Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP9779-2018
Radicación n° 99340
Acta 250.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por Néstor Raúl Ocoro Montaño, frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia.
ANTECEDENTES
Los supuestos fácticos que motivaron la petición de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, así:
Se extrae de los hechos narrados por el actor, que con la expedición de la Ley 1820 de 2016, muchos excombatientes de las Farc EP que se encontraban bajo el marco jurídico de la Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz), pudieron acceder a los beneficios jurídicos y económicos de la norma ulterior, por virtud de lo regulado en el artículo 63 de la Ley de Justicia y Paz, atinente a la favorabilidad.
Se duele que el Gobierno Nacional no presentara un proyecto de ley o expidiera un decreto, para mejorar la Ley 975 de 2005, bajo similares condiciones de la Ley 1820 de 2016, toda vez que de esta última fueron excluidos los miembros de la AUC, lo cual afrenta el derecho a la igualdad y a la favorabilidad.
Solicitó que se les ordene a las autoridades accionadas, que le concedan el mismo tratamiento que a los miembros de las Farc que se encontraban privados de la libertad en el Pabellón de Justicia y Paz bajo el régimen jurídico de la Ley 975 de 2005.
DEL FALLO RECURRIDO
El A quo, negó el amparo reclamado al estimar, puntualmente, que:
(i) La interpretación que hace el accionante, en torno a la presunta vulneración del aludido derecho fundamental es equivocada, pues, la Ley 1820 de 2016 fue creada de manera exclusiva para dar fin al conflicto armado con el grupo guerrillero de las FARC-EP, y si bien dicha normatividad tiene ciertas prerrogativas económicas, también lo es que trae consecuencias jurídicas frente a los actos ilegales que como grupo al margen de la ley ejecutaron. En igual sentido las prevé la Ley 975 de 2005, implementada para el proceso de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia, conforme a sus decretos reglamentarios, a través de los cuales se establecieron mecanismos especiales de acogimiento a la justicia, así como ayudas económicas a quienes se desmovilizaron dentro de ese proceso de reinserción social; por ende, no se puede señalar la existencia de mejores beneficios entre unos y otros.
(ii) La acción de tutela está consagrada para resarcir la presunta vulneración de un derecho fundamental, y no para cuestionar la validez de las leyes de la República, porque, para ello, se debe acudir a la demanda de inconstitucionalidad contemplada en el numeral 6º del artículo 40 de la Carta Política, en armonía con su artículo 241 numeral 4 ídem.
(iii) Si el accionante considera que los delitos por los cuales fue procesado los cometió por causa o con ocasión del conflicto armado y, por tal motivo, puede acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, debe formular la respectiva solicitud ante la autoridad que conoce su proceso, tal como lo señala los artículos 19 y 37 de la misma normatividad, y no acudir a la tutela para modificar una legislación que considera menos favorable a sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante al momento de la notificación personal de la sentencia de tutela proferida en primera instancia, sin exponer los argumentos que motivan su censura.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Buga, en cuanto emitió la sentencia de primer grado.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. En el caso concreto, el ciudadano Néstor Raúl Ocoro Montaño, en condición de postulado a la Ley 975 de 2005 –Justicia y Paz-, a través de la acción de tutela solicita que las autoridades accionadas le ofrezcan el mismo tratamiento dado a los integrantes de las FARC –Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común-, con fundamento en la Ley 1820 de 2016, pues, en su criterio, la concesión de prerrogativas especiales a ésta agrupación, lesiona el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.
4. Sabido es que entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército del Pueblo- FARC EP-, se suscribió el acuerdo para la culminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, el cual fue debidamente refrendado por el Congreso de la República.
Con tal fin, se expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, que contempla disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, así como beneficios aplicables a todos aquellos condenados, procesados o señalados de cometer delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuyo reglamento quedó precisado a través del Decreto 277 de 2017.
Dentro de ese marco conceptual, la Presidencia de la República expidió el Decreto 899 de 2017, con el objetivo de «definir y establecer los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016», cuyos beneficiarios serían «…los miembros de las FARC – EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP. Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación.»
En punto de los beneficios socio-económicos, se requiere la incorporación en el listado que allegue el representante de las FARC EP, con la debida acreditación como miembro del grupo insurgente por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, presupuesto que se echa de menos en el asunto bajo estudio, pues Néstor Raúl Ocoro Montaño fue miembro activo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y se desmovilizó bajo el marco de la Ley de Justicia y Paz, no de la norma en cita.
