ATP911-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

ATP911-2018  

Radicación  N.º 98232  

Acta  126  

Bogotá.  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la  sanción que mediante providencia del 9 de abril de este año  le impuso la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA al  DIRECTOR DE SANIDAD  DEL EJÉRCITO NACIONAL,  dentro del incidente de desacato promovido por MATÍAS  CAMILO TRUJILLO CASTAÑO.      

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante fallo del 12 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva tuteló los derechos fundamentales de MATÍAS  CAMILO TRUJILLO CASTAÑO,  y en consecuencia,  resolvió:  

… ordenar  al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y/o a  quien haga sus veces, se sirva dentro de las cuarenta y ocho horas  (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,  realizar nuevamente el examen de retiro al señor Trujillo  Castaño y prestarle la asistencia médica, quirúrgica,  hospitalaria y farmacéutica que llegare a necesitar a fin de  recuperar su salud, para lo cual se le ordena igualmente vincular a  Trujillo Castaño al Subsistema de Salud de la Fuerzas  Militares….1  

El  15 de marzo de 2018, TRUJILLO CASTAÑO informó a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva que la parte demandada no había  dado cumplimiento al citado fallo, por lo que solicitó la  apertura del respectivo incidente de desacato.  

2.  El 22 de marzo  siguiente la Corporación a  quo dictó  auto disponiendo la apertura del trámite incidental.  Ese  proveído se comunicó por correo electrónico a la  autoridad incidentada, quien guardó silencio dentro del  trámite.  

3.  Agotado el respectivo procedimiento, el Tribunal Superior de Neiva  resolvió:  

PRIMERO.   DECLARAR que el Brigadier General López Guerrero Germán,  Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en  desacato de la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 21 de  octubre de 2014.  

SEGUNDO.  SANCIONAR al Brigadier General Germán López Guerrero,  director de sanidad del Ejército Nacional, con un (1) día  de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual  vigente.  

Fundó  la referida sanción, en que el «silencio  absoluto» del  incidentado dentro del trámite hacía evidente el  «voluntario y  deliberado desacato… a las órdenes impartidas».  

4.  Con posterioridad a la emisión del fallo pero antes de que el  expediente arribara a esta Corporación, el Director de Sanidad  del Ejército Nacional aportó un memorial y diversos  documentos mediante los cuales afirmó que se acreditaba el  cabal cumplimiento del fallo de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Naturaleza del incidente de desacato.  

De  forma reiterada, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que el  incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que  procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que,  además, comporta un procedimiento de carácter  sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.   Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una  decisión se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva  del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el  fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere  sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el  incidentado.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que el desacato «…  está cobijado  por los principios del derecho sancionador, y específicamente  por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así  las cosas, en el trámite del desacato siempre  será necesario demostrar  la responsabilidad  subjetiva en  el incumplimiento del fallo de tutela… el  solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de  la sanción,  ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la  persona que debe cumplir la sentencia de tutela».  (CC T-512/11).  

Además,  la actividad del juez que conoce del incidente se contrae a valorar  lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte  resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento.  

Del  mismo modo, dentro del trámite incidental se contempla la  consulta, instituida como un medio de protección de los  derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden  de tutela, a través de la verificación de la legalidad  de la sanción  impuesta, labor que le compete al superior funcional del juez que  adoptó la decisión.  La consulta es  «un grado  de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de  ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido,  es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior  a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el  inferior,  generalmente  con base en motivos de interés público o con  el objeto de proteger a la parte más débil  en la relación jurídica de que se trata»  (T-399/13  y T-652/10).  

2.  Análisis del caso concreto.  

Con  la activación del incidente de desacato, MATÍAS CAMILO  TRUJILLO CASTAÑO pretende que el Director de Sanidad del  Ejército Nacional, cumpla cabalmente el fallo de tutela que  amparó sus derechos y por ende, le garantice el tratamiento en  salud y ejecute las acciones necesarias para que se le realice el  examen médico de retiro.  

