razón de tales circunstancias, el 27 de abril de 2018,  solicitó a la Fiscalía 5ª de Estructura y Apoyo de  Bucaramanga el «otorgamiento  de medidas de protección por ser testigo presencial de un  homicidio»  y la intervención inmediata de las autoridades competentes  porque en su sentir, su vida «está  corriendo peligro».  

4. Manifestó  que en procura de la defensa de sus derechos acudió a la  Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos,  la Familia y el Menor de Floridablanca, órgano de control por  intermedio del cual, se ofició (i)  a la Fiscalía 5ª de Estructura y Apoyo de Bucaramanga,  (ii)  a la Secretaría del Interior del Municipio de Floridablanca y,  (iii)  a la Estación de Policía La Cumbre de Floridablanca,  con el fin de que gestionaran «las  actuaciones pertinentes en aras de salvaguardar mi vida e integridad  personal y la de mi familia, especialmente se peticionó una  protección especial como testigo dentro del proceso».  

5. Indicó  que a la fecha de interposición de la demanda (8 de junio de  20181)  «por  parte de la Fiscalía Quinta de Estructura y Apoyo de  Bucaramanga no [ha]  recibido ninguna comunicación en la que se [le]  notifique que [ha]  sido incluido en el programa de protección a testigos que  maneja la Unidad de Protección de Testigos de la Fiscalía».  Adicionó que si bien la aludida Fiscalía y la Policía  Nacional han adoptado medidas de protección en su favor, las  mismas «no  han sido suficientes pues continúan latentes las amenazas».  

6. Por lo  anteriormente expuesto, el señor JOSÉ  RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene «a  la Fiscalía Quinta de Estructura y Apoyo de Bucaramanga, ser  incluido y mi núcleo familiar en el Programa de Protección  a Testigos».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Superadas algunas vicisitudes2,  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante proveído del 14 de junio de 20183,  admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las  autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

Asimismo,  vinculó al presente trámite a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Santander, a la Personería  Delegada para los Derechos Humanos de Floridablanca, a la Secretaría  del Interior de Floridablanca, al Comando de Policía de  Santander, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Dirección  de la Unidad Nacional de Protección y a la Dirección de  la Unidad Nacional del Programa de Protección a Víctimas  y Testigos de la Fiscalía General de la Nación.  

Posteriormente,  en decisión del 18 de junio de 20184,  integró al contradictorio a la Fiscalía 25 Seccional de  Bucaramanga, al Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga y  al Delegado Seccional Santander del Programa de Protección a  Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la  Nación.  

2.  Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia,  fueron sintetizadas por el Tribunal a  quo,  así:  

«2.1.  El Fiscal Primero Seccional de Floridablanca  admitió que adelantó la investigación con  radicado 68001-60-00-159-2017-08399 en contra de Juan David Paredes  Cabeza y Juan Carlos Zúñiga Uribe, por el delito de  homicidio agravado, fueron capturados y les impusieron medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario; el pasado 1º de junio presentó el escrito de  acusación y correspondió su conocimiento al Juez Octavo  Penal del Circuito de esta ciudad, por lo que la Fiscalía  Veinticinco Seccional de Bucaramanga desde el 13 de junio último  estaba encargada de participar en la fase del juicio.  

Afirmó  que diligenció el formato necesario para solicitar la  protección del testigo JOSÉ RUBÉN ANGARITA  BERMÚDEZ –cuya copia anexó–, fue remitido  el anterior 30 de mayo vía correo electrónico al  Director Nacional de la Unidad de Protección –Jaime  Enrique Pinillos Jaimes– y al Delegado en la Seccional  Santander –Pedro Ignacio Silva Muñoz–, quienes  ante la urgencia manifestaron que contaban con 10 días para  realizar el estudio de la situación de riesgo y adoptar la  respectiva decisión; por ende, pidió vincular a esa  Unidad de Protección para que se pronunciara acerca del  trámite dado a dicha solicitud.  

