STP9938-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9938-2018  

Radicación  nº 99241  

(Aprobado  en Acta nº 252)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  apoderado del accionante JUAN SEBASTIÁN SIERRA VALENCIA contra  el fallo de 30 de mayo de 2018, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, a través del cual le negó el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso penal que  se le adelantó a Sonia Consuelo Rendón Ospina por los  delitos de alzamiento  de bienes y fruade a resolución judicial.  

A  la actuación fueron vinculadas todas las partes e  intervinientes dentro del proceso penal censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Informa  el accionante JUAN SEBASTIÁN SIERRA VALENCIA que contra Sonia  Consuelo Rendón Ospina fue adelantado proceso penal por los  delitos de alzamiento  de bienes y fruade a resolución judicial,  siendo condenada el 2 de febrero de 2017 por el Juzgado 12 Penal del  Circuito de Cali a la pena de 12 meses de prisión, entre otras  disposiciones, el fallador ordenó la cancelación de la  anotación de tradición del inmueble con matrícula  inmobiliaria 370-751770, la cual daba cuenta de la compraventa de ese  inmueble que efectuó la procesada al actor.  

Sin  embargo, aduce el actor que no fue vinculado al proceso como  perjudicado, resultando afectado con tal disposición en la  sentencia condenatoria, al ser tercero de buena fe, por lo que se  vulneraron sus derechos fundamentales, sin permitírsele la  posibilidad de presentar sus alegaciones dentro del trámite,  quedando afectado su derecho a la propiedad.  

Por  ende, solicita que se revoque la decisión de cancelación  de la anotación del certificado de tradición y se  ordene su levantamiento definitivo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Admitida  la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades  judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran las pruebas que estimaran  pertinentes.  

En  respuesta, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali se opuso a la  prosperidad de la demanda, destacando la legalidad del trámite  penal censurado, cuando la sentencia condenatoria fue producto de un  allanamiento a cargos de la implicada, disponiéndose en el  restablecimiento de los derechos que correspondía, sin que se  haya probado una via de hecho en la actuación.  

Los  demás involucrados se opusieron a la prosperidad de la  demanda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2018, negando el amparo de los  derechos fundamentales reclamados por el actor, en consideración  a que no se respetó el presupuesto de subsidiariedad que rige  el amparo, cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a  la via civil para el reconocimiento de los derechos que estima  lesionados, en aras de lograr sus pretensiones económicas, sin  que se haya configurado una vía de hecho en la decisión  de cancelación de matrícula que se dispuso en la  sentencia.  

Destacó  que el fallador bajo el amparo del restablecimiento de derechos,  dispuso en la sentencia de condena la cancelación definitiva  de los registros obtenidos de manera fraudulenta, siendo una  obligación expresa del inciso 2° del artículo 101  de la Ley 906 de 2004.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó  su voluntad de impugnar el proveído, reiterando las  inconformidades plasmadas en la demanda, en especial, sobre la  necesidad de reconocerle los derechos como tercero de buena fe al  actor dentro del trámite penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991 es competente para conocer de la impugnación promovida  contra la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de  Cali, al ser su superior jerárquico correspondiente.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y  T-332/06).  

4.  En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos  fundamentales dentro del proceso penal que se le adelantó y  que culminó con sentencia condenatoria contra Sonia Consuelo  Rendón Ospina,  indicando  que resultó afectado con la disposición de cancelación  definitiva de la  anotación de tradición del inmueble con matrícula  inmobiliaria 370-751770, que daba cuenta de la compraventa de ese  inmueble, siendo él un tercero de buena fe, sin que haya sido  convocado al proceso penal, lo cual perjudica  sus derechos, por lo que impera la intervención  constitucional.  

De  entrada, se tiene que la pretensión del actor es que por este  medio de manera paralela se reabra un debate jurídico sobre el  restablecimiento del derecho dispuesto en la sentencia condenatoria  refutada, porque alega que sus derechos como tercero de buena fe  resultaron afectados, con la cancelación de los registros allí  determinados, en especial sobre el inmueble reseñado, como si  la acción de tutela fuera un medio judicial paralelo para  reabrir procesos ejecutoriados.  

Olvida  el actor que no es la acción de tutela el medio idóneo  para ello, al ser subsidiario de los mecanismos judiciales para el  logro de sus pretensiones, no puede por medio del amparo, revivir  asuntos jurídicos ya definidos al interior de los procesos  judiciales y menos cuando se tiene que la sentencia de condena  censurada ya está ejecutoriada, no siendo dable del juez  constitucional abrogarse competencias propias del juez natural.  

Y  es que tal como lo reportó el A quo, si lo que persigue el  actor es que se reconozcan sus derechos de propiedad sobre el  inmueble afectado, al ser un tercero de buena fe, que no acudió  al trámite para el reconocimiento de sus derechos, no es la  tutela el medio para zanjar tales debates, pudiendo acudir a la via  civil para un tal objetivo y allí lograr la indemnización  por el daño causado, por ejemplo, a través de un  proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la causante  del perjuicio.  

Tal  situación convierte en impropia la presentación de la  demanda para perseguir tal fin, al contar con los medios de defensa  suficientes para lograr su objetivo de indemnización de  perjuicios por otra senda, y mas aun, cuando tampoco demostró  la configuración de un perjuicio de carácter  irremediable que permita una intervención excepcional, todo lo  cual conduce a la improcedencia de la acción.  

5.  Lo anterior, impone  la confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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