Como  el incidentado no se pronunció dentro del trámite, el  Tribunal Superior de Neiva dispuso sancionarlo por desacato a la  decisión que amparó los derechos fundamentales de  TRUJILLO CASTAÑO.  

Sin  embargo, verifica la Sala de la revisión del memorial y los  anexos que allegó el incidentado el 10 de abril del presente  año, que fueron satisfechos los puntos sobre los cuales  edificó el a  quo la imposición  de la sanción.  

En  ese sentido, explicó el Director de Sanidad del Ejército  que había activado en el subsistema de salud de las Fuerzas  Militares al accionante, no por el servicio de salud en general sino  para «la  recuperación de UNA dolencia FISICA sufrida durante el  servicio como consta en el INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIÓN»,  relacionada con una afección en la rodilla.  

Añadió,  que para los restantes tratamientos médicos que requiera es la  entidad administradora en salud a la cual se encuentra afiliado la  que debe garantizarle los servicios.  

También  expuso que a pesar de haber transcurrido poco menos de 4 años,  el accionante no ha adelantado ninguno de los trámites a su  cargo para que se lleve a cabo el examen médico de retiro, a  pesar de lo cual emitió orden de cumplimiento al  Establecimiento de Sanidad Militar de Neiva, «para  que se realice valoración por ORTOPEDIA».  

Para  la Sala, es claro que con esas gestiones se resuelven de fondo los  reclamos que elevó MATÍAS CAMILO TRUJILLO CASTAÑO,  habida cuenta que fue activado en el subsistema de salud de las  Fuerzas Militares para que se le continúe atendiendo por la  lesión que sufrió en razón del servicio y que  esa institución está atenta a adelantar los trámites  para el examen médico de retiro, pero en poco menos de 4 años,  TRUJILLO CASTAÑO no ha acudido ante la entidad para solucionar  esa situación, máxime que la negligencia del accionante  no puede atribuírsele al incidentado para imponerle una  sanción.  

Además,  es cierto que la entidad incidentada no respondió el  requerimiento que hizo el Tribunal a  quo previo  a imponer la correspondiente amonestación, pero esa  circunstancia no muestra que el Director de Sanidad del Ejército  Nacional sea negligente en el cumplimiento del fallo de tutela o que  de forma dolosa haya omitido acatarlo.  

Tal  situación podría haberse remediado si el Tribunal, de  forma diligente,  hubiere notificado en debida forma a la autoridad incidentada de la  apertura del incidente, bajo las pautas descritas por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ  AP1563-2016, en la cual, sobre la notificación por medios  electrónicos, se expuso:  

Justamente  por la creciente necesidad de reglamentar la implementación de  medios electrónicos e informáticos para el cumplimiento  de las funciones de la administración de justicia, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió  el Acuerdo PSAA 06-3334 del 2 de marzo de 2006, aplicable a los  procedimientos civil, contencioso administrativo, laboral, penal y  disciplinario, respecto de los actos de comunicación procesal,  susceptibles de realizarse a través de mensajes de datos y  método de firma electrónica.  

Con  tal fin, entre otros, definió los conceptos de i) actos de  comunicación procesal; (ii) autoridad judicial; (ii) correo  electrónico, y, (iv) mensaje de datos, para fijar que el  mensaje de datos enviado, bien por internet o por correo, es una  actividad de comunicación idónea para poner en  conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades  judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del  juez o del fiscal.  

Así,  insiste la Sala, que el  medio de comunicación virtual  -correo electrónico-, también puede  servir como mecanismo para notificar una providencia.  Dependiendo del fin con el cual se envíe, deberá  contener unos presupuestos, sin los cuales no es factible determinar  que ha sido idóneo para lograr el fin perseguido, que no es  otro que cumplir con la notificación personal.  