5. El derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional.
En ese sentido, expuso la Corte Constitucional que tal garantía presenta varias dimensiones:
i) una formal «que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige».
ii) una material «en el sentido de garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos».
iii) otra, que prohíbe toda forma de discriminación e implica «que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras» (T-030/2017).
También ha expresado el Alto Tribunal que el examen de validez de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones, se basa en determinar si el criterio de distinción utilizado por la autoridad pública o el particular fue usado con estricta observancia del principio de igualdad «a través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de la medida». Tales escalas fueron explicadas como sigue:
El test de igualdad es débil: cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad establecer si el trato diferente que se enjuicia, creó una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento. Como resultado de lo anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la Constitución.
Se requiere la aplicación de un test intermedio de igualdad cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. En estos eventos, el análisis del acto jurídico es más exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino que también sea constitucionalmente importante. Además: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado con la norma u actuación objeto de control constitucional.
Por último, el test estricto de igualdad: surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios “potencialmente discriminatorios”, como son la raza o el origen familiar, entre otros (artículo 13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos 7º y 13 C.P.).
En este escenario, el análisis del acto jurídico objeto de censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente adecuado, sino que debe ser idóneo.
La robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test estricto es de aplicación excepcional, pues se limita a aquellas situaciones que están relacionadas con materias como son: i) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; ii) medidas normativas sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares o discretas; iii) medidas diferenciales entre personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se examina una medida que crea un privilegio para un grupo social y excluye a otros en términos del ejercicio de derechos fundamentales» (CC T-030-2017). [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
6. Lo anterior resulta relevante para la resolución del caso concreto, pues la Ley 1820 de 2016, regula «las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado» (art. 2º), y de conformidad con el artículo 3º ejusdem, su ámbito de aplicación se concreta en el siguiente sentido:
La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.
Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica.
En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica». [Negrillas fuera de texto original].
En cuanto al alcance de la citada Ley 1820, el artículo 4º de ese texto legal, prevé que en el mismo:
Se aplicará la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del fin del conflicto, respecto de la amnistía, el indulto y otros mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal. Los principios deberán ser aplicados de manera oportuna».
Es decir, el cuerpo legal con el cual el demandante no está de acuerdo porque, en su criterio, contempla un trato discriminatorio en contra de los miembros de las AUC, de la cual él forma parte, es una manifestación de la denominada justicia transicional, que la jurisprudencia constitucional ha definido como:
[…] un conjunto de procesos de transformación social y política profunda en los cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Esos mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos niveles de participación internacional y comprenden “el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos” [CC C-579-2013].
Y en el marco de la cual, la aplicación del derecho penal:
[…] tiene características especiales que pueden implicar un tratamiento punitivo más benigno que el ordinario, sea mediante la imposición de penas comparativamente más bajas, la adopción de medidas que sin eximir al reo de su responsabilidad penal y civil, hacen posible su libertad condicional, o al menos el más rápido descuento de las penas impuestas» [CC C-579-2013] –Negrillas fuera de texto original-.
Bajo ese entendido, no puede concluirse la afectación de la garantía fundamental de igualdad del demandante por vía de un presunto trato discriminatorio, pues la Ley 1820 de 2016 persigue un fin válido y legítimo, desde el punto de vista constitucional, que consiste en crear instrumentos jurídicos que permitan la implementación progresiva del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que como se indicó en precedencia, tiene como destinatario a un grupo social específico y diferenciado, es decir, incluye a «todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final», condición que el aquí accionante no cumple.
7. De otro lado, como acertadamente lo expuso el A quo, la acción de tutela está prevista para enervar la presunta vulneración de un derecho fundamental, sin que pueda ser utilizada como mecanismo apto para cuestionar la validez de las leyes de la República, para lo cual se debe acudir a la acción de inconstitucionalidad, contemplada en el numeral 6º del artículo 40 de la Carta1, concordante con el canon 241-4 ibídem2.
A lo anterior se suma que el accionante no ha solicitado directamente ante el juzgado que vigila la sanción que le fue impuesta por la justicia ordinaria estudie la eventual procedencia de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, lo que implica el desconocimiento del principio de subsidiariedad de la tutela, ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa que tiene a su disposición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…)
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
2 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(…)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.