2.2.  El Fiscal Quinto Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo de  Bucaramanga  expuso que el 14 de agosto de 2017 le asignaron la noticia criminal  68001-60-00-159-2017-08399, relativa a la muerte violenta de Ramiro  Hernando Puentes Pedraza, ocurrida el pasado 5 de agosto en la vía  Bucaramanga-Piedecuesta, a la altura de la planta de procesamiento de  la empresa “Mac Pollo”, delito del cual eran presuntos  responsables Juan Carlos Zúñiga Uribe –alias  “Chinche”–, Juan David Paredes Cabeza –alias  “Zeus”–; elaboró el programa metodológico  y ubicó a JOSÉ RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ  –único testigo presencial de los hechos–, quien  rindió declaración jurada y participó en  diligencias de reconocimiento fotográfico donde señaló  a los hoy acusados; el pasado 12 de abril en audiencias preliminares  celebradas por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga con  funciones de control de garantías descentralizado en  Floridablanca se legalizaron las capturas, formuló imputación,  impuso medida de aseguramiento y un día después –por  oficio 0146– envió las diligencias a la oficina de  asignaciones de la Fiscalía General de la Nación  Seccional Bucaramanga, para que se las adjudicaran a otra Fiscalía  Seccional porque solo intervenía en la etapa de indagación.  

Admitió  que el pasado 2 de mayo el demandante puso en su conocimiento las  presuntas amenazas en contra de su vida e integridad personal, al  parecer, por ser testigo de los hechos juzgados, de lo cual corrió  traslado con oficio n° 183 del siguiente 7 de mayo a la Fiscalía  Primera Seccional de Floridablanca; de igual manera, con oficio n°  193 del pasado 9 de mayo le corrió traslado a esa agencia  fiscal del oficio PDDH-2806-2018 que recibió de la Personería  Delegada para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos  de Floridablanca, a través del cual se informó el  riesgo que corría el actor por ser testigo de cargo dentro de  la citada investigación y, por lo tanto, mediante oficio n°  197 del 15 de mayo rindió cuentas del trámite surtido.  

2.3.  La Personera Delegada para la Defensa y Promoción de los  Derechos Humanos, la Familia y el Menor de Floridablanca  comentó que el anterior 7 de mayo el señor JOSÉ  RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ puso en su conocimiento lo  sucedido, buscando una asesoría porque temía por su  vida y la de su familia, máxime si vivía en un sitio  vulnerable; por consiguiente, inmediatamente libró el oficio  PDDH-2806 con destino al Fiscal Quinto de Estructura y Apoyo de  Bucaramanga, solicitándole adelantar las actuaciones  tendientes a salvaguardar su vida e integridad personal y la de su  familia; adicionalmente, la misma Policía le manifestó  la necesidad de requerir a la Fiscalía una protección  especial, por lo cual libró el oficio PDDH-2807-2018 dirigido  al Secretario del Interior de Floridablanca y el pasado 16 de mayo  vía correo le pidió al Comandante de la Estación  de Policía La Cumbre de Floridablanca brindarle adecuada  protección, distintos agentes policiales hacían rondas  en su domicilio, pero la mayor parte del tiempo estaba desprotegido y  persistían las llamadas telefónicas amenazantes, aunado  al sitio vulnerable en el que reside, razón por la cual debían  incluirlo en el programa de protección a testigos.  

2.4.  El Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga  informó que tramitaba el proceso con CUI  68001-60-00-159-2017-08399 NI 146171 contra Juan Carlos Zúñiga  Uribe y Juan David Paredes Cabeza, por el punible de homicidio  agravado; los acusados actualmente estaban privados de la libertad;  en el escrito de acusación fue relacionado JOSÉ RUBÉN  ANGARITA BERMÚDEZ como testigo presencial de los hechos,  recibió las diligencias el pasado 6 de junio y el siguiente 13  de junio programó la audiencia de formulación de  acusación para el próximo 5 de julio, a las 11:30 a.m.;  además, desconocía las amenazas proferidas contra el  accionante, aunque sabía de las solicitudes de protección  elevadas a la Fiscalía Quinta de Estructura y Apoyo de esta  ciudad y a la Personera Delegada para la Defensa de los Derechos  Humanos de Floridablanca, competentes para pronunciarse al respecto;  finalmente, adjuntó copia del escrito de acusación  presentado por el Fiscal Primero Seccional de Floridablanca.  