Entonces,  si se envía un mensaje de texto a través de correo  electrónico, cuyo contenido se limita a informar que la  judicatura ha expedido una decisión judicial y se pretende su  presencia para surtir la notificación personal, se hablará  de citación. Si  además, se allega el texto de la providencia que se requiere  notificar, junto con el acta que deberá devolverse firmada por  el sujeto procesal o éste a través de un mensaje de  regreso confirma su recepción y notificación, no sólo  se tendrá como mecanismo de citación, sino de  notificación personal.  

Para  cualquiera de ellos, la secretaría deberá tener certeza  acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que ésta  corresponda al sujeto procesal y  que  ha sido recibido y leído.  

De  manera que, no se pueden confundir las nociones de «notificación  electrónica», con la de «correo electrónico»  que a su vez se utiliza como medio de citación, o para  notificar una decisión judicial. (Negrillas  fuera del texto original).  

Para  el caso concreto, lo propio era que el  funcionario encargado de enviar la comunicación en primera  instancia, librara los oficios y confirmara  su recepción  por parte de la autoridad vinculada al trámite, situación  que dentro del plenario no se observa y que, de no ser porque se  advierte que el funcionario incidentado cumplió de manera  íntegra la orden impartida en sede de tutela, daría  lugar a la nulidad del trámite2.  

Pero  además de la falencia descrita, prefirió la Sala a  quo,  sin fundamento alguno, declarar que el incidentado era responsable  subjetivo  del incumplimiento de la decisión, a pesar de que no se  evidencia que ello sea así, pues, como se expuso en  precedencia, aún de manera tardía se cumplió la  orden impartida en el fallo de tutela del 21 de octubre de 2014, por  lo cual, se advierte resarcida plenamente la vulneración de  los derechos fundamentales de TRUJILLO CASTAÑO.  

Por  esa razón, no es posible sancionar por desacato al Director de  Sanidad del Ejército Nacional, pues no  se evidencia en el aludido servidor una intención manifiesta  de incumplir el fallo de tutela.   En  consecuencia, la determinación sometida al grado  jurisdiccional de consulta será revocada, pues  no existe algún motivo que en la actualidad justifique la  imposición de una sanción.  

Pero  además, resultaba equivocado que el Tribunal a  quo, sin sustento  probatorio, afirmara  que el funcionario a quien se acusa del incumplimiento de la orden de  tutela, evadió obedecer el fallo de  forma intencional.  

En  otras palabras, si no se verifica en el incidente de desacato que el  incidentado sea responsable del incumplimiento del fallo de tutela,  en los ámbitos objetivo y subjetivo,  no es posible aplicar la correspondiente sanción.  

Así  las cosas, no es procedente mantener vigente la sanción  impuesta al Director incidentado.  Por esa razón, se revocará  la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta, para  declarar que el mencionado funcionario no incurrió en desacato  al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de  MATÍAS CAMILO  TRUJILLO CASTAÑO.  

Además,  se hará un llamado  de atención a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para que, en lo  sucesivo, atienda las pautas expuestas por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación para la debida notificación  de los actos procesales a través de correo electrónico.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,      

RESUELVE  

REVOCAR  la  decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.  

DECLARAR  que el Brigadier General Germán López Guerrero,  Director de Sanidad del Ejército,  no  incurrió en desacato al fallo de tutela que amparó los  derechos fundamentales de MATÍAS  CAMILO TRUJILLO CASTAÑO.  

ABSTENERSE  de  imponer sanción por desacato al incidentado, de conformidad  con la parte considerativa de esta decisión.  

NOTIFICAR  este  auto de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

REINTÉGRESE  el  diligenciamiento a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          26 reverso del cuaderno del Tribunal.  

2          Cabe          recordar, que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar          a quien evade el cumplimiento del fallo, sino demostrar «si          el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y          completa»          (C-367/14 y T-482/13, entre muchos otros).      

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