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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP9939-2018
Radicación n.° 99719
Acta 254
Bogotá D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ contra el fallo proferido el 28 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 5ª de Estructura y Apoyo de Bucaramanga y la Fiscalía 1ª Seccional de Floridablanca, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, vida, seguridad e integridad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refirió JOSÉ RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ que en el año 2017 presenció un homicidio; hecho por el cual se abrió la investigación con radicación 68001-60-00-159-2017-08399-00, cuyo conocimiento está a cargo de la Fiscalía 5ª de Estructura y Apoyo de Bucaramanga.
2. Señaló el accionante que en el marco de esa indagación, el 8 de marzo de 2018 fue escuchada su declaración, con base en la cual –aseguró– «se produjeron dos capturas»; agregando que desde ese entonces «permanentemente [ha] recibido amenazas de muerte por parte de familiares y amigos de los autores materiales del delito».
3. Afirmó que en razón de tales circunstancias, el 27 de abril de 2018, solicitó a la Fiscalía 5ª de Estructura y Apoyo de Bucaramanga el «otorgamiento de medidas de protección por ser testigo presencial de un homicidio» y la intervención inmediata de las autoridades competentes porque en su sentir, su vida «está corriendo peligro».
4. Manifestó que en procura de la defensa de sus derechos acudió a la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, la Familia y el Menor de Floridablanca, órgano de control por intermedio del cual, se ofició (i) a la Fiscalía 5ª de Estructura y Apoyo de Bucaramanga, (ii) a la Secretaría del Interior del Municipio de Floridablanca y, (iii) a la Estación de Policía La Cumbre de Floridablanca, con el fin de que gestionaran «las actuaciones pertinentes en aras de salvaguardar mi vida e integridad personal y la de mi familia, especialmente se peticionó una protección especial como testigo dentro del proceso».
5. Indicó que a la fecha de interposición de la demanda (8 de junio de 20181) «por parte de la Fiscalía Quinta de Estructura y Apoyo de Bucaramanga no [ha] recibido ninguna comunicación en la que se [le] notifique que [ha] sido incluido en el programa de protección a testigos que maneja la Unidad de Protección de Testigos de la Fiscalía». Adicionó que si bien la aludida Fiscalía y la Policía Nacional han adoptado medidas de protección en su favor, las mismas «no han sido suficientes pues continúan latentes las amenazas».
6. Por lo anteriormente expuesto, el señor JOSÉ RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene «a la Fiscalía Quinta de Estructura y Apoyo de Bucaramanga, ser incluido y mi núcleo familiar en el Programa de Protección a Testigos».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Superadas algunas vicisitudes2, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído del 14 de junio de 20183, admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Asimismo, vinculó al presente trámite a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, a la Personería Delegada para los Derechos Humanos de Floridablanca, a la Secretaría del Interior de Floridablanca, al Comando de Policía de Santander, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Dirección de la Unidad Nacional de Protección y a la Dirección de la Unidad Nacional del Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación.
Posteriormente, en decisión del 18 de junio de 20184, integró al contradictorio a la Fiscalía 25 Seccional de Bucaramanga, al Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga y al Delegado Seccional Santander del Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación.
2. Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, fueron sintetizadas por el Tribunal a quo, así:
«2.1. El Fiscal Primero Seccional de Floridablanca admitió que adelantó la investigación con radicado 68001-60-00-159-2017-08399 en contra de Juan David Paredes Cabeza y Juan Carlos Zúñiga Uribe, por el delito de homicidio agravado, fueron capturados y les impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; el pasado 1º de junio presentó el escrito de acusación y correspondió su conocimiento al Juez Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, por lo que la Fiscalía Veinticinco Seccional de Bucaramanga desde el 13 de junio último estaba encargada de participar en la fase del juicio.
Afirmó que diligenció el formato necesario para solicitar la protección del testigo JOSÉ RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ –cuya copia anexó–, fue remitido el anterior 30 de mayo vía correo electrónico al Director Nacional de la Unidad de Protección –Jaime Enrique Pinillos Jaimes– y al Delegado en la Seccional Santander –Pedro Ignacio Silva Muñoz–, quienes ante la urgencia manifestaron que contaban con 10 días para realizar el estudio de la situación de riesgo y adoptar la respectiva decisión; por ende, pidió vincular a esa Unidad de Protección para que se pronunciara acerca del trámite dado a dicha solicitud.