2.5.  El Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de  Protección adscrita al Ministerio del Interior  indicó que los hechos descritos no guardaban relación  ni eran competencia de esa Unidad, creada para articular, coordinar y  ejecutar la prestación del servicio de protección a  quienes determinara el Gobierno Nacional y se encontraran en  situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños  contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón  del ejercicio de un cargo público.  

Las  pretensiones del accionante estaban encaminadas a que la Fiscalía  General de la Nación –por intermedio de la Dirección  Nacional de Protección y Asistencia a– le brindara  protección por ser interviniente en un proceso penal, aunque  el artículo 2.4.1.2.2. parágrafo 2º del Decreto  1066 de 2015 establecía que “… la vinculación  al Programa de Prevención y Protección estará  fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio  de las actividades o funciones políticas, públicas,  sociales o humanitarias”, lo cual no aplicaba para este caso;  además, el Secretario del Interior de Floridablanca les  remitió la comunicación n° 1678 del pasado 15 de  mayo, informando que el señor JOSÉ RUBÉN  ANGARITA BERMÚDEZ sentía temor por su vida, pero no  enviaron datos del contacto del demandante para realizar las  verificaciones iniciales que le permitieran corroborar si la aludida  protección era competencia de la UNP.  

De otra  parte, lo manifestado en el escrito de tutela tenía relación  con el programa de protección liderado por la Fiscalía  General de la Nación, hizo alusión a la Ley 418 de 1997  –artículos 67y 70– en cuanto a que la petición  de protección de una persona debía tramitarse según  el procedimiento definido por la Oficina de Protección a  Víctimas y Testigos mediante la Resolución 0-1006 de  2016 –artículo 23– expedida por el Fiscal General  de la Nación; y el numeral 6º del artículo 114 de  la Ley 906 de 2004 establecía la función de la Fiscalía  General de la Nación de velar por la protección de las  víctimas, testigos y peritos que pretendiera presentar en el  proceso penal, lo cual estaba a cargo de la Dirección Nacional  de Protección y Asistencia.  

2.6.  El Fiscal Veinticinco Seccional de Juicios de Bucaramanga  expuso que en el sistema SPOA constató que el pasado 19 de  junio le asignaron las diligencias con radicado  68001-60-00-159-2017-08399, promovidas contra Juan Carlos Zúñiga  Uribe y Juan David Paredes Cabeza, por el delito de homicidio  agravado; revisadas las actividades realizadas evidenció que  el pasado 30 de mayo el Fiscal Primero Seccional de Floridablanca  solicitó la vinculación del demandante al programa de  protección a víctimas y testigos, sin que aún se  hubiera recibido respuesta, por lo que –atendiendo la necesidad  del caso– oficiaría a la Unidad Nacional de Protección  para que informaran las labores ejecutadas.  

2.7.  El Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía  General de la Nación  comunicó que se ordenó adelantar una evaluación  de amenaza y riesgo con misión de trabajo n° 123121 del 31  de mayo anterior; con oficio n° 20180090325761 del 8 de junio  siguiente remitió al Comandante de Policía de  Bucaramanga la solicitud de implementar de manera urgente medidas  preventivas de seguridad para el accionante, tendientes a  garantizarle la vida e integridad personal mientras se adelantaba la  respectiva evaluación; y con oficio n° 20181100069691 del  reciente 20 de junio le informó al tutelante el trámite  adelantado.  

Agregó  que la solicitud de protección fue atendida de manera  inmediata y con oficio 20181100069651 le comunicó al fiscal  solicitante el inicio de la ruta de protección, pues contaba  con 20 días hábiles –resolución 0-1006 de  2016– para adelantar el trámite correspondiente y, por  ende, había carencia actual de objeto; además, la  Evaluación de Amenaza y Riesgo la efectuaba la Regional de  Bucaramanga y su resultado será entregado inmediatamente a  este Despacho y al accionante, dado que para otorgar la protección  debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos contenidos  en dicho acto administrativo».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante  fallo del 28 de junio de 20185  negó la petición de amparo promovida por el actor, tras  considerar básicamente que «estudiadas  las diligencias se observa que la Fiscalía Veinticinco  Seccional de Bucaramanga pretende que el señor JOSÉ  RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ obre como testigo dentro del  juicio oral que eventualmente se adelante por la presunta comisión  de un delito de homicidio, ha sido objeto de permanentes amenazas y  el Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía  General de la Nación ya dispuso que la Regional Bucaramanga  adelantara la “evaluación de amenaza y riesgo” a  través de la misión de trabajo n° 123121 del 31 de  mayo anterior –día siguiente a recibir las diligencias–,  de tal forma que aún no se ha vencido el término de 20  días hábiles otorgado para agotar ese trámite,  acorde con lo previsto en la Resolución 0-1006 de 2016 de la  Fiscalía General de la Nación…».  

