Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP911-2018
Radicación N.º 98232
Acta 126
Bogotá. D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 9 de abril de este año le impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, dentro del incidente de desacato promovido por MATÍAS CAMILO TRUJILLO CASTAÑO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante fallo del 12 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva tuteló los derechos fundamentales de MATÍAS CAMILO TRUJILLO CASTAÑO, y en consecuencia, resolvió:
… ordenar al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y/o a quien haga sus veces, se sirva dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realizar nuevamente el examen de retiro al señor Trujillo Castaño y prestarle la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que llegare a necesitar a fin de recuperar su salud, para lo cual se le ordena igualmente vincular a Trujillo Castaño al Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares….1
El 15 de marzo de 2018, TRUJILLO CASTAÑO informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que la parte demandada no había dado cumplimiento al citado fallo, por lo que solicitó la apertura del respectivo incidente de desacato.
2. El 22 de marzo siguiente la Corporación a quo dictó auto disponiendo la apertura del trámite incidental. Ese proveído se comunicó por correo electrónico a la autoridad incidentada, quien guardó silencio dentro del trámite.
3. Agotado el respectivo procedimiento, el Tribunal Superior de Neiva resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que el Brigadier General López Guerrero Germán, Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato de la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 21 de octubre de 2014.
SEGUNDO. SANCIONAR al Brigadier General Germán López Guerrero, director de sanidad del Ejército Nacional, con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Fundó la referida sanción, en que el «silencio absoluto» del incidentado dentro del trámite hacía evidente el «voluntario y deliberado desacato… a las órdenes impartidas».
4. Con posterioridad a la emisión del fallo pero antes de que el expediente arribara a esta Corporación, el Director de Sanidad del Ejército Nacional aportó un memorial y diversos documentos mediante los cuales afirmó que se acreditaba el cabal cumplimiento del fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Naturaleza del incidente de desacato.
De forma reiterada, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que el desacato «… está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela… el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela». (CC T-512/11).
Además, la actividad del juez que conoce del incidente se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento.
Del mismo modo, dentro del trámite incidental se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al superior funcional del juez que adoptó la decisión. La consulta es «un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (T-399/13 y T-652/10).
2. Análisis del caso concreto.
Con la activación del incidente de desacato, MATÍAS CAMILO TRUJILLO CASTAÑO pretende que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, cumpla cabalmente el fallo de tutela que amparó sus derechos y por ende, le garantice el tratamiento en salud y ejecute las acciones necesarias para que se le realice el examen médico de retiro.
Como el incidentado no se pronunció dentro del trámite, el Tribunal Superior de Neiva dispuso sancionarlo por desacato a la decisión que amparó los derechos fundamentales de TRUJILLO CASTAÑO.
Sin embargo, verifica la Sala de la revisión del memorial y los anexos que allegó el incidentado el 10 de abril del presente año, que fueron satisfechos los puntos sobre los cuales edificó el a quo la imposición de la sanción.
En ese sentido, explicó el Director de Sanidad del Ejército que había activado en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares al accionante, no por el servicio de salud en general sino para «la recuperación de UNA dolencia FISICA sufrida durante el servicio como consta en el INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIÓN», relacionada con una afección en la rodilla.
Añadió, que para los restantes tratamientos médicos que requiera es la entidad administradora en salud a la cual se encuentra afiliado la que debe garantizarle los servicios.
También expuso que a pesar de haber transcurrido poco menos de 4 años, el accionante no ha adelantado ninguno de los trámites a su cargo para que se lleve a cabo el examen médico de retiro, a pesar de lo cual emitió orden de cumplimiento al Establecimiento de Sanidad Militar de Neiva, «para que se realice valoración por ORTOPEDIA».
Para la Sala, es claro que con esas gestiones se resuelven de fondo los reclamos que elevó MATÍAS CAMILO TRUJILLO CASTAÑO, habida cuenta que fue activado en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares para que se le continúe atendiendo por la lesión que sufrió en razón del servicio y que esa institución está atenta a adelantar los trámites para el examen médico de retiro, pero en poco menos de 4 años, TRUJILLO CASTAÑO no ha acudido ante la entidad para solucionar esa situación, máxime que la negligencia del accionante no puede atribuírsele al incidentado para imponerle una sanción.
Además, es cierto que la entidad incidentada no respondió el requerimiento que hizo el Tribunal a quo previo a imponer la correspondiente amonestación, pero esa circunstancia no muestra que el Director de Sanidad del Ejército Nacional sea negligente en el cumplimiento del fallo de tutela o que de forma dolosa haya omitido acatarlo.
