STP9937-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP9937-2018  

Radicación  n.° 99686  

Acta 254  

Bogotá D.  C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de  ANGIE  MILEIDY LUNA MOSQUERA  contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el  cual negó la acción de tutela instaurada a instancias  de la prenombrada frente a la Administradora Colombiana de Pensiones  (COLPENSIONES),  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la  igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  corresponde resolver en el presente asunto, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

(i)  Que ANGIE MILEIDY LUNA MOSQUERA es hija del señor Ángel  Marino Luna Hurtado, quien en vida estuvo afiliado al Instituto de  los Seguros Sociales cotizando para las contingencias de invalidez,  vejez y muerte;  

(ii)  Que el señor Luna Hurtado falleció el 30 de noviembre  de 2005;  

(iii)  Que ANGIE MILEIDY LUNA MOSQUERA, el 9 de junio de 2016, solicitó  a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes alegando la condición de hija del causante  Ángel Marino Luna Hurtado; y,  

(iii)  Que la entidad accionada negó su pretensión  informándole que la señora Ana Dominga Mosquera  Mosquera, previamente, había elevado similar petición  invocando su condición de compañera permanente  supérstite y que si bien administrativamente le fue negada la  prestación económica, lo cierto fue que, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante  sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2013 –dictada  dentro del proceso ordinario con radicación  76001-31-05-006-2011-00331-00–  ordenó el reconocimiento y pago de la pensión en favor  de la señora Mosquera Mosquera.  

2. Sostuvo el  accionante que «a  ANGIE MILEIDY LUNA MOSQUERA le han sido vulnerados sus derechos  fundamentales a la igualdad ante la ley y el libre desarrollo de la  personalidad, esto en virtud de que contando con la calidad de hija  del fallecido, no ha podido acceder a la pensión de  sobreviviente como beneficiaria, en comparación con la señora  Ana Dominga, que obtuvo el 100% de dicha pensión sin contar  con las calidades correspondientes para ello».  

3. Por lo  expuesto, el apoderado de la ciudadana ANGIE  MILEIDY LUNA MOSQUERA  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados en favor de su prohijada y en  consecuencia ordene a COLPENSIONES:  por  un lado,  «que  verifique el otorgamiento de la calidad de beneficiaria de la pensión  de sobreviviente a la señora Ana Dominga Mosquera»,  y de  otra parte,  «que  le reconozca respondiendo al derecho de igualdad ante la ley, un  porcentaje equivalente de la pensión de sobreviviente a ANGIE  MILEIDY LUNA MOSQUERA en virtud de la calidad de hija que ostenta del  fallecido».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 10 de mayo de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la  vinculación oficiosa de los Juzgados 26 Adjunto Laboral del  Circuito y 6º Laboral del Circuito de Cali, de la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, de las  ciudadanas Ana Dominga y María Abdula Mosquera Mosquera y de  las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con  radicación 76001-31-05-006-2011-00331-00  promovido por Ana Dominga Mosquera contra COLPENSIONES.  

2. El Gerente de  Defensa Judicial con Funciones de Director de Acciones  Constitucionales de COLPENSIONES,  Luis Miguel Rodríguez Garzón2,  informó que:  

«1.1. La señora  Ana Dominga Mosquera Mosquera, interpuso demanda ordinaria ante el  Juzgado Veintiséis Adjunto Laboral del Circuito de Cali, bajo  radicado No. 2011-331, con el fin de obtener el reconocimiento y pago  de una pensión [de]  sobreviviente a causa del fallecimiento del señor Ángel  Marino Luna Hurtado. Sin embargo, al no contar con los requisitos  dispuestos por la ley para ello, el despacho absolvió al  Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones  invocadas por la parte demandante.  

1.2. Posteriormente,  mediante fallo de fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, revocó en  todas y cada una de sus partes el fallo de primera instancia, de la  siguiente forma:  

“Primero:  Revocar la sentencia No. 193 del 10 de octubre de 2011 proferida por  el Juzgado Veintiséis Laboral Adjunto del Circuito de Cali.  

Segundo:  Declarar probada la excepción de prescripción propuesta  por la entidad demandada respecto de las mesadas pensionales causadas  con anterioridad al 20 de enero de 2006.  