2.2. El Fiscal Quinto Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga expuso que el 14 de agosto de 2017 le asignaron la noticia criminal 68001-60-00-159-2017-08399, relativa a la muerte violenta de Ramiro Hernando Puentes Pedraza, ocurrida el pasado 5 de agosto en la vía Bucaramanga-Piedecuesta, a la altura de la planta de procesamiento de la empresa “Mac Pollo”, delito del cual eran presuntos responsables Juan Carlos Zúñiga Uribe –alias “Chinche”–, Juan David Paredes Cabeza –alias “Zeus”–; elaboró el programa metodológico y ubicó a JOSÉ RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ –único testigo presencial de los hechos–, quien rindió declaración jurada y participó en diligencias de reconocimiento fotográfico donde señaló a los hoy acusados; el pasado 12 de abril en audiencias preliminares celebradas por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías descentralizado en Floridablanca se legalizaron las capturas, formuló imputación, impuso medida de aseguramiento y un día después –por oficio 0146– envió las diligencias a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga, para que se las adjudicaran a otra Fiscalía Seccional porque solo intervenía en la etapa de indagación.
Admitió que el pasado 2 de mayo el demandante puso en su conocimiento las presuntas amenazas en contra de su vida e integridad personal, al parecer, por ser testigo de los hechos juzgados, de lo cual corrió traslado con oficio n° 183 del siguiente 7 de mayo a la Fiscalía Primera Seccional de Floridablanca; de igual manera, con oficio n° 193 del pasado 9 de mayo le corrió traslado a esa agencia fiscal del oficio PDDH-2806-2018 que recibió de la Personería Delegada para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos de Floridablanca, a través del cual se informó el riesgo que corría el actor por ser testigo de cargo dentro de la citada investigación y, por lo tanto, mediante oficio n° 197 del 15 de mayo rindió cuentas del trámite surtido.
2.3. La Personera Delegada para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, la Familia y el Menor de Floridablanca comentó que el anterior 7 de mayo el señor JOSÉ RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ puso en su conocimiento lo sucedido, buscando una asesoría porque temía por su vida y la de su familia, máxime si vivía en un sitio vulnerable; por consiguiente, inmediatamente libró el oficio PDDH-2806 con destino al Fiscal Quinto de Estructura y Apoyo de Bucaramanga, solicitándole adelantar las actuaciones tendientes a salvaguardar su vida e integridad personal y la de su familia; adicionalmente, la misma Policía le manifestó la necesidad de requerir a la Fiscalía una protección especial, por lo cual libró el oficio PDDH-2807-2018 dirigido al Secretario del Interior de Floridablanca y el pasado 16 de mayo vía correo le pidió al Comandante de la Estación de Policía La Cumbre de Floridablanca brindarle adecuada protección, distintos agentes policiales hacían rondas en su domicilio, pero la mayor parte del tiempo estaba desprotegido y persistían las llamadas telefónicas amenazantes, aunado al sitio vulnerable en el que reside, razón por la cual debían incluirlo en el programa de protección a testigos.
2.4. El Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga informó que tramitaba el proceso con CUI 68001-60-00-159-2017-08399 NI 146171 contra Juan Carlos Zúñiga Uribe y Juan David Paredes Cabeza, por el punible de homicidio agravado; los acusados actualmente estaban privados de la libertad; en el escrito de acusación fue relacionado JOSÉ RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ como testigo presencial de los hechos, recibió las diligencias el pasado 6 de junio y el siguiente 13 de junio programó la audiencia de formulación de acusación para el próximo 5 de julio, a las 11:30 a.m.; además, desconocía las amenazas proferidas contra el accionante, aunque sabía de las solicitudes de protección elevadas a la Fiscalía Quinta de Estructura y Apoyo de esta ciudad y a la Personera Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Floridablanca, competentes para pronunciarse al respecto; finalmente, adjuntó copia del escrito de acusación presentado por el Fiscal Primero Seccional de Floridablanca.
2.5. El Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Protección adscrita al Ministerio del Interior indicó que los hechos descritos no guardaban relación ni eran competencia de esa Unidad, creada para articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determinara el Gobierno Nacional y se encontraran en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón del ejercicio de un cargo público.
Las pretensiones del accionante estaban encaminadas a que la Fiscalía General de la Nación –por intermedio de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia a– le brindara protección por ser interviniente en un proceso penal, aunque el artículo 2.4.1.2.2. parágrafo 2º del Decreto 1066 de 2015 establecía que “… la vinculación al Programa de Prevención y Protección estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias”, lo cual no aplicaba para este caso; además, el Secretario del Interior de Floridablanca les remitió la comunicación n° 1678 del pasado 15 de mayo, informando que el señor JOSÉ RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ sentía temor por su vida, pero no enviaron datos del contacto del demandante para realizar las verificaciones iniciales que le permitieran corroborar si la aludida protección era competencia de la UNP.
