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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP9937-2018
Radicación n.° 99686
Acta 254
Bogotá D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de ANGIE MILEIDY LUNA MOSQUERA contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias de la prenombrada frente a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que corresponde resolver en el presente asunto, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
(i) Que ANGIE MILEIDY LUNA MOSQUERA es hija del señor Ángel Marino Luna Hurtado, quien en vida estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales cotizando para las contingencias de invalidez, vejez y muerte;
(ii) Que el señor Luna Hurtado falleció el 30 de noviembre de 2005;
(iii) Que ANGIE MILEIDY LUNA MOSQUERA, el 9 de junio de 2016, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes alegando la condición de hija del causante Ángel Marino Luna Hurtado; y,
(iii) Que la entidad accionada negó su pretensión informándole que la señora Ana Dominga Mosquera Mosquera, previamente, había elevado similar petición invocando su condición de compañera permanente supérstite y que si bien administrativamente le fue negada la prestación económica, lo cierto fue que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2013 –dictada dentro del proceso ordinario con radicación 76001-31-05-006-2011-00331-00– ordenó el reconocimiento y pago de la pensión en favor de la señora Mosquera Mosquera.
2. Sostuvo el accionante que «a ANGIE MILEIDY LUNA MOSQUERA le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y el libre desarrollo de la personalidad, esto en virtud de que contando con la calidad de hija del fallecido, no ha podido acceder a la pensión de sobreviviente como beneficiaria, en comparación con la señora Ana Dominga, que obtuvo el 100% de dicha pensión sin contar con las calidades correspondientes para ello».
3. Por lo expuesto, el apoderado de la ciudadana ANGIE MILEIDY LUNA MOSQUERA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de su prohijada y en consecuencia ordene a COLPENSIONES: por un lado, «que verifique el otorgamiento de la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente a la señora Ana Dominga Mosquera», y de otra parte, «que le reconozca respondiendo al derecho de igualdad ante la ley, un porcentaje equivalente de la pensión de sobreviviente a ANGIE MILEIDY LUNA MOSQUERA en virtud de la calidad de hija que ostenta del fallecido».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 10 de mayo de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa de los Juzgados 26 Adjunto Laboral del Circuito y 6º Laboral del Circuito de Cali, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, de las ciudadanas Ana Dominga y María Abdula Mosquera Mosquera y de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-05-006-2011-00331-00 promovido por Ana Dominga Mosquera contra COLPENSIONES.
2. El Gerente de Defensa Judicial con Funciones de Director de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, Luis Miguel Rodríguez Garzón2, informó que:
«1.1. La señora Ana Dominga Mosquera Mosquera, interpuso demanda ordinaria ante el Juzgado Veintiséis Adjunto Laboral del Circuito de Cali, bajo radicado No. 2011-331, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión [de] sobreviviente a causa del fallecimiento del señor Ángel Marino Luna Hurtado. Sin embargo, al no contar con los requisitos dispuestos por la ley para ello, el despacho absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la parte demandante.
1.2. Posteriormente, mediante fallo de fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, revocó en todas y cada una de sus partes el fallo de primera instancia, de la siguiente forma:
“Primero: Revocar la sentencia No. 193 del 10 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral Adjunto del Circuito de Cali.
Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de enero de 2006.
Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a pagar a favor de la señora Ana Dominga Mosquera Mosquera, la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos setenta y seis mil cien pesos ($49.476.100), por concepto de mesadas retroactivas causadas de la pensión de sobreviviente, causadas desde el 20 de enero de 2007 y el 30 de marzo de 2013.
La mesada pensional deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.
Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a pagar a favor de la señora Ana Dominga Mosquera Mosquera, los intereses moratorios a partir del 20 de mayo de 2009, conforme a las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho se tasan en la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo)”.
1.3. Revisado el expediente del afiliado, se pudo observar que mediante resolución SUB 9995 del 17 de enero de 2018 [se] dio cabal cumplimiento al fallo judicial mencionado en precedencia.
1.4. Más adelante, en atención a la solicitud elevada por la accionante ANGIE MILEIDY LUNA MOSQUERA el 9 de junio de 2016 con radicado Nro. 2016_5954410, esta Administradora emitió la Resolución SUB 45913 del 23 de febrero de 2018, a través de la cual se indicó lo siguiente:
“Por lo expuesto anteriormente, no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes toda vez que no se cumple con el requisito legal de las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento del señor Luna Hurtado Ángel Marino, tal como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ende, se niega la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Mosquera Mosquera María Abdula en calidad de cónyuge o comparo permanente y LUNA MOSQUERA ANGIE MILEIDY en calidad de Hijo(a) Mayor Estudios.