Tercero:  Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  a pagar a favor de la señora Ana Dominga Mosquera Mosquera, la  suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos setenta y seis mil  cien pesos ($49.476.100), por concepto de mesadas retroactivas  causadas de la pensión de sobreviviente, causadas desde el 20  de enero de 2007 y el 30 de marzo de 2013.  

La  mesada pensional deberá ser ajustada anualmente conforme los  incrementos decretados por el Gobierno Nacional.  

Cuarto:  Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  a pagar a favor de la señora Ana Dominga Mosquera Mosquera,  los intereses moratorios a partir del 20 de mayo de 2009, conforme a  las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

Costas  en esta instancia a cargo de la parte demandada. Las agencias en  derecho se tasan en la suma de doscientos cincuenta mil pesos  ($250.000.oo)”.  

1.3. Revisado el expediente  del afiliado, se pudo observar que mediante resolución SUB  9995 del 17 de enero de 2018 [se] dio cabal cumplimiento al fallo  judicial mencionado en precedencia.  

1.4. Más adelante, en  atención a la solicitud elevada por la accionante ANGIE  MILEIDY LUNA MOSQUERA el 9 de junio de 2016 con radicado Nro.  2016_5954410, esta Administradora emitió la Resolución  SUB 45913 del 23 de febrero de 2018, a través de la cual se  indicó lo siguiente:  

“Por  lo expuesto anteriormente, no es procedente reconocer la pensión  de sobrevivientes toda vez que no se cumple con el requisito legal de  las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años  anteriores al fallecimiento del señor Luna Hurtado Ángel  Marino, tal como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de  2003, por ende, se niega la pensión de sobrevivientes  solicitada por la señora Mosquera Mosquera María Abdula  en calidad de cónyuge o comparo permanente y LUNA MOSQUERA  ANGIE MILEIDY en calidad de Hijo(a) Mayor Estudios.  

Ahora  bien, se encuentra en el expediente administrativo el cumplimiento a  un fallo judicial proferido por el Juzgado Veintiséis Adjunto  Laboral del Circuito de Cali revocado por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, de fecha 30 de abril  de 2013, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2011-331.  

Que  el citado fallo, condena a Colpensiones al reconocimiento y pago de  la pensión de sobrevivientes a la señora Mosquera  Mosquera Ana Dominga identificada con la C.C. No. 31.259.184, en  calidad de Cónyuge o Compañera y teniendo en cuenta que  ya se surtió la etapa procesal y que el fallo judicial dentro  del proceso ordinario laboral radicado N° 2011-311, no puede ser  modificado o revocado por alguien diferente al Juez de origen, por lo  cual no le es dado a esta Administradora contradecir decisiones  judiciales, que por demás se encuentran en firme y que una vez  plasmadas en el acto administrativo que las ejecuta, no proceden  contra las mismas recurso alguno.  

Que  en la medida que el asunto fue llevado por los interesados a  conocimiento del poder jurisdiccional y que las providencias dictadas  por este tienen el atributo de la cosa juzgada según lo  establecido en el artículo 332 del Código de  Procedimiento Civil o 303 del Código General del Proceso, esta  entidad esperó el pronunciamiento definitivo del juez de  conocimiento para evitar eventuales decisiones contradictorias».  

En razón de  lo anterior, el representante de COLPENSIONES  solicitó  la declaratoria de improcedencia de la demanda, indicando que dicha  entidad sólo se limitó a dar cumplimiento a un fallo  judicial, de allí que no sea competencia «del  Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente al  reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente,  atendiendo a que sobre ese aspecto ya se pronunció la  respectiva autoridad judicial con lo cual hace tránsito a cosa  juzgada».  