Indicó  el Tribunal a  quo  que «si  un testigo demanda protección, resulta necesario definir si  reúne o no los requisitos establecidos y efectuar la  calificación real del riesgo, según el particular  análisis de cada caso, a fin de determinar si se hace  merecedor o no del apoyo que el Estado brinda a través de este  programa»,  adicionando que «hasta  tanto no se efectúe el respectivo estudio técnico de  evaluación del riesgo y se obtenga el resultado, no será  posible determinar si el señor JOSÉ RUBÉN  ANGARITA BERMÚDEZ […]  cumple  los requisitos para formar parte del aludido programa de protección;  de ser así, el Estado estará en la obligación de  adoptar medidas para salvaguardar sus derechos a la vida e integridad  personal y los de su núcleo familiar, por lo cual es evidente  que no existe vulneración a derecho fundamental alguno y, por  ende, se declarará improcedente el amparo deprecado, máxime  si también ya le dieron inicial respuesta a su solicitud  mediante oficio 20181100069691 de junio 20 (f.93 vto.)».  

Con  todo, dispuso prevenir  por un lado, al Director y al Delegado Seccional Santander de la  Unidad Nacional del Programa de Protección a Víctimas y  Testigos de la Fiscalía General de la Nación para que  «de  manera conjunta agoten rápidamente las gestiones  administrativas tendientes a pronunciarse sobre la petición  formulada»  y, de otra parte, al Comando de Policía de la MEBUC  Bucaramanga y/o Santander «para  que fortalezcan de inmediato las medidas de protección del  señor JOSÉ RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ y su  núcleo familiar, mientras se resuelve el asunto de fondo y en  forma definitiva por la autoridad competente».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al señor  JOSÉ  RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ  el 4 de julio de 20186;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  recurrió la decisión7,  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, tras establecer que fue interpuesta  en término, a través de auto del 11 de julio de 20188.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar  se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones,  argumentando que «si  bien es cierto que el Director de Protección y Asistencia de  la Fiscalía General de la Nación dispuso que la  Regional de Bucaramanga adelantara la “evaluación de  amenaza y riesgo” a través de la misión de  trabajo No. 123121 del 31 de mayo, los veinte días hábiles  otorgados para agotar este trámite acorde con lo previsto en  la Resolución 0-1006 de 2016 de la Fiscalía General de  la Nación ya se venció el día tres (3) de julio  de 2018, sin que se [le]  haya notificado de algún concepto por la solicitud efectuada».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que confirmará el fallo de  primera instancia por medio del cual se negó el amparo de  tutela deprecado, pero  porque se constata que en el asunto sub  lite,  se estructuró el fenómeno jurídico de la  carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto:  

4.1.  Como punto de partida, es oportuno recordar que si bien la solicitud  de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los  derechos fundamentales vulnerados o amenazados, también es  cierto que carece de objeto cuando ha  cesado  la acción u omisión proveniente de autoridad pública  o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos,  situación ante la cual la protección constitucional  deviene improcedente.  

Al  respecto, ha sostenido la Corte Constitucional que «si  antes  o durante  el  trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los  requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción  carecería de objeto pues no tendría valor un  pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho  fundamental hiciera el juez»  (C.C.  S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).  