Ahora bien, se encuentra en el expediente administrativo el cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado Veintiséis Adjunto Laboral del Circuito de Cali revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, de fecha 30 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2011-331.
Que el citado fallo, condena a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Mosquera Mosquera Ana Dominga identificada con la C.C. No. 31.259.184, en calidad de Cónyuge o Compañera y teniendo en cuenta que ya se surtió la etapa procesal y que el fallo judicial dentro del proceso ordinario laboral radicado N° 2011-311, no puede ser modificado o revocado por alguien diferente al Juez de origen, por lo cual no le es dado a esta Administradora contradecir decisiones judiciales, que por demás se encuentran en firme y que una vez plasmadas en el acto administrativo que las ejecuta, no proceden contra las mismas recurso alguno.
Que en la medida que el asunto fue llevado por los interesados a conocimiento del poder jurisdiccional y que las providencias dictadas por este tienen el atributo de la cosa juzgada según lo establecido en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil o 303 del Código General del Proceso, esta entidad esperó el pronunciamiento definitivo del juez de conocimiento para evitar eventuales decisiones contradictorias».
En razón de lo anterior, el representante de COLPENSIONES solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, indicando que dicha entidad sólo se limitó a dar cumplimiento a un fallo judicial, de allí que no sea competencia «del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, atendiendo a que sobre ese aspecto ya se pronunció la respectiva autoridad judicial con lo cual hace tránsito a cosa juzgada».
3. La titular del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, Claudia Liliana Corral Chaguendo3, limitó su respuesta a enviar en medio magnético4 las piezas procesales contentivas de los procesos ordinario y ejecutivo promovidos por Ana Dominga Mosquera contra COLPENSIONES, y que fueron tramitados por ese despacho bajo los números de radicación 76001-31-05-006-2011-00331-00 y 76001-31-05-006-2013-00995-00, respectivamente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 23 de mayo de 20185, negó la solicitud de amparo formulada, a través de apoderado, por ANGIE MILEIDY LUNA MOSQUERA, tras considerar que «no se encuentra reparo alguno a la actuación de la administradora de pensiones del régimen de prima media de negar el derecho, con base en la existencia de una decisión judicial, pues la entidad lo que está haciendo, es simplemente, dar cumplimiento a la definición de un conflicto jurídico en cabeza del Estado a través de sus jueces, quienes son los que se encuentran habilitados por la Constitución y la ley para declarar la existencia de los derechos cuando se encuentran en disputa por quienes aducen ser sus titulares bajo el amparo de alguna norma sustancial».
Explicó el Juez Colegiado de tutela de primer nivel que «si en este evento existe una sentencia que estableció en cabeza de otra persona el derecho a la totalidad de la pensión de sobrevivientes, la entidad administradora debe respetar esa decisión y no proceder a modificar o alterar la cuantía o porcentaje que disfruta el titular, hasta tanto no exista igualmente otra decisión judicial en firme que disponga otra cosa, en el entendido que los eventuales beneficiarios de la prestación que aparezcan con posterioridad pueden reclamar en todo o en parte, lo que consideran, les pertenece».
Finalmente, señaló el fallador de primera instancia que «pese a la vinculación que se hizo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuenta de la sentencia de 30 de abril de 2013, que refirió tanto la accionante como la accionada Colpensiones, no fue aportada por ninguna de las partes, con el propósito de verificar, si de algún modo el amparo es procedente para cuestionar dicha decisión, considera la Corporación, que ante la escasez de una base mínima probatoria para emprender esa tarea, tampoco prospera la protección solicitada; adicional al hecho de que en el fondo, la tutelante no cuestionó la definición del conflicto jurídico realizada dentro del proceso ordinario No. 2011-331».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de la señora ANGIE MILEIDY LUNA MOSQUERA, mediante Oficio OSSCL n.° 40169 adiado 29 de mayo de 20186 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión7; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 3 de julio de 20188; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 50957 del 13 de julio del año que avanza9.
Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión de primera instancia para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual insistió sobre los argumentos de la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes:
4.1. Como punto de partida, es importante recordar que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
En relación con el tema en comento, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado que:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
Por manera que, atendiendo tales criterios, es claro que la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
4.2. De lo anterior resulta evidente que no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues las mismas se dirigen en últimas, a censurar las actuaciones desplegadas por los operadores jurídicos competentes –Juzgado 6º Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Cali– en el marco de una actuación judicial –proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-05-006-2011-00331-00, seguido del proceso ejecutivo laboral con radicado 76001-31-05-006-2013-00995-00– en la que se resolvió de fondo y de manera definitiva –mediante sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada– que la señora Ana Dominga Mosquera es la titular de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del causante Ángel Marino Luna Hurtado, a la postre, progenitor de la accionante ANGIE MILEIDY LUNA MOSQUERA.
Insiste la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, pues de antaño la jurisprudencia nacional ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
4.3. Por lo tanto, como se indicó en el fallo de tutela objeto de impugnación no es posible desconocer los efectos de una sentencia judicial que estableció en cabeza de otra persona el derecho a la totalidad de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto no exista una providencia de igual naturaleza que disponga otra cosa, en el entendido que nada obsta para que ANGIE MILEIDY LUNA MOSQUERA, quien alega la calidad de beneficiaria de la aludida prestación, pueda reclamarla ante la jurisdicción competente.
En efecto, la jurisprudencia especializada de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en casos similares al presente, ha explicado:
«Algunas posibles controversias judiciales y la forma como deben comparecer los interesados a las mismas:
En ocasiones se da el caso de que el supuesto empleador de un trabajador fallecido, niegue en absoluto la existencia de derechos para beneficiarios, pues estima, por ejemplo, que no existió contrato de trabajo.
En tal hipótesis los posibles beneficiarios podrán individualmente o en conjunto acudir ante la justicia en reclamo de su derecho. Si no tienen controversias entre sí lo indicado, por razones de economía procesal, es que comparezcan conjuntamente en calidad de litisconsortes facultativos por parte activa (C.P.C, art 50). Pero si hay controversia deberán comparecer, unos como demandantes y otros en calidad de intervinientes “ad excludendum”, pues estos habrán de formular su pretensión frente a demandante y demandado (C.P.C art 53). En este caso la sentencia resolverá por razones obvias el conflicto con el presunto empleador y si éste resulta obligado se decidirá seguidamente el litigio entre los reclamantes.
Suele acontecer también, como en el asunto de los autos, que el empleador no niegue los derechos pero que decida retenerlos en atención a la controversia entre los que se dicen, con algún respaldo, titulares de ellos. Para esta hipótesis estos pueden acudir a un proceso puramente declarativo en el que la justicia dirimirá su conflicto, pero sin producir decisiones condenatorias en tanto que todos los litigantes sólo pretenden ubicarse en calidad de acreedores. Uno de los interesados puede obrar como demandante y el otro u otros como demandados o si es el caso intervinientes ad excludendum. Igualmente, en la situación que se analiza es viable que los presuntos derechohabientes decidan demandar al patrono, caso en el cual surgirá un proceso declarativo y de condena, cuya decisión dirimiría la controversia entre los reclamantes y ordenaría al empleador cancelar a quien corresponda.
Si sólo demanda uno de los peticionarios, los demás podrán intervenir con posterioridad en calidad de excluyentes en los términos del art 53 del C. de P.C, más si no lo hacen así el asunto habrá de decidirse sólo con respecto a las partes que actuaron, caso en el cual el fallo no vincula a los ausentes.
En todas estas eventualidades siempre debe contemplarse la posibilidad de que posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en los procesos y, por tanto, dado que su situación es individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que ejerciten sus propias acciones. Si ello ocurre, debe recordarse que los beneficiarios que hubieren recibido son los obligados para con los nuevos, respecto de los derechos que a estos correspondan […]» (Cfr. CSJ SCL SL del 24 de junio de 1999, Radicación 11862. Reiterada en: CSJ SCL SL del 21 de febrero de 2006, Radicación 24954).
5. Sumado a lo anterior, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que la ciudadana ANGIE MILEIDY LUNA MOSQUERA no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
6. Así las cosas, al no encontrar reparo alguno en las consideraciones del fallo de primer nivel, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 38 a 40. Ibídem.
3 Ver folio 51. Ibídem.
4 Cfr. Folio 52. Ibídem. Disco Compacto.
5 Ver folios 53 a 57. Ibídem.
6 Ver folio 59. Ibídem.
7 Ver folios 76 a 79. Ibídem.
8 Ver folio 80. Ibídem.
9 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
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