De otra parte, lo manifestado en el escrito de tutela tenía relación con el programa de protección liderado por la Fiscalía General de la Nación, hizo alusión a la Ley 418 de 1997 –artículos 67y 70– en cuanto a que la petición de protección de una persona debía tramitarse según el procedimiento definido por la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos mediante la Resolución 0-1006 de 2016 –artículo 23– expedida por el Fiscal General de la Nación; y el numeral 6º del artículo 114 de la Ley 906 de 2004 establecía la función de la Fiscalía General de la Nación de velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que pretendiera presentar en el proceso penal, lo cual estaba a cargo de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.
2.6. El Fiscal Veinticinco Seccional de Juicios de Bucaramanga expuso que en el sistema SPOA constató que el pasado 19 de junio le asignaron las diligencias con radicado 68001-60-00-159-2017-08399, promovidas contra Juan Carlos Zúñiga Uribe y Juan David Paredes Cabeza, por el delito de homicidio agravado; revisadas las actividades realizadas evidenció que el pasado 30 de mayo el Fiscal Primero Seccional de Floridablanca solicitó la vinculación del demandante al programa de protección a víctimas y testigos, sin que aún se hubiera recibido respuesta, por lo que –atendiendo la necesidad del caso– oficiaría a la Unidad Nacional de Protección para que informaran las labores ejecutadas.
2.7. El Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación comunicó que se ordenó adelantar una evaluación de amenaza y riesgo con misión de trabajo n° 123121 del 31 de mayo anterior; con oficio n° 20180090325761 del 8 de junio siguiente remitió al Comandante de Policía de Bucaramanga la solicitud de implementar de manera urgente medidas preventivas de seguridad para el accionante, tendientes a garantizarle la vida e integridad personal mientras se adelantaba la respectiva evaluación; y con oficio n° 20181100069691 del reciente 20 de junio le informó al tutelante el trámite adelantado.
Agregó que la solicitud de protección fue atendida de manera inmediata y con oficio 20181100069651 le comunicó al fiscal solicitante el inicio de la ruta de protección, pues contaba con 20 días hábiles –resolución 0-1006 de 2016– para adelantar el trámite correspondiente y, por ende, había carencia actual de objeto; además, la Evaluación de Amenaza y Riesgo la efectuaba la Regional de Bucaramanga y su resultado será entregado inmediatamente a este Despacho y al accionante, dado que para otorgar la protección debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos contenidos en dicho acto administrativo».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de junio de 20185 negó la petición de amparo promovida por el actor, tras considerar básicamente que «estudiadas las diligencias se observa que la Fiscalía Veinticinco Seccional de Bucaramanga pretende que el señor JOSÉ RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ obre como testigo dentro del juicio oral que eventualmente se adelante por la presunta comisión de un delito de homicidio, ha sido objeto de permanentes amenazas y el Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación ya dispuso que la Regional Bucaramanga adelantara la “evaluación de amenaza y riesgo” a través de la misión de trabajo n° 123121 del 31 de mayo anterior –día siguiente a recibir las diligencias–, de tal forma que aún no se ha vencido el término de 20 días hábiles otorgado para agotar ese trámite, acorde con lo previsto en la Resolución 0-1006 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación…».
Indicó el Tribunal a quo que «si un testigo demanda protección, resulta necesario definir si reúne o no los requisitos establecidos y efectuar la calificación real del riesgo, según el particular análisis de cada caso, a fin de determinar si se hace merecedor o no del apoyo que el Estado brinda a través de este programa», adicionando que «hasta tanto no se efectúe el respectivo estudio técnico de evaluación del riesgo y se obtenga el resultado, no será posible determinar si el señor JOSÉ RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ […] cumple los requisitos para formar parte del aludido programa de protección; de ser así, el Estado estará en la obligación de adoptar medidas para salvaguardar sus derechos a la vida e integridad personal y los de su núcleo familiar, por lo cual es evidente que no existe vulneración a derecho fundamental alguno y, por ende, se declarará improcedente el amparo deprecado, máxime si también ya le dieron inicial respuesta a su solicitud mediante oficio 20181100069691 de junio 20 (f.93 vto.)».