3. La titular del  Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, Claudia Liliana Corral  Chaguendo3,  limitó su respuesta a enviar en medio magnético4  las piezas procesales contentivas de los procesos ordinario y  ejecutivo promovidos por Ana Dominga Mosquera contra COLPENSIONES,  y que fueron tramitados por ese despacho bajo los números de  radicación 76001-31-05-006-2011-00331-00  y 76001-31-05-006-2013-00995-00,  respectivamente.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 23 de mayo de 20185,  negó la solicitud de amparo formulada, a través de  apoderado, por ANGIE  MILEIDY LUNA MOSQUERA,  tras considerar que «no  se encuentra reparo alguno a la actuación de la administradora  de pensiones del régimen de prima media de negar el derecho,  con base en la existencia de una decisión judicial, pues la  entidad lo que está haciendo, es simplemente, dar cumplimiento  a la definición de un conflicto jurídico en cabeza del  Estado a través de sus jueces, quienes son los que se  encuentran habilitados por la Constitución y la ley para  declarar la existencia de los derechos cuando se encuentran en  disputa por quienes aducen ser sus titulares bajo el amparo de alguna  norma sustancial».  

Explicó el  Juez Colegiado de tutela de primer nivel que «si  en este evento existe una sentencia que estableció en cabeza  de otra persona el derecho a la totalidad de la pensión de  sobrevivientes, la entidad administradora debe respetar esa decisión  y no proceder a modificar o alterar la cuantía o porcentaje  que disfruta el titular, hasta tanto no exista igualmente otra  decisión judicial en firme que disponga otra cosa, en el  entendido que los eventuales beneficiarios de la prestación  que aparezcan con posterioridad pueden reclamar en todo o en parte,  lo que consideran, les pertenece».  

Finalmente, señaló  el fallador de primera instancia que «pese  a la vinculación que se hizo de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuenta de la sentencia de  30 de abril de 2013, que refirió tanto la accionante como la  accionada Colpensiones, no fue aportada por ninguna de las partes,  con el propósito de verificar, si de algún modo el  amparo es procedente para cuestionar dicha decisión, considera  la Corporación, que ante la escasez de una base mínima  probatoria para emprender esa tarea, tampoco prospera la protección  solicitada; adicional al hecho de que en el fondo, la tutelante no  cuestionó la definición del conflicto jurídico  realizada dentro del proceso ordinario No. 2011-331».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado de la señora  ANGIE  MILEIDY LUNA MOSQUERA,  mediante  Oficio OSSCL n.° 40169 adiado 29 de mayo de 20186  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión7;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 3 de julio de 20188;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 50957 del 13 de julio del año que avanza9.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria de la decisión de primera instancia  para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las  pretensiones formuladas, para lo cual insistió sobre los  argumentos de la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo  de primer nivel. Las razones son las siguientes:  

4.1. Como punto de  partida,  es importante recordar que dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso 3º,  art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos  litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico,  debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga  procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control  judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y  especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y  eficaces para resolver ese tipo de controversias.  

En relación  con el tema en comento, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal  Constitucional ha señalado que:  

«[…] el único  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A lo anterior debe añadirse  que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración  de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

Por manera que,  atendiendo tales criterios, es claro que la jurisdicción  constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces  naturales, que valga precisar, están investidos de expresas  facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas  por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

4.2. De lo  anterior resulta evidente que no  pueden avalarse las pretensiones formuladas por la parte aquí  accionante, pues las mismas se dirigen en  últimas,  a censurar las actuaciones desplegadas por los operadores jurídicos  competentes –Juzgado  6º Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior,  ambos de la ciudad de Cali–  en el marco de una actuación judicial –proceso  ordinario laboral con radicación  76001-31-05-006-2011-00331-00,  seguido del proceso ejecutivo laboral con radicado  76001-31-05-006-2013-00995-00–  en la que se resolvió de fondo y de manera definitiva  –mediante  sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada–  que la señora Ana  Dominga Mosquera es la titular de la pensión de sobrevivientes  en calidad de compañera permanente supérstite del  causante Ángel Marino Luna Hurtado, a la postre, progenitor de  la accionante ANGIE  MILEIDY LUNA MOSQUERA.  

Insiste la Sala en  que el Constituyente no le otorgó a esta acción el  carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, pues de antaño la jurisprudencia nacional ha sostenido  que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

4.3. Por lo tanto,  como se indicó en el fallo de tutela objeto de impugnación  no es posible desconocer los efectos de una sentencia judicial que  estableció en cabeza de otra persona el derecho a la totalidad  de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto no exista una  providencia de igual naturaleza que disponga otra cosa, en el  entendido que nada obsta para que ANGIE  MILEIDY LUNA MOSQUERA,  quien alega la calidad de beneficiaria de la aludida prestación,  pueda reclamarla ante la jurisdicción competente.  