4.2.  En ese contexto, resulta  indiscutible que la pretensión del señor JOSÉ  RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ  se concretó a que, en últimas, por medio del presente  mecanismo extraordinario de protección, se  ordene a los entes accionados que dispongan su inclusión, así  como de su núcleo familiar, «en  el Programa de Protección a Testigos de la Fiscalía  General de la Nación»,  toda vez que por ser testigo presencial de los hechos que son materia  de investigación al interior del proceso con  radicado 68001-60-00-159-2017-08399  –que  se sigue contra Juan Carlos Zúñiga Uribe y Juan David  Paredes Cabeza por el delito de homicidio agravado–  ha recibido amenazas que ponen en grave peligro su vida y la de su  familia.  

4.3.  Al respecto, revisadas las pruebas obrantes en el presente trámite,  advierte la Sala que, con posterioridad a la emisión del fallo  de primera instancia, el Director de Protección y Asistencia  de la Fiscalía General de la Nación, Jaime Enrique  Pinillos Ramírez, mediante Oficio con radicado 20181100077291  adiado 9 de julio de 20189,  informó que esa dependencia «con  misión de trabajo 123121 ordenó adelantar la respectiva  Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo en favor del  señor JOSÉ  RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ»  y que en respuesta a la misma «en  informe 20180090354091 de fecha 03 de julio de 2018, se conceptuó  otorgar como medida de protección la Incorporación  Física del Tutelante»,  precisando que dicho concepto técnico se halla en trámite  de notificación y materialización.  

A renglón  seguido, explicó que la aludida medida de protección  consiste en lo siguiente:  

«PROTECCIÓN  FÍSICA: Consiste en la incorporación integral al  programa de un ciudadano donde se ubicará el beneficiario en  un lugar alejado de la zona de riesgo, a cargo de la Dirección  Nacional de Protección y Asistencia. Por consiguiente quedará  sometido a todas las medidas protectivas encaminadas a proteger la  vida e integridad personal del mismo y de sus familiares, de acuerdo  con las pautas de la Evaluación Técnica de Amenaza y  Riesgo.  

El lugar de ubicación  será definido por la Dirección Nacional de Protección  y Asistencia y asumirá la protección integral del  beneficiario hasta que se cumpla con cualquier causal de  desvinculación o exclusión».  

Por lo anterior,  indicó que la dependencia a su cargo ha cumplido a cabalidad  con las funciones y obligaciones pertinentes, razón por la  cual no puede predicarse la vulneración de derecho fundamental  alguno al señor ANGARITA  BERMÚDEZ,  a quien se le satisfizo su pretensión de adoptar «medidas  protectivas»  encaminadas  a proteger su vida e integridad personal y de sus familiares.  

4.4.  Lo anterior, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala  que en este evento se presentó el fenómeno de  la “carencia  actual de objeto”  por hecho superado, que  como característica fundamental trae consigo la inoperancia de  la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para  atender una determinada solicitud de amparo.  

Al  respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes  términos:  

«El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de  objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o  amenaza de vulneración de los derechos constitucionales  fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en  la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el  fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío» (C.C.  SU-540/2007).  

Además,  frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada  Corporación igualmente ha precisado que:  

«La  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela» (C.C.  S.T-087/2011).  

En  tales circunstancias, este recurso jurídico resulta  improcedente frente a las autoridades accionadas, por carencia de  objeto o sustracción de materia, pues como se analizó  en precedencia el hecho que inicialmente vulneró o amenazó  con lesionar los derechos fundamentales invocados por la parte  actora, de acuerdo a lo informado y demostrado por la Dirección  de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la  Nación, desapareció.  

5.  Vistas así las cosas, como previamente se anunció, se  confirmará la sentencia de tutela proferida el  28 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la protección  constitucional deprecada por JOSÉ  RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 28  de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          La demanda de tutela inicialmente fue radicada ante el Juzgado 2º          Civil Municipal de Floridablanca, autoridad que por auto del 8 de          junio de 2018 remitió las diligencias, por competencia, a la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (F. 11).  

3          Ver folio 18 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

4          Ver folio 43. Ibídem.  

5          Ver folios 111 a 127. Ibídem.  

6          Ver folio 144. Ibídem.  

7          Ver folios 147 a 148. Ibídem.  

8          Ver folio 154. Ibídem.  

9          Ver folio 146. Ibídem.  

7      

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