Con todo, dispuso prevenir por un lado, al Director y al Delegado Seccional Santander de la Unidad Nacional del Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación para que «de manera conjunta agoten rápidamente las gestiones administrativas tendientes a pronunciarse sobre la petición formulada» y, de otra parte, al Comando de Policía de la MEBUC Bucaramanga y/o Santander «para que fortalezcan de inmediato las medidas de protección del señor JOSÉ RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ y su núcleo familiar, mientras se resuelve el asunto de fondo y en forma definitiva por la autoridad competente».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor JOSÉ RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ el 4 de julio de 20186; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión7, alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tras establecer que fue interpuesta en término, a través de auto del 11 de julio de 20188.
Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, argumentando que «si bien es cierto que el Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación dispuso que la Regional de Bucaramanga adelantara la “evaluación de amenaza y riesgo” a través de la misión de trabajo No. 123121 del 31 de mayo, los veinte días hábiles otorgados para agotar este trámite acorde con lo previsto en la Resolución 0-1006 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación ya se venció el día tres (3) de julio de 2018, sin que se [le] haya notificado de algún concepto por la solicitud efectuada».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia por medio del cual se negó el amparo de tutela deprecado, pero porque se constata que en el asunto sub lite, se estructuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto:
4.1. Como punto de partida, es oportuno recordar que si bien la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, también es cierto que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión proveniente de autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).
4.2. En ese contexto, resulta indiscutible que la pretensión del señor JOSÉ RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ se concretó a que, en últimas, por medio del presente mecanismo extraordinario de protección, se ordene a los entes accionados que dispongan su inclusión, así como de su núcleo familiar, «en el Programa de Protección a Testigos de la Fiscalía General de la Nación», toda vez que por ser testigo presencial de los hechos que son materia de investigación al interior del proceso con radicado 68001-60-00-159-2017-08399 –que se sigue contra Juan Carlos Zúñiga Uribe y Juan David Paredes Cabeza por el delito de homicidio agravado– ha recibido amenazas que ponen en grave peligro su vida y la de su familia.
4.3. Al respecto, revisadas las pruebas obrantes en el presente trámite, advierte la Sala que, con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, el Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, Jaime Enrique Pinillos Ramírez, mediante Oficio con radicado 20181100077291 adiado 9 de julio de 20189, informó que esa dependencia «con misión de trabajo 123121 ordenó adelantar la respectiva Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo en favor del señor JOSÉ RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ» y que en respuesta a la misma «en informe 20180090354091 de fecha 03 de julio de 2018, se conceptuó otorgar como medida de protección la Incorporación Física del Tutelante», precisando que dicho concepto técnico se halla en trámite de notificación y materialización.
A renglón seguido, explicó que la aludida medida de protección consiste en lo siguiente:
«PROTECCIÓN FÍSICA: Consiste en la incorporación integral al programa de un ciudadano donde se ubicará el beneficiario en un lugar alejado de la zona de riesgo, a cargo de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia. Por consiguiente quedará sometido a todas las medidas protectivas encaminadas a proteger la vida e integridad personal del mismo y de sus familiares, de acuerdo con las pautas de la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo.
El lugar de ubicación será definido por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia y asumirá la protección integral del beneficiario hasta que se cumpla con cualquier causal de desvinculación o exclusión».
Por lo anterior, indicó que la dependencia a su cargo ha cumplido a cabalidad con las funciones y obligaciones pertinentes, razón por la cual no puede predicarse la vulneración de derecho fundamental alguno al señor ANGARITA BERMÚDEZ, a quien se le satisfizo su pretensión de adoptar «medidas protectivas» encaminadas a proteger su vida e integridad personal y de sus familiares.
4.4. Lo anterior, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la “carencia actual de objeto” por hecho superado, que como característica fundamental trae consigo la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos:
«El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007).
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que:
«La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011).
En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a las autoridades accionadas, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues como se analizó en precedencia el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, de acuerdo a lo informado y demostrado por la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, desapareció.
5. Vistas así las cosas, como previamente se anunció, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la protección constitucional deprecada por JOSÉ RUBÉN ANGARITA BERMÚDEZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 La demanda de tutela inicialmente fue radicada ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Floridablanca, autoridad que por auto del 8 de junio de 2018 remitió las diligencias, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (F. 11).
3 Ver folio 18 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
4 Ver folio 43. Ibídem.
5 Ver folios 111 a 127. Ibídem.
6 Ver folio 144. Ibídem.
7 Ver folios 147 a 148. Ibídem.
8 Ver folio 154. Ibídem.
9 Ver folio 146. Ibídem.
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