En efecto, la  jurisprudencia especializada de la Sala de Casación Laboral de  esta Corte, en casos similares al presente, ha explicado:  

«Algunas  posibles controversias judiciales y la forma como deben comparecer  los interesados a las mismas:  

En ocasiones se da el caso  de que el supuesto empleador de un trabajador fallecido, niegue en  absoluto la existencia de derechos para beneficiarios, pues estima,  por ejemplo, que no existió contrato de trabajo.  

En tal hipótesis los  posibles beneficiarios podrán individualmente o en conjunto  acudir ante la justicia en reclamo de su derecho. Si no tienen  controversias entre sí lo indicado, por razones de economía  procesal, es que comparezcan conjuntamente en calidad de  litisconsortes facultativos por parte activa (C.P.C, art 50). Pero si  hay controversia deberán comparecer, unos como demandantes y  otros en calidad de intervinientes “ad excludendum”, pues  estos habrán de formular su pretensión frente a  demandante y demandado (C.P.C art 53). En este caso la sentencia  resolverá por razones obvias el conflicto con el presunto  empleador y si éste resulta obligado se decidirá  seguidamente el litigio entre los reclamantes.  

Suele acontecer también,  como en el asunto de los autos, que el empleador no niegue los  derechos pero que decida retenerlos en atención a la  controversia entre los que se dicen, con algún respaldo,  titulares de ellos. Para esta hipótesis estos pueden acudir a  un proceso puramente declarativo en el que la justicia dirimirá  su conflicto, pero sin producir decisiones condenatorias en tanto que  todos los litigantes sólo pretenden ubicarse en calidad de  acreedores. Uno de los interesados puede obrar como demandante y el  otro u otros como demandados o si es el caso intervinientes ad  excludendum. Igualmente, en la situación que se analiza es  viable que los presuntos derechohabientes decidan demandar al  patrono, caso en el cual surgirá un proceso declarativo y de  condena, cuya decisión dirimiría la controversia entre  los reclamantes y ordenaría al empleador cancelar a quien  corresponda.  

Si sólo demanda uno  de los peticionarios, los demás podrán intervenir con  posterioridad en calidad de excluyentes en los términos del  art 53 del C. de P.C, más si no lo hacen así el asunto  habrá de decidirse sólo con respecto a las partes que  actuaron, caso en el cual el fallo no vincula a los ausentes.  

En todas estas  eventualidades siempre debe contemplarse la posibilidad de que  posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en  los procesos y, por tanto, dado que su situación es  individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que  ejerciten sus propias acciones.  Si ello ocurre, debe recordarse que los beneficiarios que hubieren  recibido son los obligados para con los nuevos, respecto de los  derechos que a estos correspondan […]» (Cfr.  CSJ SCL SL del 24 de  junio de 1999, Radicación 11862. Reiterada en: CSJ SCL SL del  21 de febrero de 2006, Radicación 24954).  

5. Sumado a lo  anterior, debe señalarse que de la interpretación del  artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure  un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así, ese  precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la cualificación  de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio  irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese  perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas  urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio  grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación  de acciones impostergables.  

[…]  

La jurisprudencia  constitucional también ha contemplado que la evaluación  de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe  consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los  sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado lo  anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que la  ciudadana ANGIE  MILEIDY LUNA MOSQUERA  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En ese sentido es  relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

6. Así  las cosas, al no encontrar reparo alguno en las consideraciones del  fallo de primer nivel, como  se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia  proferida el 23  de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folios 38 a 40. Ibídem.  

3          Ver folio 51. Ibídem.  

4          Cfr. Folio 52. Ibídem. Disco Compacto.  

5          Ver folios 53 a 57. Ibídem.  

6          Ver folio 59. Ibídem.  

7          Ver folios 76 a 79. Ibídem.  

8          Ver folio 80. Ibídem.  

9          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

8      

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