Tal situación podría haberse remediado si el Tribunal, de forma diligente, hubiere notificado en debida forma a la autoridad incidentada de la apertura del incidente, bajo las pautas descritas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ AP1563-2016, en la cual, sobre la notificación por medios electrónicos, se expuso:
Justamente por la creciente necesidad de reglamentar la implementación de medios electrónicos e informáticos para el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA 06-3334 del 2 de marzo de 2006, aplicable a los procedimientos civil, contencioso administrativo, laboral, penal y disciplinario, respecto de los actos de comunicación procesal, susceptibles de realizarse a través de mensajes de datos y método de firma electrónica.
Con tal fin, entre otros, definió los conceptos de i) actos de comunicación procesal; (ii) autoridad judicial; (ii) correo electrónico, y, (iv) mensaje de datos, para fijar que el mensaje de datos enviado, bien por internet o por correo, es una actividad de comunicación idónea para poner en conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del juez o del fiscal.
Así, insiste la Sala, que el medio de comunicación virtual -correo electrónico-, también puede servir como mecanismo para notificar una providencia. Dependiendo del fin con el cual se envíe, deberá contener unos presupuestos, sin los cuales no es factible determinar que ha sido idóneo para lograr el fin perseguido, que no es otro que cumplir con la notificación personal.
Entonces, si se envía un mensaje de texto a través de correo electrónico, cuyo contenido se limita a informar que la judicatura ha expedido una decisión judicial y se pretende su presencia para surtir la notificación personal, se hablará de citación. Si además, se allega el texto de la providencia que se requiere notificar, junto con el acta que deberá devolverse firmada por el sujeto procesal o éste a través de un mensaje de regreso confirma su recepción y notificación, no sólo se tendrá como mecanismo de citación, sino de notificación personal.
Para cualquiera de ellos, la secretaría deberá tener certeza acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que ésta corresponda al sujeto procesal y que ha sido recibido y leído.
De manera que, no se pueden confundir las nociones de «notificación electrónica», con la de «correo electrónico» que a su vez se utiliza como medio de citación, o para notificar una decisión judicial. (Negrillas fuera del texto original).
Para el caso concreto, lo propio era que el funcionario encargado de enviar la comunicación en primera instancia, librara los oficios y confirmara su recepción por parte de la autoridad vinculada al trámite, situación que dentro del plenario no se observa y que, de no ser porque se advierte que el funcionario incidentado cumplió de manera íntegra la orden impartida en sede de tutela, daría lugar a la nulidad del trámite2.
Pero además de la falencia descrita, prefirió la Sala a quo, sin fundamento alguno, declarar que el incidentado era responsable subjetivo del incumplimiento de la decisión, a pesar de que no se evidencia que ello sea así, pues, como se expuso en precedencia, aún de manera tardía se cumplió la orden impartida en el fallo de tutela del 21 de octubre de 2014, por lo cual, se advierte resarcida plenamente la vulneración de los derechos fundamentales de TRUJILLO CASTAÑO.
Por esa razón, no es posible sancionar por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues no se evidencia en el aludido servidor una intención manifiesta de incumplir el fallo de tutela. En consecuencia, la determinación sometida al grado jurisdiccional de consulta será revocada, pues no existe algún motivo que en la actualidad justifique la imposición de una sanción.
Pero además, resultaba equivocado que el Tribunal a quo, sin sustento probatorio, afirmara que el funcionario a quien se acusa del incumplimiento de la orden de tutela, evadió obedecer el fallo de forma intencional.
En otras palabras, si no se verifica en el incidente de desacato que el incidentado sea responsable del incumplimiento del fallo de tutela, en los ámbitos objetivo y subjetivo, no es posible aplicar la correspondiente sanción.
Así las cosas, no es procedente mantener vigente la sanción impuesta al Director incidentado. Por esa razón, se revocará la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta, para declarar que el mencionado funcionario no incurrió en desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de MATÍAS CAMILO TRUJILLO CASTAÑO.
Además, se hará un llamado de atención a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para que, en lo sucesivo, atienda las pautas expuestas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación para la debida notificación de los actos procesales a través de correo electrónico.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,
RESUELVE
REVOCAR la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.
DECLARAR que el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército, no incurrió en desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de MATÍAS CAMILO TRUJILLO CASTAÑO.
ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al incidentado, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.
NOTIFICAR este auto de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
REINTÉGRESE el diligenciamiento a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 26 reverso del cuaderno del Tribunal.
2 Cabe recordar, que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar a quien evade el cumplimiento del fallo, sino demostrar «si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa» (C-367/14 y T-482/13, entre muchos otros).